REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, quince de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000037
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HERMES JOSE AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.293.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SILVA PRINCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.890.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BRITO CARRICATI y JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065 y 39.055, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), en la cual la parte demandada y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, ambas partes señalaron durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Señaló que el primer punto apelado, versa sobre la forma de cálculo relacionada a los días domingos, los cuales el Tribunal A-Quo, los calculó con un recargo del 150%, cuando debió haberlo realizado con un recargo del 50%, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó como segundo punto apelado, los días domingos acordados por el Tribunal A-Quo, cuando realmente en el reclamo formulado por el accionante, no se reclaman los días domingos, razón por la cual, considera que la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita, por cuanto concedió mas de lo solicitado.

Igualmente, señaló que el tercer punto apelado, es con respecto al bono de alimentación, toda vez que el Tribunal A-Quo, acordó el pago de dicho beneficio desde el mes de febrero de dos mil once (2011), cuando la Ley entró en vigencia desde el mes de mayo de dos mil doce (2012), para obligar a aquellas empresas que tuviesen incluso menos de veinte (20) trabajadores.

Señaló que con respecto al primer punto apelado, referido al recargo del 150%, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado que cuando se ordena el recargo del 50%, es porque ya al cancelar los treinta (30) días de salario, el 100% ya esta incluido en el monto del salario; manifestó que en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, procedió a efectuar una estimación del salario, a los fines de calcular la antigüedad del trabajador, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, dado que no se encontraba demostrado en autos el salario del trabajador, por lo que ordena que el pago de dichos salarios, se haga en base al salario mínimo; siendo así, cuando efectúa los cálculos, menciona el salario, el recargo por horas extraordinarias, más el recargo por los domingos, multiplicando todo por cuatro (04), pero dichos domingos los calcula con un recargo del 150%, cuando conforme a la Jurisprudencia patria, lo correcto era calcularlo con un recargo del 50%, por cuanto en 100%, ya se encuentra incluido en el salario mensual del trabajador.

Con relación al tercer punto apelado, manifestó que cuando se contesta la demanda, se señaló que efectivamente, no se tenían los recibos de pago del bono de alimentación, reconociendo el pago del mismo, pero se señala que la entidad de trabajo, no tenía mas de veinte (20) trabajadores, razón por la cual, la nueva Ley de Alimentación, es aplicable desde el momento de la entrada en vigencia, es decir, desde el mes de mayo de dos mil doce (2012); siendo así, se evidencia que el Tribunal A-Quo, ordena el pago desde el mes de febrero del año dos mil once (2011), lo cual no debe ser, incurriendo en un falso supuesto, por cuanto al aplicarle una Ley anterior que no se encontraba vigente.

Asimismo, señaló que existe un cuarto punto apelado, referido a que en la sentencia, cuando el Tribunal A-Quo, condena al pago de la antigüedad, ordena cancelar conforme al artículo142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conforme a dicho criterio, al mismo le da el cálculo un total de de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), aproximadamente, y señala que cuando la entidad de trabajo cancela al trabajador, lo cual consta al folio ochenta y tres (83) del expediente, la misma le hizo unas deducciones al trabajador, señalando el Tribunal A-Quo, que parte de esas deducciones son aproximadamente ocho mil bolívares (Bs. 8.000), no se encuentra probado en autos; siendo así, señaló que cuando se promueve dicho documento, ambas partes no impugnaron ni desconocieron dichas documental la cual se encuentra en original, se le debe otorgar pleno valor probatorio en todo su contenido para ambas partes, es decir, lo que se dedujo fueron quince mil bolívares (Bs. 15.000), lo cual fue reconocido por ambas partes.

Asimismo, señaló que al momento de que el Tribunal A-Quo, efectúa el cálculo, la sentencia señala que el monto a pagar era aproximadamente treinta mil bolívares (Bs. 30.000), y cuando se observa el recibo del folio ochenta y tres (83) del expediente, se observa que la entidad de trabajo canceló realmente treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000), aproximadamente, por concepto de prestaciones sociales, es decir, dedujo quince mil bolívares (Bs. 15.000) aproximadamente, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y pagó en ese momento dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000); ahora bien, cuando el Tribunal A-Quo, procede a realizarla deducciones, señalando que existe una parte no deducible, y otra parte que si, condena al pago de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000), monto que no se sabe de donde emana, por cuanto si ya se habían cancelado treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000), y la sentencia señala que solamente ocho mil bolívares (Bs. 8.000), no son deducibles, entonces la diferencia serían seis mil bolívares (Bs. 6.000), aproximadamente, y no veintidós mil bolívares (Bs. 22.000), aproximadamente.

Señaló que es por ello que apela de la forma de cálculo de esa antigüedad.

Asimismo, señaló con respecto al primer punto, referido al pago de los domingos y la forma de cálculo de los domingos, apela de todos los conceptos que se encuentran incluidos en el escrito libelar, es decir, la incidencia que ello pueda tener sobre las vacaciones, utilidades, bono vacacional, por cuanto ese primer concepto, afecta el salario normal del trabajador, y en consecuencia, incide en todos los demás conceptos, y cuando se condena a la empresa al pago de los días domingos y feriados, es porque a su criterio, la sentencia incurre en extrapetita, por cuanto ninguna parte, ni en el libelo de la demanda, ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio, se ha señalado que al trabajador se le dejó de cancelar los domingos, por lo que apelan de dicho punto.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si en el presente asunto, es procedente la cancelación de los días domingos y feriados como no pagados y en consecuencia, si el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita. 2.- Determinar si en el presente caso procede la adición de la incidencia de los días domingos y feriados trabajados, al salario normal del trabajador, a los fines de calcular la prestación de antigüedad y demás conceptos reclamados por el accionante. 3.- Evidenciar si el Tribunal A-Quo, aplicó el porcentaje correspondiente al cálculo de los domingos y feriados, conforme a lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 4.- Observar si en el presente caso, el bono de alimentación, es procedente desde el año dos mil doce (2012). 5.- Verificar si el Tribunal A-Quo, efectuó las deducciones de las cantidades ya canceladas al trabajador, y que se encuentran demostradas en autos.

Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar, que entre los puntos apelados, se puede observar que existen puntos de mero derecho, que no necesitan prueba para su demostración, tales como: El beneficio de alimentación y el porcentaje aplicable para el cálculo de los días domingos y feriados, con su respectiva incidencia. Asimismo, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la entidad de trabajo demandada tiene la carga de demostrar las cantidades que a su decir ya le fueron canceladas al accionante, por los conceptos que se reclaman en la presente demanda, a los fines de efectuar las deducciones a que hubiere lugar. ASI SE ESTABLECE.






PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió marcado con la letra “A”, Original de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES otorgada por el patrono al actor, cursantes a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de liquidación de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, en la cual se señala como fecha de ingreso el 31-03-2004, y fecha de egreso el 04-11-2012, con un último salario de dos mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.456,99), salario integral de noventa y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 94,64), cuyo motivo de retiro fue voluntario; del mismo modo se evidencia que le fueron cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales por la suma total de veinticinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 25.552,70), Intereses sobre prestaciones sociales por la suma de tres mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (bs. 3.647,83), Utilidades por dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.047,49), y Vacaciones Fraccionadas de dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.245,42), lo que arroja un total de treinta y tres mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 33.493,43); del mismo modo se observa que dentro de dicha liquidación le fue realizada una deducción de quince mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.048,48), por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, es decir, que le fue realmente cancelado al actor en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.444,95), encontrándose debidamente firmada por el accionante dicha liquidación, motivo por el cual, la misma será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, se observa marcadas con la letra “A”, Depósitos de la Garantía de Prestaciones Sociales suscritas por la entidad de trabajo demandada a favor del actor, en los cuales se reflejan salarios mensuales desde marzo de dos mil cuatro (2004), hasta septiembre de dos mil doce (2012); así como también se observa que indica: salario diario, salario integral, días de prestaciones sociales, tasa de intereses, suma depositada, intereses sobre prestaciones sociales, suma depositada más interés, saldo a favor, factor utilidades y factor bono vacacional; con respecto a dicha prueba, verifica esta Juzgadora que la misma no aporta elementos de convicción para la resolución del presente asunto, por no encontrarse sellada ni firmada por ninguna de las partes, motivo por el cual se desecha ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de COMUNICACIÓN DEL PATRONO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS .SEGUROS SOCIALES (IVSS) desafiliando al actor, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de constancia de egreso del trabajador, emitida por el representante legal de la entidad de trabajo demandada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (20012), dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señala que el ciudadano Hermes Aguilera prestó servicio dentro de la entidad de trabajo demandada desde el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), hasta el cuatro (04) de noviembre de dos mil doce (2012), devengando un salario semanal de cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 472,50), egresando por causa de renuncia, asimismo se evidencia que dicha constancia no se encuentra firmada por quien la suscribe, verificando esta Juzgadora que la presente documental no aporta elementos de convicción para la resolución del presente asunto, motivo por el cual se desecha ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió marcado con la letra “C-1”, original de CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por el patrono, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo El Rey de Los Corales, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), donde se hace constar que el ciudadano Hermes Aguilera trabajaba en dicha entidad de trabajo desde el año dos mil tres (2003), desempeñándose en el cargo de Carnicero, debidamente firmada y sellada, verificando esta Juzgadora que la presente documental no aporta elementos de convicción para la resolución del presente asunto, motivo por el cual se desecha ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado con la letra “C-2”, copia simple de CERTIFICACIÓN DE INGRESOS emitida por el contador del patrono, cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de certificación de ingresos emitida por un Contador Público, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, desde el 01-08-2007 hasta el 31-08-2007, debidamente firmada por el contador quien realizó dicha certificación; sin embargo observa esta Juzgadora que la presente documental no aporta elementos de convicción para la resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió, marcado con la letra “D-1”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., emitida por el contador del patrono, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Acta Constitutiva de la entidad de trabajo demandada, donde se muestra la identificación de sus accionistas, el capital, objeto y duración de la entidad, y los parámetros en que fue realizada su constitución, la cual no aporta elementos de convicción para al resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió, marcado con la letra “D-2”, COPIA DEL INSTRUMENTO PODER otorgado al ciudadano JOAO RUY DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.645.297, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia el poder otorgado al ciudadano antes mencionado como representante de la entidad de trabajo demandada; sin embargo, evidencia esta Juzgadora que la presente documental no aporta elementos de convicción para al resolución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN

A.- Originales de los recibos de pago expedidos por la demandada, desde el mes de marzo del año 2004 hasta el mes de noviembre del año 2012, ambos inclusive, con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que fueron consignados en el expediente por la parte demandada y recurrente, ciertos y determinados recibos de pago semanales, los cuales serán valorados posteriormente; sin embargo, del resto de los recibos solicitados, se evidencia que aún cuando no debía ser demostrado por el actor que dichos recibos se encontraren en poder del patrono, el mismo no consignó copia de ellos, ni señaló datos sobre su contenido, motivo por el cual, no se ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
B.- El Horario de Trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo; con respecto a ello, observa esta Juzgadora que dicho horario fue consignado dentro del expediente por la parte demandada y recurrente, el cual será valorado posteriormente. ASI SE ESTABLECE.
C.- Autorización para trabajar horas extraordinarias debidamente suscrita por el Inspector del Trabajo; con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que no fue exhibida por la parte demandada y recurrente, no debiendo probar la parte actora que la misma se encontrare en poder del patrono, sin embargo, el mismo no consignó copia de lo solicitado ni señaló datos sobre su contenido, motivo por el cual, no se ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
D.- Libro de horas extraordinarias debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo entre el mes de marzo del año 2004 y el mes de noviembre del año 2012 ambos meses inclusive; con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que no fue exhibida por la parte demandada y recurrente, no debiendo probar la parte actora que la misma se encontrare en poder del patrono, sin embargo, el mismo no consignó copia de lo solicitado, ni señaló datos sobre su contenido, motivo por el cual, no se ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
E.- Libro de Vacaciones de los periodos 2004 y 2012; con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que no fue exhibida por la parte demandada y recurrente, no debiendo probar la parte actora que la misma se encontrare en poder del patrono, sin embargo, el mismo no consignó copia de lo solicitado ni señaló datos sobre su contenido, motivo por el cual, no se ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
F.- Los recibos de pago de Vacaciones, Utilidades e Intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes a los periodos entre el 2004 al 2012; con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que fueron consignados en el expediente por la parte demandada y recurrente, ciertos y determinados recibos de vacaciones y utilidades, los cuales serán valorados posteriormente; sin embargo, del resto de los recibos solicitados, se evidencia que aún cuando no debía ser demostrado por el actor que dichos recibos se encontraren en poder del patrono, el mismo no consignó copia de ellos ni señaló datos sobre su contenido, motivo por el cual, no se ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
G.- Planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y de Paro Forzoso del trabajador, así como los estados de cuenta de las cotizaciones realizadas por el empleador al trabajador; con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que no fue exhibida por la parte demandada y recurrente, no debiendo probar la parte actora que la misma se encontrare en poder del patrono, sin embargo, el mismo no consignó copia de lo solicitado, ni señaló datos sobre su contenido, motivo por el cual, no se ve configurada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIAL

Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos:

1.- JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.561.866.
2.- GILBERT JESUS ABRANTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.077.
3.- FRANK RICARDO CORREDOR NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.672.325.
4.- OSLIN CARIDAD CEDEÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.673.991.
5.- JUAN JOSE CEDEÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.505.317.

