REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP12-S-2014-000387

PARTES SOLICITANTES: ALFREDO ALEJO HERNANDEZ LORCA y FRANYELIS MILEIBIS SANTANA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.361 y V-15.544.076 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS BARRIOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.049.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000387.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ALFREDO ALEJO HERNANDEZ LORCA y FRANYELIS MILEIBIS SANTANA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.361 y V-15.544.076 respectivamente, asistidos por MARCOS BARRIOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.049, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 03 de Julio de 2014 y en fecha 07 de Julio de 2014, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 26 de octubre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio San Nicolás, Casa S/N, Calle El Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que en su unión conyugal no procrearon hijos.
Que ante la incompatibilidad de caracteres en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ambos cónyuges decidieron separarse y vivir cada uno en hogares separados, por lo que han transcurrido más de dieciocho (18) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 26 de octubre de 1994, asentada bajo el N° 131, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas. Folios 03 y 04 de la solicitud.
Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 05 de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, ALFREDO ALEJO HERNANDEZ LORCA y FRANYELIS MILEIBIS SANTANA TORRES, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de dieciocho (18) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, ALFREDO ALEJO HERNANDEZ LORCA y FRANYELIS MILEIBIS SANTANA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.641.361 y V-15.544.076 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha en fecha 26 de octubre de 1994.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 2:22 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ANDREA MARCANO




BCD/AM
Exp. N° WP12-S-2014-000387