REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000031
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000136

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MARTÍNEZ MORALES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 15.585.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y MÁRIA TERESA BRITO CARRICATI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 39.055 y 76.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A. inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el número 52, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, OTILIA HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y JOSÉ GREGORIO SIRA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 88.415. 35.865, 66.541 y 129.424, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho MIGUEL APARCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente; y la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho JOSE SOLORZANO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el dieciséis (16) de junio del presente año, donde ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado, se encuentra referido a que el Tribunal A-Quo incurrió en errores de cálculo, visto que el actor devengaba un salario variable, y al momento de ser calculados por parte del Tribunal A-Quo, los domingos como día de descanso no cancelados, hace uso de otro método de cálculo, ya que utiliza todo el salario devengado por el actor y en base a eso calcula la parte variable de los domingos y le deduce la parte fija; por tal motivo solicita sea aplicado el método de cálculo establecido en decisión de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sean igualmente calculados los domingos únicamente sobre la parte variable.

Manifestó que el segundo punto apelado, versa sobre la base de los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada por concepto de complementos de Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales, siendo que los mismos por ser repetitivos y permanentes poseen carácter salarial, y el Tribunal A-Quo no hace referencia a tal punto en su decisión.

Manifestó que el tercer y último punto apelado, que en cuanto a la Indexación de los días domingos, la misma debe ordenarse desde el momento en que se adeudan.

Ahora bien, la parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado, se encuentra referido a la Notificicación realizada para la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que el Tribunal A-Quo solicitó que se practicara la respectiva notificación, la cual se tramitó en la persona de un tercero denominado Jairo Marín, quien se identificó como encargado de la entidad de trabajo, el cual había renunciado tres (03) meses antes.

Manifestó como segundo punto apelado, que al haberse decretado días festivos por parte del Ejecutivo Nacional, los cuales evitaron la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la fecha pautada, correspondía al Tribunal A-Quo notificar nuevamente a la parte demandada para la fecha en que sería reprogramada dicha Audiencia.

Manifestó como tercer y último punto apelado, que para el cálculo de las Vacaciones se tomó como cierta la aplicación de la Convención Colectiva reclamada por el actor, estableciéndose 35 y 25 días, lo que genera un error de interpretación de la norma, ya que no debe considerarse para el cálculo los días de disfrute más los días de pago.




-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, en cuanto al demandante: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo erró al momento de establecer y utilizar el método de cálculo correspondiente a los días domingos como día de descanso, únicamente sobre la parte variable; 2.- Verificar si los complementos por vacaciones, utilidades y prestaciones sociales, cancelados por la parte demandada y recurrente tienen carácter salarial, así como verificar si el Tribunal A-Quo no se pronunció sobre ello; 3.- Verificar si la indexación por días domingos debe ser calculada desde el momento en que se le adeudan.

En cuanto, a la materia objeto de apelación por parte del demandada, esta Juzgadora procederá a: 1.- Verificar lo referido a la notificación de la parte demandada; 2.- Verificar si el Tribunal A-Quo erró al momento de determinar los días que le correspondían al actor por concepto de vacaciones.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ.

Esta Juzgadora, resolverá como punto previo lo referente a la notificación practicada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, lo cual fue apelado como se señaló anteriormente por la parte demandada, el cual se encuentra referido a la Notificación realizada por el Tribunal A-Quo, a fin de hacer saber a la parte demandada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, manifestando que el Tribunal A-Quo solicitó que se practicara la respectiva notificación la cual fue tramitada y recibida por un tercero, denominado Jairo Marín, quien se identificó como encargado de la entidad de trabajo demandada, cuando la realidad según lo alegado por la parte demandada y recurrente es que el ciudadano antes mencionado había renunciado tres (03) meses antes de tal notificación, en vista de ello, debe esta Juzgadora dejar expresa constancia que la parte demandada y recurrente consignó durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, cursantes del folio seis (06) al treinta y ocho (38) de la tercera pieza del expediente, Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano Jairo Marin, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), Liquidación Final de Contrato de Trabajo perteneciente al ciudadano antes mencionado, Cédula de Identidad del mismo, y Nóminas de Pago pertenecientes a la entidad de trabajo demandada emitidas por el Banco Exterior, ahora bien, en cuanto a las pruebas antes señaladas, observa este Tribunal, que la parte demandante y recurrente alega que la Audiencia Oral y Pública de Apelación, no es la oportunidad procesal para promoverlas; sin embargo, verifica esta Juzgadora que las pruebas consignadas por la parte demandada y recurrente, pretenden demostrar el motivo de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), y el error alegado sobre la notificación realizada, en vista de ello, en decisión Nº 407 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2019), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada mediante Sentencia Nº 806 del dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), de la misma Sala, se señala lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas dirigidas a enervar la presunción de admisión de los hechos dada la incomparecencia a la audiencia respectiva, la Sala de Casación Social, dispuso que:
“en todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado…”