Se deja constancia de la incomparecía del ciudadano, GILBERT JESUS ABRANTES HERNANDEZ, FRANK RICARDO CORREDOR NUÑEZ, OSLIN CARIDAD CEDEÑO DIAZ, y JUAN JOSE CEDEÑO DIAZ, en razón de lo cual se declaró desierto el acto respecto de estos testigos, sin embargo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN MIGUEL RODRIGUEZ, siéndole realizada una serie de preguntas a las cuales respondió:

Que le beneficia se haga justicia lo que se está reclamando porque es su compañero de trabajo, que trabajaba seis (6) días a la semana y libraba los lunes; que trabajaba de martes a viernes de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.; que desde el año 2004 hasta el 2012, se trabajaba los sábados de 8:00 a.m. a 9:00 p.m., con un tiempo de descanso de media hora; que desde el año 2004 al año 2012, si los días domingos se trabajaba de 8:00 a.m., a 3:00 p.m.; que no existía otro horario entre el año 2004 al año 2012, que no les daban recibos de pago; que no les entregaban comprobantes de pago, que el monto por el cual suscribían los recibos de pago entre el año 2004 y año 2012, no era igual al monto que cobraban; que firmaba por salario mínimo y cobraba Bs.6.000 mensuales, lo que es igual 1.500 a la semana; que no sabe cual era el monto que le cancelaban al actor y que unos cobraban más y otros menos; que cobraba menos que el actor porque él era más antiguo en la entidad de trabajo; que demandó a la entidad de trabajo por cobro de prestaciones sociales, pago de la indemnización por despido injustificado, pago de horas extras, pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; que firmó un convenimiento en el expediente WP11-L-2013-000058, que prestó servicio en la entidad de trabajo demandada desde el año 2010 hasta el año 2012; que firmó en una ocasión dos recibos de pago; que tiene interés para que se haga justicia en este juicio ya que el actor era un empleado igual que él y merece que le sea cancelado; que recibía su pago en efectivo; y que no se encontraba presente en el momento en que al actor se le cancelaba su salario.

Ahora bien, con respecto al testigo antes señalado, y vistos los parámetros en los que fue realizado su testimonio, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano antes señalado sostuvo un procedimiento laboral en contra de la entidad de trabajo demandada en las mismas condiciones y por los mismos conceptos que son reclamados por el actor en la presente demandada, por lo que denota esta Sentenciadora que las declaraciones del testigo estuvieron influenciadas por el procedimiento del mismo, lo que hace poco objetiva su declaración, evidenciando este Tribunal, un interés indirecto de las resultas del proceso, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió marcado del “1 al 6”, original de SOLICITUDES DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES y pago de esos anticipos, suscritos por el demandante, cursantes a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes al actor, emitidas por la entidad de trabajo demandada cuya marcada “1” se encuentra firmada tanto por el actor como por el representante legal de la entidad de trabajo demandada, cuyo período de facturación fue el año dos mil cinco (2005), donde le cancelaron la suma de setecientos noventa y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 794,24), del mismo modo, la marcada “2”, se encuentra firmada únicamente por el representante legal de la entidad de trabajo, y se corresponde con el año dos mil seis (2006), donde se señala la suma a cancelar de mil cientos dieciséis bolívares con doce céntimos (Bs. 1.116,12); asimismo se evidencian solicitudes de anticipo del 75% de las prestaciones sociales suscritas por el actor en fecha 10-12-2010, cuyo recibo de cancelación se encuentra consignado, firmado y sellado por ambas partes, cancelándosele la suma de tres mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.132,83), igualmente fue solicitado un anticipo del 75% de las prestaciones sociales suscritas por el actor en fecha 07-12-2011, cuyo recibo de cancelación se encuentra consignado, firmado y sellado por ambas partes, cancelándosele la suma de cuatro mil setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 4.076,10), del mismo modo, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió marcado del “7 al 10”, originales de RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, suscritos por el demandante, cursantes a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de recibos de pago de utilidades, en los cuales la entidad de trabajo demandada canceló al actor las utilidades correspondientes a los períodos desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, por la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 184,68); del 01-01-2006 al 31-12-2006, por la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 256,16); del 31-12-2009 al 31-12-2010, por la suma de mil cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.460,66); y del 31-12-2010 al 31-12-2011, por la suma mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.848,56), no encontrándose firmado por el actor el recibo del año dos mil seis (2006), asimismo se evidencia que le eran cancelados quince (15) días en el año dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), y treinta (30) días de utilidades, en el año dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), por lo que dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió marcado del “11 al 12”, original de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, cursante al folio ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de recibos de pago de Vacaciones, donde la entidad de trabajo demandada canceló al actor las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2009-2010, por la suma de mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.859,47); y 2010-2011, por la suma de dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 2.477,13), encontrándose firmados por el actor, motivo por el cual dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcado del “13”, original de RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 21 de noviembre de 2012, cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que la misma documental fue igualmente promovida por la parte demandante y valorada por este Tribunal, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración. ASI SE ESTABLECE.

