REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (7) de Julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO : WP12-V-2014-000025
PARTE ACTORA: JHOANNA DEL VALLE TEIXEIRA DE DAS NEVES y JOELA MARIA TEXEIRA DE DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.055.143 y V-12.166.242 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AIRE, TIERRA Y MAR RESTAURANT C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 47, Tomo 23-A, de fecha 09/07/2009.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GLENN ATARS MATA y MIRIAM TUA PADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 93.202 y 10.167 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000025.
Visto el desistimiento del procedimiento planteado por las ciudadanas JHOANNA DEL VALLE TEXEIRA DE DAS NIEVES y JOELA MARIA TEXEIRA DE DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.055.143 y V-12.166.242 respectivamente, en su carácter de parte actora, debidamente asistidas por el abogado GLENN ATARS MATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 93.202, mediante pedimento de diligencia presentada en fecha 30/06/2014, inserta al folio 43, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibídem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, las ciudadanas JHOANNA DEL VALLE TEXEIRA DE DAS NEVES y JOELA MARIA TEXEIRA DE DE SOUSA, asistidas por el abogado GLENN ATARS MATA, inpreabogado N° 93.202, interpusieron una acción de DESALOJO, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada AIRE, TIERRA Y MAR RESTAURANT C.A., en su obligación formal de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a siete (07) meses que son los meses de octubre de 2013 hasta abril de 2014, según los dichos de la actora, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada canon mensual. Siendo el petitorio demandado, se decrete el desalojo del inmueble por falta de pago, y en consecuencia la entrega material libre de personas y bienes, el pago de la antes indicada cantidad, el pago de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos, más las costas.
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha14 de Mayo de 2014, y se ordenó la citación de la parte demandada.
3. En fecha 18/06/2014, el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo Civil del Estado Vargas, ciudadano ALCIDES ROVAINA, dejo constancia de haber entregado la compulsa y el recibo sin firmar por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VILLEGAS. Consignando asimismo, compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano NELSON JOSE SANCHEZ PINTO, por cuanto ya no tiene ninguna relación con el local, dicho por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VILLEGAS.
4. En fecha 19/06/2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación del ciudadano FERNANDO ANTONIO VILLEGAS, de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento Civil.-
5. Las ciudadanas JHOANNA DEL VALLE TEXEIRA DE DAS NEVES y JOELA MARIA TEXEIRA DE DE SOUSA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.055.143 y V-12.166.242 respectivamente, en su carácter de parte actora, debidamente asistidas por el abogado GLENN ATARS MATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 93.202, diligenciaron en fecha 30 de Junio de 2014, desistiendo del procedimiento, la cual corre inserta al Folio 43.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la declaración unilateral de voluntad del actor de terminar o renunciar a la acción, procedimiento o ambas según sea el caso, por lo cual siempre requiere tener capacidad y debe ser expreso.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia.
En consecuencia, este Tribunal limita el desistimiento efectuado al presente procedimiento, mas no a la acción y en dichos términos se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.
ABG.ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDREA MARCANO
BCD/AM
Exp. N° WP12-V-2014-000025
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