En virtud de lo antes señalado, verifica esta Juzgadora, que en los casos que se pretenda probar el motivo de incomparecencia por caso fortuito o fuera mayor, lo que en este caso recae sobre la base de las notificaciones realizadas a la parte demandada y recurrente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dejado expresamente establecido que la Audiencia Oral y Pública de Apelación es la oportunidad idónea para promover las pruebas que demuestren tal incomparecencia, por lo cual, la parte demandada y recurrente se encontraba en tiempo hábil para la consignación de las pruebas que fundamentaren el motivo de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio; sin embargo, observa este Tribunal en cuanto a las pruebas consignadas y mencionadas anteriormente, específicamente en cuanto a la carta de renuncia emitida por el ciudadano Jairo Marín, que la misma se encuentra suscrita por un tercero el cual debía ratificar su contenido, y así se encuentra establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, en cuanto a la documental emitida por la entidad bancaria Banco Exterior, se evidencia que no se encuentra sellada por dicha entidad, verificándose Planilla emitida por el Banco Exterior, acompañada de Nómina de la entidad de trabajo demandada donde en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), se verifica la identificación del ciudadano Jairo, siendo que a partir del catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), hasta el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dicho ciudadano ya no se encuentra identificado en las respectivas nóminas, en vista de ello, este Tribunal adminiculará la presente prueba con el resto de las actas procesales que conforman el expediente, a fin de ser considerada en la definitiva.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pasar a analizar de forma detallada las actas procesales que rielan en el expediente, a fin de resolver como punto previo el alegato de la parte demandada y recurrente referido al error en la notificación realizada a fin de hacer saber la fecha de celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, la cual se celebró en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014); en virtud de ello, pasa esta Juzgadora a detallar de forma cronológica las notificaciones realizadas a la parte demandada y recurrente en el procedimiento, lo cual se analizará de la siguiente forma:

1.- En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que fuera practicada la notificación correspondiente a la entidad de trabajo
demandada denominada CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A, ubicada en la Carretera Panamericana, Parcela 15-A, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Urbanización Kerch, estado Miranda; exhorto recibido en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Del mismo modo, se evidencia la Consignación del Cartel de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), por el Servicio de Alguacilazgo del estado Miranda sede los Teques, donde se deja constancia que el ciudadano JHOAN FUENTES, en su carácter de Alguacil consignó Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), a la 1:20 p.m., la cual se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, entrevistándose con el ciudadano ALFREDO SUCRE, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo.

Asimismo, se observa Cartel de Notificación donde se hace saber a la entidad de trabajo demandada que cursa por ante la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, quedando la entidad de trabajo a través de dicho cartel, notificada de tal demandada, debiendo comparecer por ante dicha Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario, otorgándose un (01) día contínuo como término de distancia a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar; igualmente se evidencia que dicha notificación se encuentra recibida y firmada dentro de los renglones reglamentarios, por el ciudadano Alfredo Sucre en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), a la 1:20 p.m.

Por último, se evidencia que el exhorto mencionado fue recibido por esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), cursando todo lo anterior desde el folio ciento nueve (109) hasta el ciento dieciocho (118) de la primera pieza del expediente.

2.- En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), con ocasión a la Reforma del Libelo de Demandada fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Exhorto dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que fuera practicada la notificación correspondiente a la entidad de trabajo demandada denominada CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A, ubicada en la Carretera Panamericana, Parcela 15-A, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Urbanización Kerch, estado Miranda; exhorto esté que fue recibido en fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques.

Asimismo, se observa la Consignación del Cartel de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Servicio de Alguacilazgo del estado Miranda sede los Teques, donde se deja expresa constancia que el ciudadano OSCAR PEREZ, en su carácter de Alguacil consigna Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo “MONTO SEGURIDAD, C.A,” en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), a las 02:00 p.m., la cual se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, entrevistándose con la ciudadana YUSBETH VILLAREAL, en su carácter de “NOTIFICADO”, por parte de la entidad de trabajo demandada.