5.- Promovió marcado del “14 al 30”, originales de RECIBO DE PAGO DE SALARIOS, suscritos por el demandante, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) al cien (100) del expediente, la cual fue impugnada por la parte contraria, verificándose que las mismas se encuentran consignadas en originales, por lo que la impugnación no es el medio idóneo para atacarla, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de recibos de pago de salario semanal entregados por la entidad de trabajo demandada al actor, en el mes de junio, julio, agosto, y septiembre del año dos mil ocho (2008); el mes de junio del año dos mil nueve (2009); el mes de marzo y abril del año dos mil diez (2010); y el mes de abril y mayo del año dos mil once (2011), en los cuales se evidencia el total devengado por el actor en la semana respectiva de cada mes, por conceptos de sueldo semanal, día domingo, y días feriados cuando los laboró, además se observan las deducciones realizadas por Seguro Social, Paro Forzoso, y Política Habitacional, encontrándose todos los recibos firmados por el accionante, motivo por el cual, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

6.- Promovió marcado del “31 al 35”, copia simple de LISTADO DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento cinco (105) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, observando que se trata de listado de trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), en el cual se señala la identificación de los trabajadores de la misma entidad, identificándose al actor, su fecha de ingreso, y el salario percibido por cada uno de los trabajadores; sin embargo, verifica esta Juzgadora que dicha documental aún cuando se encuentra emitida por un Instituto Público, no se encuentra firmada ni sellada por un funcionario competente capaz de brindar certeza de su veracidad, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

7.- Promovió marcado “36”, copia simple de LISTADO DE MOVIMIENTO DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente, la cual no fue impugnado por la parte contraria, observando que se trata de listado de movimientos de trabajadores, donde se identifica al actor; siendo dicho listado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), en el cual señala el personal que egresó de la entidad de trabajo, al que le realizaron un cambio de salario y los que ingresaron a dicha entidad; sin embargo, verifica esta Juzgadora que dicha documental aún cuando se encuentra emitida por un Instituto Público, no se encuentra firmada ni sellada por un funcionario competente capaz de brindar certeza de su veracidad, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABELCE.

8.- Promovió marcado “37”, original de SOLICITUD Y HORARIO DE TRABAJO DE LA EMPRESA, (con anexo de un folio útil), cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que se trata de solicitud emitida por la entidad de trabajo demandada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), en la cual se hace del conocimiento del Inspector del Trabajo que el horario de sus trabajadores estaría comprendido de miércoles a sábado de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., con un descanso inter-jornada de 01:00 p.m. a 03:00 p.m.; los días domingos de 09.00 a.m. a 01:00 p.m., siendo los días contínuos de descanso el Lunes y Martes, encontrándose debidamente firmada por el Apoderado y Gerente Administrativo de la entidad de trabajo, y recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-05-2013, del mismo modo se observa consignado el cuadro con el respectivo horario señalado anteriormente, el cual que debía ser pegado a las afueras de la entidad de trabajo; en vista de ello, este Tribunal adminiculará el contenido de dicha documental con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

Solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que suministre la siguiente información:

• Listado de movimientos de trabajadores de la empresa FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., inscrita con el número patronal D36005872, desde el mes de abril de 2004 al mes de noviembre de 2012, ambos inclusive.

Con respecto al informe solicitado, observa esta Juzgadora que sus resultas cursan en el expediente desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) del expediente, de donde se desprende que la entidad de trabajo demandada poseía para la fecha de emisión de la prueba de informe un total de diez (10) asegurados, con el señalamiento de sus nombres, cédulas, fechas de ingreso y salario de los mismos; en vista de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo apreciará en la definitiva del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver todos y cada uno de los puntos apelados, bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora para a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a la condenatoria de los días domingos como no pagados, por parte del Tribunal A-Quo, ya que el accionante, según señala la parte demandada, en ningún momento reclamó el pago de los días domingos, razón por la cual, considera que la sentencia emitida por el Tribunal A-Quo, incurrió en ultrapetita, por cuanto concedió mas de lo solicitado.

En este sentido, esta sentenciadora observa que el concepto de ultrapetita, se encuentra definido en términos generales, por el Doctrinario Dr. Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Vocablo Jurídico”, en el cual la define como el “Vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de pretensión o litigio”.

Siendo así, este Tribunal Superior luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar lo siguiente:

1.- Al folio uno (01) del expediente, específicamente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora señala que la presente demanda tiene por objeto, reclamar conceptos laborales que no le fueron cancelados con ocasión a la terminación de la relación laboral, tales como: horas extras, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets y otros beneficios.

2.- Al reverso del folio (01) del expediente, señala el accionante que trabajó los sábados y los domingos, señalando el horario de trabajo, punto este que se encuentra firme y ejecutoriado por parte del Tribunal A-Quo, el cual señaló textualmente lo siguiente: “Siendo ello así, al haber aportado el demandado al caso de autos la referida documental, la misma es utilizada por este juzgado para condenarle los montos a cancelar por este concepto, en atención a que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y no a quien las promueve,
de manera que ha quedado claro en el presente juicio que la empleadora FROGIRÍFICO (sic) EL REY DE LOS CORALES, C.A., conforme a la participación que hace a la Inspectoría del Trabajo según original de comunicación, prueba promovida por la demandada y que riela al folio 108 del expediente, presta sus servicios de 9:00 a. m. a 7:00 p.m., es decir, que el servicio de carnicería se presta al público durante diez (10) horas al día, indicando que dentro de ese horario los trabajadores, incluido el demandante, laboran de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y luego de 3:00 p. m. a 7:00 p. m.”

3.- Al reverso del folio doce (12), contentivo de escrito de reforma de la demanda, señaló que se le adeudan los siguientes conceptos:

3.1.- Horas extras.
3.2.- Antigüedad.
3.3.- Utilidades.
3.4.- Vacaciones.
3.5.- Vacaciones Fraccionadas.
3.6.- Bono Vacacional.
3.7.- Intereses sobre la antigüedad.
3.8.- Indexación e intereses de mora.
3.9.- Cesta Tickets.

Una vez evidenciado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probados.

Señalado lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, en el presente caso esta Juzgadora pudo verificar que efectivamente la parte actora en la presente causa, ni en el escrito libelar primigenio, ni en la reforma del mismo, procedió a reclamar los días domingos laborados, como no pagados; adicionalmente esta Juzgadora luego de verificar la video grabación de la audiencia oral y pública de Juicio, pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora no manifestó su intención de reclamar la cancelación de los domingos y feriados laborados, como no pagados; así como tampoco se pudo verificar que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada señalara algún particular con respecto a dicho concepto; en este sentido, al tratarse de un concepto laboral que no forma parte de la apelación y en consecuencia, no forma parte de la controversia en el presente asunto, no fue debatido en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y que no consta en autos prueba alguna que demuestre su procedencia, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, tomando en consideración los extremos señalados en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ve en la forzosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, y en consecuencia; no procede la cancelación de lo ordenado por el Tribunal A-Quo, por el referido concepto. ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, referido específicamente a que la incidencia que arrojan los días domingos trabajados, afectan de manera directa el cálculo de las vacaciones, utilidades, bono vacacional, ya que incide en el salario normal del trabajador, y que la sentencia recurrida incurre en extrapetita, por cuanto ni en el libelo de la demanda, ni en la contestación, ni en la audiencia de juicio, se ha señalado que al trabajador se le dejó de cancelar los días domingos.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar que los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al salario normal de los trabajadores, en el entendido que la relación laboral estuvo vigente desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), hasta el cuatro (04) de noviembre de dos mil doce (2012), y en vista de que no forma parte de la materia objeto de apelación, establecen que el salario normal, es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