Del mismo modo, se evidencia Cartel de Notificación donde se hace saber a la entidad de trabajo demandada que cursa por ante la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, debiendo comparecer por ante dicha Circunscripción Judicial a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario, otorgándose un (01) día continuo como término de distancia; igualmente se evidencia que dicha notificación se encuentra debidamente recibida, firmada y sellada con el correspondiente sello de la entidad de trabajo demandada dentro de los renglones reglamentarios, por la ciudadana Yusbeth Villareal, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), a la 2:00 p.m. identificándose como Gerente Administrativa de la entidad de trabajo.

Por último, se evidencia que el exhorto mencionado fue recibido por esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), cursando todo lo anterior desde el folio ciento veinticinco (125) hasta el ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente.

3.- Que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, remite al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, el presente expediente Nº WP11-L-2012-000136, contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoado por el ciudadano Juan Martínez en contra de la entidad de trabajo Corporación Arena 3000, C.A.

Que en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), fue distribuido el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por tal Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, donde se señala que vista la fecha de remisión del presente asunto, y en aras de garantizar la certeza y estadía del derecho de las partes, se ordenó la notificación de ambas partes, dejándose constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente a la consignación de las últimas de las notificaciones, se procedería a emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes así como establecer la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ordenando exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, a los fines de notificar a la parte demandada.

Que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), fue recibida por ante Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente, donde deja constancia que de la revisión del presente expediente pudo percatarse de lo siguiente:

PRIMERO: Que en el cuaderno separado de Regulación de la Competencia, fue consignado y agregado el exhorto ordenado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), solicitando el desglose de dicho cuaderno y que se incorpore el correspondiente exhorto en la causa principal.

SEGUNDO: Que las resultas de dicho exhorto fueron recibidas por ante esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), resultando ser la última de las notificaciones consignadas, por lo cual el Tribunal A-Quo, debió al quinto (5to) día hábil siguiente más un (01) por el término de la distancia, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo transcurrido siete (07) días, encontrándose entonces fuera del lapso procesal establecido para tal pronunciamiento, motivo por el cual, la parte demandada y recurrente solicitó al Tribunal A-Quo, se pronunciare sobre la admisión de las pruebas y la fijación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, solicitando igualmente que a fin de no ser violadas garantías constitucionales, la decisión antes señalada fuere notificada a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal.

Que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), fue ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el desglose del cuaderno de Regulación de la Competencia y la incorporación del respectivo exhorto dentro de la causa principal, ello en virtud de haberse evidenciado error material en cuanto a que el exhorto realizado y sus resultas fueron incorporadas dentro de dicho cuaderno separado.

4.- Que visto el error material antes señalado, fueron debidamente incorporadas a la causa principal, las respectivas resultas del exhorto realizado, observando este Tribunal que fue en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), cuando fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, a fin de que fuera practicada la notificación correspondiente a la entidad de trabajo demandada denominada CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A, ubicada en la Carretera Panamericana, Parcela 15-A, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Urbanización Kerch, estado Miranda; exhorto esté que fue recibido en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques.

Igualmente, se observa Consignación de Boleta de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Servicio de Alguacilazgo del estado Miranda sede los Teques, donde se deja expresa constancia que el ciudadano OSCAR PEREZ, en su carácter de Alguacil consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALFREDO JOSE SUCRE PUY-ARENA, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), a las 02:43 p.m., la cual se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, entrevistándose con el ciudadano ALFREDO SUCRE, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada.

Asimismo, se evidencia Cartel de Notificación donde se hace saber a la entidad de trabajo demandada que cursa por ante la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ, dejándose constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente a la consignación en los autos de las últimas de las notificaciones, se procedería a emitir pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes así como establecer la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, otorgándose un (01) día contínuo como término de distancia; igualmente se observa que dicha notificación se encuentra recibida, firmada y sellada dentro de los renglones reglamentarios, por el ciudadano Alfredo Sucre, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), a la 2:43 p.m.

Por último, se evidencia que el exhorto mencionado fue recibido por esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), cursando todo lo anterior desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el ciento veinticinco (125) de la segunda pieza del expediente.