Siendo así, aún y cuando en la resolución del primer punto apelado se declaró improcedente la cancelación de los domingos y feriados como no laborados, por cuanto los mismos no formaron parte de la controversia en el presente asunto; con respecto al presente particular, considera importante este Tribunal Superior, citar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 449, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

Omissis…

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

(…) b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal que al encontrarse firme y ejecutoriada la jornada de trabajo del accionante, tal y como se señaló con anterioridad, en el entendido que al accionante le correspondía laborar los días domingos, aunado al hecho que se verificó de autos que los mismos le eran cancelados por parte de la entidad de trabajo demandada, lo cual le generaba una remuneración regular y permanente que incidía de manera directa en el salario normal del accionante; cuya incidencia salarial debe ser agregada al salario normal percibido por el mismo durante la vigencia de la relación de trabajo, a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar; es por lo que esta Juzgadora considera que aún y cuando el pago de la referida incidencia no fue reclamado por el actor y no forma parte de los hechos controvertidos; en virtud de que el accionante laboró los días domingos y del Principio Iura Novit Curia resulta procedente la adición de la incidencia de los domingos y feriados laborados por el accionante al salario normal, a los fines de calcular todos los conceptos libelados; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho punto apelado, confirmado así la decisión tomada por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente punto. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Tribunal entra a resolver el TERCER PUNTO APELADO por la representación judicial de la parte demandada, referido específicamente sobre la forma de cálculo de los días domingos, los cuales el Tribunal A-Quo, los cálculo con un recargo del 150%, cuando debió haberlo realizado con un recargo del 50%, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Juzgadora observa que los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todos, referidos a la forma de pago de los días de descanso y feriados, establecen que cuando un trabajador preste servicios en un día feriado, tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal.


Asimismo, esta Juzgadora considera necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, en la cual señaló textualmente lo siguiente:

“En relación con los domingos trabajados, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el descanso semanal se remunera mediante el pago de una cantidad equivalente al salario normal de un (1) día, devengado por el trabajador durante la semana. La representación judicial de la empresa demandada admitió que la jornada era de martes a domingo, con los lunes libres, con lo que admitió tácitamente que el demandante trabajó durante los días domingos, y en consecuencia se ordena su pago sobre la base del salario semanal promedio de cada semana trabajada (o en su defecto, sobre la base del salario mensual promedio), más el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo ordena el artículo 154 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 88 de su Reglamento, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado. Al demandante le corresponde el pago de 469 domingos trabajados alegados en el libelo, correspondientes a los siguientes períodos: (1998) 7; (1999) 44; (2000) 45; (2001) 44; (2002) 45; (2003) 44; (2004) 45; (2005) 47; (2006): 46; (2007): 46; (2008): 44; (2009): 12.”

Ahora bien, esta Juzgadora pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo, estableció como cierta la jornada y por tanto el horario de trabajo de la entidad de trabajo demandada, que se desprende de la documental promovida por la demandada y cursante al folio ciento ocho (108) del expediente, punto este que se encuentra detallado con anterioridad y que se encuentra firme y ejecutoriado en virtud de que no forma parte de la materia objeto de apelación; es decir, se tiene como cierto el hecho alegado por el accionante, referido a que el mismo laboraba los días domingos. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, este Tribunal Superior luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que le corresponde al trabajador el salario de los domingos laborados, mas un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal diario, del referido día, todo ello, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral y la Jurisprudencia Patria, motivo por el cual, tal y como lo establece la Ley; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar PROCEDENTE el presente punto apelado, por cuanto, si bien su pago no fue reclamado y no forma parte de los hechos controvertidos, en virtud del Principio Iura Novit Curia, en el entendido que quedó demostrado de autos que efectivamente el accionante, laboraba los domingos, le corresponde el recargo de Ley; en consecuencia, se procederá a realizar el reajuste del cálculo jurídico aritmético de los domingos y feriados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a resolver el CUARTO PUNTO APELADO, referido específicamente al bono de alimentación, toda vez que según alega la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, el Tribunal A-Quo, acordó el pago de dicho beneficio desde el mes de febrero de dos mil once (2011), cuando la Ley entró en vigencia desde el mes de mayo de dos mil doce (2012), para obligar a aquellas empresas que tuviesen incluso menos de veinte (20) trabajadores; aunado al hecho que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, la entidad de trabajo no contaba con veinte (20) trabajadores o mas en su nómina.

En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar del escrito libelar, que el accionante reclama el referido concepto durante la vigencia de la relación de trabajo; es decir, desde el años dos mil cuatro (2004), hasta el año dos mil doce (2012); sin embargo, en la contestación de la demanda la entidad de trabajo demandada señaló que reconoce la deuda del bono de alimentación desde el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), por cuanto en dicha fecha se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.666, la obligación del bono de alimentación a los trabajadores, que laboren en entidades de trabajo con menos de veinte trabajadores; adicionalmente señaló que niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido la obligación de pagar el bono de alimentación hasta el día tres (03) de mayo de dos mil once (2011), visto que nunca superó el límite de veinte (20) trabajadores para que a naciera tal derecho.

En este sentido, esta Juzgadora considera, que vista la forma que la entidad de trabajo dio contestación a la demanda, con respecto al presente punto apelado, se impuso la carga de demostrar que la misma no tuvo la obligación de cancelarle al trabajador el bono de alimentación, desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), hasta el tres (03) de mayo de dos mil once (2011); sin embargo, esta Juzgadora observa que el presente punto apelado, versa en el hecho de que el Tribunal A- Quo, condenó al pago del beneficio de alimentación, desde el mes de febrero de dos mil once (2011), hasta el mes de noviembre de dos mil doce (2012), lo cual a criterio de la representación judicial de la parte demandada, es errado, por cuanto la Ley entró en vigencia desde el mes de mayo de dos mil doce (2012).