5.- En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), fueron admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, las pruebas promovidas por las partes, señalando igualmente dentro del mismo Auto de Admisión de pruebas, que vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual solicita a fin de no ser violadas garantías constitucionales, que tanto el Auto de Admisión de Pruebas como la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueren notificadas a las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal, ordenando el Tribunal A-Quo, en dicha oportunidad la notificación de ambas partes, emitiendo exhorto para la respectiva notificación del demandado.

6.- Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, a fin de que ser practicada la notificación correspondiente a la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A, ubicada en la Carretera Panamericana, Parcela 15-A, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Urbanización Kerch, estado Miranda; exhorto recibido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Seguidamente, se observa la Consignación de la Boleta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Servicio de Alguacilazgo del estado Miranda sede los Teques, donde se deja constancia que el ciudadano OSCAR PEREZ, en su carácter de Alguacil consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALFREDO JOSE SUCRE PUY-ARENA, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), a las 3:00 p.m., la cual se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, sin señalar la identificación (nombre) de la persona con quien se entrevistó en dicha oportunidad, es decir, este espacio quedó sin ninguna nota, estableciendo, sin embargo, que se desempeñaba como encargado de la entidad de trabajo demandada.

Del mismo modo, se evidencia Cartel de Notificación cursante al folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza del expediente, dirigida a la entidad de trabajo demandada la cual no se encuentra debidamente sellada por la entidad de trabajo, ni firmada dentro de los renglones reglamentarios, sino que por el contrario, se observa fuera del espacio donde debe ser señalada la identificación de la persona quien recibe la notificación, en el borde inferior derecho “ENCARGADO, JAIRO MARIN, 12.864.085”, señalando las 02:00 p.m. como hora de la notificación realizada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013).

Se evidencia que el exhorto mencionado fue recibido por esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), cursando todo lo anterior desde el folio ciento noventa y uno (191) hasta el doscientos (200) de la segunda pieza del expediente.

7.- El cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), no hubo actividad laboral en virtud del Decreto Presidencial Publicado en Gaceta Oficial Nº 40363 de fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, decretándose como no laborables los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), razón por la cual, fue reprogramada la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día siete (07) de abril del mismo año a las 2:00 p.m.

8.- En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal A-Quo, celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, donde se deja constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, cuya decisión fue dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), y publicada el veinticinco (25) de abril del mismo año, la cual fue objeto de apelación tanto por la parte demandante como la parte demandada.

Ahora bien, delimitado lo anterior y encontrándose plenamente analizado el desarrollo del presente procedimiento en forma detallada, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la base del punto previo alegado por la parte demandada y recurrente, referido a la notificación practicada a su persona, en vista de ello, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo demandada y denominada CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A, ubicada en la CARRETERA PANAMERICANA, PARCELA 15-A, PARROQUIA SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS, URBANIZACIÓN KERCH, ESTADO MIRANDA; dirección esta, a donde fueron dirigidas todas las notificaciones realizadas a la entidad de trabajo demandada, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), recibida por el ciudadano ALFREDO SUCRE como PRESIDENTE de la entidad de trabajo; en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), recibida por la ciudadana YUSBETH VILLAREAL como GERENTE ADMINISTRATIVA de la entidad; en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), recibida por el ciudadano ALFREDO SUCRE como PRESIDENTE de la entidad; y en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), la notificación objeto de la presente apelación la cual seguidamente se analizará.

Del mismo modo, evidenció esta Juzgadora que las tres (03) primeras notificaciones realizadas a la parte demandada y recurrente, cumplen con todos los requisitos señalados en los formatos llevados por los Alguaciles que las suscribieron, identificándose la persona quien recibió la notificación, su número de cédula, el cargo desempeñado dentro de la entidad de trabajo, además de la fecha en que fue recibida tal notificación, asimismo, el cartel correspondiente a cada una de las notificaciones antes mencionadas, se encuentran debidamente suscritos dentro de los renglones reglamentarios y con la información antes señalada; sin embargo, denota esta Sentenciadora que en la última de las notificaciones libradas a través del exhorto dirigido a la parte demandada y recurrente, cuya fecha cierta de notificación fue el día seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se presenta una serie de situaciones que deben ser evaluadas por este Tribunal a fin de constatar la validez y efectividad de la misma.