En este sentido, esta Juzgadora considera que en presente asunto, la entidad de trabajo demandada, tenía la carga de demostrar el hecho nuevo referido a que durante la vigencia de la relación de trabajo nunca contó con veinte (20) o mas trabajadores en su nómina; en este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la entidad de trabajo demandada, consignó en copias simples, listado de trabajadores activos de la entidad de trabajo FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes a los folios ciento uno (101), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106) y ciento siete (107) del expediente, las cuales fueron desechadas, por cuanto fueron impugnada por la representación judicial de la parte actora; razón por la cual, al no existir prueba alguna cursante en autos, que demuestre el hecho nuevo traído al proceso, referido a que la entidad de trabajo nunca tuvo veinte (20) personas en su nómina de trabajadores, es por lo que se tiene como cierto que al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo le correspondía el beneficio de alimentación, y no desde el cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se reformó la Ley de Alimentación; sin embargo, observa este Tribunal Superior que el Tribunal A-Quo, condenó al pago de dicho beneficio desde el mes de febrero de dos mil once (2011), hasta el mes de noviembre de dos mil doce (2012), periodo este que deberá cancelar la entidad de trabajo al accionante; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el presente punto apelado, confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo, con respecto a dicho concepto de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011). ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal Superior pasa a resolver el QUINTO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si el Tribunal A-Quo, tomó en consideración los pagos efectuados al accionante que cursan en autos, y por ende verificar si realizó las deducciones correspondientes.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario, citar lo establecido por el Tribunal A-Quo, al momento de descontar los montos ya cancelados al accionante, por concepto de prestaciones sociales; siendo así, se observa lo siguiente:

1.- Folio ciento setenta y uno (171) del expediente:

“Arroja dicho cálculo, con base al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la suma de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.095,90), sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, cuando el ex trabajador demandante recibió la liquidfación por concepto de prestaciones sociales, le descontaron Quince mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.048,48) por concepto de anticipos recibidos, no obstante, de las documentales aportadas por el empleador se evidencia que el actor sólo había percibido efectivamente como anticipos la suma de Ocho mil tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 8.003,17), folios 71, 74 y 76, valoradas previamente, por lo que hubo un descuento indebido de Nueve mil quinientos once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 9.511,65), de tal manera que habiendo cobrado el trabajador la suma de dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.444,95), la diferencia con respecto al monto debitado indebidamente por el empleador es de Ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.933,30) de dicho monto debe deducirse el mismo como cantidad recibida por el trabajador como anticipo, correspondiendo cancelar a la demandada la suma de: VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 22.162,60), por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.”

2.- Folio ciento setenta y dos (172) del expediente:

“VACACIONES FRACCIONADAS: CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 2.245,42”

“UTILIDADES: CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 2.047,49”

Siendo así, se evidencia que el Tribunal A-Quo, dedujo un total general de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.455,51).

Ahora bien, evidenciado lo anterior, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que constan los siguientes pagos, efectuados por la entidad de trabajo, a favor del accionante:

1.- Cursa a los folios treinta y uno (31) y ochenta y tres (83) del expediente, en copia simple y original, respectivamente, y consignado por ambas partes, recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en el cual se le canceló la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.444,95); asimismo, se pudo verificar que la entidad de trabajo demandada procedió a descontarle al accionante de dicha liquidación la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.048,48), por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

2.- Cursa al folio setenta y uno (71) del expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil cinco (2005), en el cual se le canceló la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 794,24).

3.- Cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, recibo de Anticipo de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil diez (2010), en el cual se le canceló la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.132,83).

4.- Cursa al folio setenta y seis (76) del expediente, recibo de Anticipo de prestaciones sociales, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil once (2011), en el cual se le canceló la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.076,10).

5.- Cursa al folio setenta y siete (77) del expediente, recibo de utilidades, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil cinco (2005), en el cual se le canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 184,68).

6.- Cursa al folio setenta y nueve (79) del expediente, recibo de utilidades, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil diez (2010), en el cual se le canceló la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.460,66).

7.- Cursa al folio ochenta (80) del expediente, recibo de utilidades, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil once (2011), en el cual se le canceló la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.848,56).

8.- Cursa al folio ochenta y uno (81) del expediente, recibo de vacaciones, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil diez (2010), en el cual se le canceló la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.859,47).

9.- Cursa al folio ochenta y dos (82) del expediente, recibo de vacaciones, a favor del ciudadano Hermes Aguilera, emanado de la entidad de trabajo Frigorífico Rey de los Corales, C.A., correspondiente al año dos mil once (2011), en el cual se le canceló la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.477,13).

Evidenciado lo anterior esta Juzgadora considera que en el presente asunto, la entidad de trabajo le dedujo al accionante, unos adelantos de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.048,48), lo cual se refleja de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, detallada con el número “1”,por este Tribunal Superior en párrafos anteriores y cursante en el expediente a los folios treinta y uno (31) y ochenta y tres (83) del expediente; sin embargo, esta Juzgadora pudo observar del acervo probatorio, específicamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, detalladas con los números “2, 3 y 4” por este Tribunal Superior en párrafos anteriores, que el total que arroja dichos adelantos es por la cantidad de OCHO MIL TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.003,17), correspondiente a los años dos mil cinco (2005), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011).

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, procederá a descontar las cantidades de OCHO MIL TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.003,17), por concepto de adelanto de prestaciones sociales ya cancelados al trabajador, por parte de la entidad de trabajo demandada, mas la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.444,95), los cuales le cancelaron al trabajador en el año dos mil doce (2012), por liquidación de prestaciones sociales, lo que arroja un total general por concepto de prestaciones sociales de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 26.448,12).

Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que todos los conceptos y montos que fueron cancelados por la entidad de trabajo demandada, a favor del accionante, es decir, anticipos y liquidaciones de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, suman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.278,62); de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, efectivamente existe una diferencia en el monto deducido por el Tribunal A-Quo, y el evidenciado en autos por este Tribunal Superior, razón por la cual, resulta PROCEDENTE el presente punto apelado, y en consecuencia, el monto antes descrito será deducido del monto total que arrojen los conceptos demandados y condenados. ASI SE DECIDE.

Resueltos como han sido todos y cada uno de los puntos apelados, este Tribunal Superior, pasa a realizar los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes, de la siguiente manera:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INCIDENCIAS DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y DIAS DOMINGOS TRABAJADOS



Año/Mes Salario base Incidencia de Horas Extras Salario Diario de 4 domingos trabajados por mes Recargo del 50% del Salario Diario de los domingos trabajados Salario Mensual Salario Diario Dias Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Días Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

2004
0 0 0 0 0
marzo
abril
mayo
junio 296,52 14,83 39,54 19,77 370,65 12,36 7 0,24 30 1,03 13,62 5 68,12
julio 296,52 14,83 39,54 19,77 370,65 12,36 7 0,24 30 1,03 13,62 5 68,12
agosto 321,23 16,06 42,83 21,42 401,54 13,38 7 0,26 30 1,12 14,76 5 73,80
septiembre 321,23 16,06 42,83 21,42 401,54 13,38 7 0,26 30 1,12 14,76 5 73,80
octubre 321,23 16,06 42,83 21,42 401,54 13,38 7 0,26 30 1,12 14,76 5 73,80
noviembre 321,23 16,06 42,83 21,42 401,54 13,38 7 0,26 30 1,12 14,76 5 73,80
diciembre 321,23 16,06 42,83 21,42 401,54 13,38 7 0,26 30 1,12 14,76 5 73,80
subtotal 505,25
2005

enero 321,23 16,06 42,83 21,42 401,54 13,38 7 0,26 30 1,12 14,76 5 73,80
febrero 321,23 16,06 42,83 21,42 401,54 13,38 7 0,26 30 1,12 14,76 5 73,80
marzo 321,23 16,06 10,71 5,35 353,35 11,78 7 0,23 30 0,98 12,99 5 64,94
abril 321,23 16,06 42,83 21,42 485,31 16,18 8 0,36 30 1,35 17,88 5 89,42
mayo 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
junio 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
julio 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
agosto 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
septiembre 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
octubre 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
noviembre 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
diciembre 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
subtotal 1048,22
2006

enero 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
febrero 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 8 0,38 30 1,41 18,66 5 93,28
marzo 405,00 20,25 13,50 6,75 445,50 14,85 8 0,33 30 1,24 16,42 7 114,92
abril 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 9 0,42 30 1,41 18,70 5 93,52
mayo 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 9 0,42 30 1,41 18,70 5 93,52
junio 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 9 0,42 30 1,41 18,70 5 93,52
julio 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 9 0,42 30 1,41 18,70 5 93,52
agosto 405,00 20,25 54,00 27,00 506,25 16,88 9 0,42 30 1,41 18,70 5 93,52
septiembre 512,32 25,62 68,31 34,15 640,40 21,35 9 0,53 30 1,78 23,66 5 118,30
octubre 512,32 25,62 68,31 34,15 640,40 21,35 9 0,53 30 1,78 23,66 5 118,30
noviembre 512,32 25,62 68,31 34,15 640,40 21,35 9 0,53 30 1,78 23,66 5 118,30
diciembre 512,32 25,62 68,31 34,15 640,40 21,35 9 0,53 30 1,78 23,66 5 118,30
subtotal 1242,25
2007

enero 512,32 25,62 68,31 34,15 640,40 21,35 9 0,53 30 1,78 23,66 5 118,30
febrero 512,32 25,62 68,31 34,15 640,40 21,35 9 0,53 30 1,78 23,66 5 118,30
marzo 614,79 30,74 20,49 10,25 676,27 22,54 9 0,56 30 1,88 24,98 9 224,86
abril 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
mayo 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
junio 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
julio 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
agosto 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
septiembre 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
octubre 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
noviembre 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
diciembre 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
subtotal 1742,26
2008

enero 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
febrero 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 10 0,71 30 2,13 28,46 5 142,31
marzo 614,79 30,74 20,49 10,25 676,27 22,54 10 0,63 30 1,88 25,05 11 275,52
abril 614,79 30,74 81,97 40,99 768,49 25,62 11 0,78 30 2,13 28,53 5 142,67
mayo 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
junio 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
julio 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
agosto 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
septiembre 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
octubre 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
noviembre 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
diciembre 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
subtotal 2186,57
2009

enero 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
febrero 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 11 1,02 30 2,78 37,09 5 185,47
marzo 799,23 39,96 26,64 13,32 879,15 29,31 11 0,90 30 2,44 32,64 13 424,35
abril 799,23 39,96 106,56 53,28 999,04 33,30 12 1,11 30 2,78 37,19 5 185,93
mayo 879,30 43,97 117,24 58,62 1.099,13 36,64 12 1,22 30 3,05 40,91 5 204,56
junio 879,30 43,97 117,24 58,62 1.099,13 36,64 12 1,22 30 3,05 40,91 5 204,56
julio 879,30 43,97 117,24 58,62 1.099,13 36,64 12 1,22 30 3,05 40,91 5 204,56
agosto 879,30 43,97 117,24 58,62 1.099,13 36,64 12 1,22 30 3,05 40,91 5 204,56
septiembre 967,50 48,38 129,00 64,50 1.209,38 40,31 12 1,34 30 3,36 45,02 5 225,08
octubre 967,50 48,38 129,00 64,50 1.209,38 40,31 12 1,34 30 3,36 45,02 5 225,08
noviembre 967,50 48,38 129,00 64,50 1.209,38 40,31 12 1,34 30 3,36 45,02 5 225,08
diciembre 967,50 48,38 129,00 64,50 1.209,38 40,31 12 1,34 30 3,36 45,02 5 225,08
subtotal 2699,78
2010

enero 967,50 48,38 129,00 64,50 1.209,38 40,31 12 1,34 30 3,36 45,02 5 225,08
febrero 967,50 48,38 129,00 64,50 1.209,38 40,31 12 1,34 30 3,36 45,02 5 225,08
marzo 1.064,25 53,21 35,48 17,74 1.170,68 39,02 12 1,30 30 3,25 43,58 15 653,63
abril 1.064,25 53,21 141,90 70,95 1.330,31 44,34 13 1,60 30 3,70 49,64 5 248,20
mayo 1.223,89 61,19 163,19 81,59 1.529,86 51,00 13 1,84 30 4,25 57,09 5 285,43
junio 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
julio 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
agosto 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
septiembre 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
octubre 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
noviembre 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
diciembre 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
subtotal 3645,42
2011