Del mismo modo, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y a la Jurisprudencia Patria, se evidencia, que la notificación es uno de los actos procesales más importantes dentro del sistema jurídico laboral, ya que de el depende la estadía del derecho de las partes, brindándoles certeza y seguridad jurídica, es decir, que de las notificaciones depende el pleno y normal desarrollo de un procedimiento, aunado a que permite la asistencia de ambas partes a todos los actos que se celebren, sin que se vean perjudicados sus derechos e intereses, en virtud de ello, debe esta Juzgadora establecer el significado de estadía de derecho señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1533 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), donde señala lo siguiente:

“…La Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco C.A.), ratificada posteriormente mediante sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003, “…ha declarado que la estadía a derecho de las partes queda rota por la paralización de la causa…”. Que “…la reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…”, en conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, se pronunció nuevamente esta Sala en sentencia n.° 569 del 20 de marzo de 2006…

…De manera que, “…el precedente establecido por la Sala Constitucional de considerar paralizada la causa cuando se interrumpe la secuencia del proceso por hecho imputable a las partes o el juez, y la necesidad de notificarlas para la reanudación del juicio o la celebración del acto cuando se ha roto el principio de la estadía a derecho de las partes, es compartido por la Sala de Casación Social…”; todo ello, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…”Con relación a este criterio, ciertamente, esta Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que en aquellas causas en las cuales, por cualquier razón, se paralice la prosecución del proceso, se hace necesario la notificación de las partes a fin de que éstas puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. Tal paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en su oportunidad el acto subsiguiente, lo que amerita la notificación de las partes para lograr nuevamente su estadía a derecho”...


Visto lo anterior, denota esta Sentenciadora que cuando en el procedimiento se vean inmersas determinadas causas que originen un paralización o interrupción del normal desarrollo del mismo, afectándose el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica, y configurándose la ruptura en la Estadía de Derecho de las partes intervinientes, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que la forma de verse restablecida la ruptura producida en la estadía de derecho de las partes, es a través de la notificación de las mismas, con respecto al acto que deba realizarse para dar continuidad al procedimiento; es por ello que las notificaciones constituyen la base primordial para lograr el restablecimiento de sus derechos, ello por cuanto en materia del trabajo existe la denominada notificación única, lo que quiere decir que una vez realizada la primera notificación, no será necesaria nueva notificación para cualquier acto dentro del proceso; sin embargo, existen excepciones a lo antes señalado, por cuanto en el transcurso de la causa pueden existir situaciones particulares que originen la pérdida de la estadía del derecho, y hagan necesaria la realización de nuevas notificaciones, con la finalidad de brindar esa certeza jurídica en las partes intervinientes.


En relación a lo antes señalado, se debe mencionar nuevamente que en el presente asunto fueron libradas a la parte demandada y recurrente cuatro (04) notificaciones realizadas mediante exhorto, ello producto de diferentes circunstancias que acontecieron en el procedimiento, resultando fundamental para la resolución de la presente apelación analizar el motivo de la última de las notificaciones, verificando esta Juzgadora que existió un error material por cuanto en el cuaderno separado de Regulación de la Competencia, fue consignado y agregado el exhorto ordenado y dirigido a la parte demandada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), cuyas resultas fueron recibidas en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), fecha desde la cual el Tribunal A-Quo, debió al quinto (5to) día hábil siguiente más un (01) día, por el término de la distancia, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.


Del mismo modo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), fueron debidamente admitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, las pruebas promovidas por las partes, ordenándose la notificación de las partes, librándose exhorto en la misma fecha a fin de la notificación de la entidad de trabajo denominada CORPORACIÓN ARENA 3000 C.A, cursando al folio ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza del expediente, Consignación de la Boleta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), donde el ciudadano OSCAR PEREZ, en su carácter de Alguacil, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALFREDO JOSE SUCRE PUY-ARENA, recibida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), a las 3:00 p.m., sin señalar la identificación (nombre) de la persona con quien se entrevistó en dicha oportunidad.


Posteriormente, y con la finalidad de determinar la validez de la notificación realizada, evidencia esta Juzgadora que riela al folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza del expediente, Cartel de Notificación donde la parte demandada y recurrente fue notificada que el Tribunal A-Quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, del mismo modo, se evidencia que dicha notificación no se encuentra debidamente sellada por la entidad de trabajo, ni firmada dentro de los renglones reglamentarios, sino que por el contrario, se suscribe fuera del espacio donde debe ser señalada la identificación de la persona quien recibe la notificación, señalándose lo siguiente: “ENCARGADO, JAIRO MARIN, 12.864.085”, estableciendo las 02:00 p.m. como hora de la notificación realizada.

De lo anterior se desprende, que existen diversas particularidades dentro de dicha notificación, siendo que tal y como fue detallado anteriormente por esta Juzgadora, el Alguacil encargado de practicar las tres (03) últimas notificaciones fue el ciudadano OSCAR PEREZ, quien tanto en la notificación realizada en fecha catorce (14) agosto de dos mil doce (2012), y trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), cumplió en criterio de esta Juzgadora los extremos de la notificación ordenada; sin embargo, en la notificación analizada anteriormente por este Tribunal, se observa en primer lugar, que en la Consignación de la Boleta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), no se hace la correspondiente identificación (nombre) de la persona quien la recibió, señalando únicamente cargo y cédula, además de señalar las 03:00 p.m. como hora de la notificación; y en segundo lugar, se evidencia que la Boleta de Notificación propiamente dicha, no se encuentra sellada por la entidad de trabajo demandada, a diferencia de las otras notificaciones practicadas, señalando las 02:00 p.m. como hora de la notificación, sin encontrarse firmada por la persona que la recibió dentro de los renglones establecidos para ello.

Ahora bien, visto lo antes mencionado, observa Juzgadora que existe discrepancia sobre la hora en que fue realizada la notificación; que el Alguacil no señaló la identificación de la persona que recibió la misma; dentro del correspondiente cartel no se cumplió con el deber de señalar a la persona que la recibió dentro de los renglones reglamentarios, sino que por el contrario, se establece en la parte inferior derecha del Cartel, la identificación antes señalada por esta Juzgadora, sin encontrarse sellada; de igual forma, se evidencia que todos los anteriores requisitos si fueron cumplidos por el mismo Alguacil en las anteriores notificaciones, por lo cual esta Sentenciadora se permite hacer mención de le señalado mediante Sentencia Nº 383 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008):

“…puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos…

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral…, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”(Subrayado de este Tribuna).

De lo antes transcrito se evidencia, que la notificación realizada a la parte demandada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), tiene como finalidad crear certeza en la fecha para la celebración de los actos judiciales correspondientes; en el caso concreto, la presencia de errores materiales perjudican su validez y por ende no permitieron garantizar que la parte demandada se encontrara en conocimiento de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que conlleva a la configuración de la falta de seguridad jurídica señalada anteriormente por este Tribunal, lo cual a su vez trajo como consecuencia la incomparecencia de la parte demandada y recurrente a la Audiencia Oral y Pública de Juicio llevada a cabo en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), declarándose la admisión de los hechos establecidos por el actor en su libelo de demandada, motivo por el cual, esta Juzgadora con el ánimo de no ver afectados principios constitucionales de las partes, declara Procedente el presente punto previo. ASI SE DECIDE.

Luego del análisis antes señalado, debe estar Juzgadora mencionar lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 985 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), la cual establece lo siguiente sobre las reposiciones inútiles:

“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.”(Subrayado de este Tribunal)

Visto lo anterior, denota esta Juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido expresamente el caso en el cual es permitida la reposición de la causa sin que ello implique una reposición inútil; es decir, cuando sea necesario retomar el orden procesal para la mejor defensa de los derechos constitucionales, es por ello, que vista la falta de seguridad jurídica que generó en la parte demandada y recurrente las irregularidades observadas y detalladas anteriormente por este Tribunal, en la notificación de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), resulta necesario restablecer el orden jurídico del presente asunto, a fin de no ser violadas las garantías constitucionales de ninguna de las partes, motivo por el cual, corresponde a esta Juzgadora ordenar la Reposición de la causa al estado de ser celebrada nuevamente la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para lo cual el Tribunal A-Quo, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, procederá a fijar la oportunidad para la celebración de dicha Audiencia, sin previa notificación de las partes. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo señalado por la parte demandada y recurrente durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y vista Reposición de la causa ordenada por parte de este Tribunal, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los demás puntos apelados por ambas partes. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON SOLORZANO, apoderado judicial de la parte demandante en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL APARCEDO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (26) de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de ser celebrada nuevamente la Audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio, para lo cual el Tribunal, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, procederá a fijar la oportunidad para la celebración de dicha Audiencia, sin previa notificación de las partes.
CUARTO: Se revoca la decisión dictada por el tribunal A-quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Del mismo modo, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a primer día (1°) del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. DELIA GOUVEIA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. DELIA GOUVEIA