enero 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
febrero 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 13 1,85 30 4,27 57,37 5 286,86
marzo 1.230,00 61,50 41,00 20,50 1.353,00 45,10 13 1,63 30 3,76 50,49 17 858,28
abril 1.230,00 61,50 164,00 82,00 1.537,50 51,25 14 1,99 30 4,27 57,51 5 287,57
mayo 1.407,00 70,35 187,60 93,80 1.758,75 58,63 14 2,28 30 4,89 65,79 5 328,95
junio 1.407,00 70,35 187,60 93,80 1.758,75 58,63 14 2,28 30 4,89 65,79 5 328,95
julio 1.407,00 70,35 187,60 93,80 1.758,75 58,63 14 2,28 30 4,89 65,79 5 328,95
agosto 1.407,00 70,35 187,60 93,80 1.758,75 58,63 14 2,28 30 4,89 65,79 5 328,95
septiembre 1.548,00 77,40 206,40 103,20 1.935,00 64,50 14 2,51 30 5,38 72,38 5 361,92
octubre 1.548,00 77,40 206,40 103,20 1.935,00 64,50 14 2,51 30 5,38 72,38 5 361,92
noviembre 1.548,00 77,40 206,40 103,20 1.935,00 64,50 14 2,51 30 5,38 72,38 5 361,92
diciembre 1.548,00 77,40 206,40 103,20 1.935,00 64,50 14 2,51 30 5,38 72,38 5 361,92
subtotal 4483,04
2012

enero 1.548,00 77,40 206,40 103,20 1.935,00 64,50 14 2,51 30 5,38 72,38 5 361,92
febrero 1.548,00 77,40 206,40 103,20 1.935,00 64,50 14 2,51 30 5,38 72,38 5 361,92
marzo 1.548,00 77,40 51,60 25,80 1.702,80 56,76 14 2,21 30 4,73 63,70 19 1210,25
abril 1.548,00 77,40 206,40 103,20 1.935,00 64,50 15 2,69 30 5,38 72,56 5 362,81
mayo 2.457,00 122,85 327,60 163,80 3.071,25 102,38 15 4,27 30 8,53 115,17 5 575,86
junio 2.457,00 122,85 327,60 163,80 3.071,25 102,38 15 4,27 30 8,53 115,17 5 575,86
julio 2.457,00 122,85 327,60 163,80 3.071,25 102,38 15 4,27 30 8,53 115,17 5 575,86
agosto 2.457,00 122,85 327,60 163,80 3.071,25 102,38 15 4,27 30 8,53 115,17 5 575,86
septiembre 2.457,00 122,85 327,60 163,80 3.071,25 102,38 15 4,27 30 8,53 115,17 5 575,86
octubre 2.457,00 122,85 327,60 163,80 3.071,25 102,38 15 4,27 30 8,53 115,17 5 575,86
noviembre 2.457,00 122,85 327,60 163,80 3.071,25 102,38 15 4,27 30 8,53 115,17 5 575,86
subtotal 6327,91
TOTAL 23880,69


Del mismo modo, con respecto a la prestación de antigüedad, en base al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trasbajadoras, este Tribunal Superior ordena su pago conforme al artículo antes mencionado; en este sentido, le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.096,41), es decir, treinta (30) días de salario, multiplicados por nueve (09) años de servicio, y la cantidad resultante se multiplica por el último salario integral el cual se corresponde a la cantidad de ciento quince bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 115,17). ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Adeudado Diferencia
Vacaciones 23 y Bono Vacacional 15
2011-2012 30 días X 102,38 Bs.
salario diario
= 3.890,44 Bs. 3.071,4 Bs.
Vacaciones fraccionadas 23
23 días / 12 meses
X 7 meses fracción
X 102,38 Bs. Salario diario
= 1.373,59 Bs. 1.373,59 Bs.


En este sentido, le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.444,99). ASI SE DECIDE.

UTILIDADES


Adeudado Diferencia
Utilidades fraccionadas 30 30 días / 12 meses
X 10 meses fracción
X 102,38 Bs. Salario diario= 2.559,5 Bs. 2.559,5 Bs.


En este sentido, le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.559,5). ASI SE DECIDE.


BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS)


Mes/ Año Valor UT Bs. 0.25% UT Bs. N° Días laborados Total Adeudado
feb-11 127 31,75 21 666,75
mar-11 127 31,75 21 666,75
abr-11 127 31,75 21 666,75
may-11 127 31,75 21 666,75
jun-11 127 31,75 21 666,75
jul-11 127 31,75 21 666,75
ago-11 127 31,75 21 666,75
sep-11 127 31,75 21 666,75
oct-11 127 31,75 21 666,75
nov-11 127 31,75 21 666,75
dic-11 127 31,75 21 666,75
ene-12 127 31,75 21 666,75
feb-12 127 31,75 21 666,75
mar-12 127 31,75 21 666,75
abr-12 127 31,75 21 666,75
may-12 127 31,75 21 666,75
jun-12 127 31,75 21 666,75
jul-12 127 31,75 21 666,75
ago-12 127 31,75 21 666,75
sep-12 127 31,75 21 666,75
oct-12 127 31,75 21 666,75
nov-12 127 31,75 21 666,75
14668,5

En este sentido, le corresponde a la entidad de trabajo demandada, cancelarle al trabajador la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.668,5). ASI SE DECIDE.

Todo ello, arroja un total general de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.769.4), a los cuales se le deducirán los montos ya cancelado por parte de la entidad de trabajo demandada. ASI SE DECIDE.

Efectuados como han sido lo cálculos anteriores, esta Juzgadora considera necesario indicar los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, a los fines de totalizar el monto general que deberá cancelarle la entidad de trabajo demandada al acciónate:

“Siendo ello así, al haber aportado el demandado al caso de autos la referida documental, la misma es utilizada por este juzgado para condenarle los montos a cancelar por este concepto, en atención a que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, éstas pertenecen al proceso y no a quien las promueve, de manera que ha quedado claro en el presente juicio que la empleadora FROGIRÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C.A., conforme a la participación que hace a la Inspectoría del Trabajo según original de comunicación, prueba promovida por la demandada y que riela al folio 108 del expediente, presta sus servicios de 9:00 a. m. a 7:00 p.m., es decir, que el servicio de carnicería se presta al público durante diez (10) horas al día, indicando que dentro de ese horario los trabajadores, incluido el demandante, laboran de 9:00 a. m. a 1:00 p. m. y luego de 3:00 p. m. a 7:00 p. m., sin embargo, ha manifestado el actor que el tiempo estipulado para el descanso no era tal, toda vez que por el servicio prestado, tomaban el almuerzo en el sitio de trabajo y al terminar de comer, de manera inmediata se incorporaban al trabajo, de tal modo que efectivamente no contaba con las dos horas indicadas por el empleador para almorzar, destinando gran parte de la hora del almuerzo a la prestación efectiva del servicio, tal argumento no fue desvirtuado en modo alguno por la entidad de trabajo, concluyendo quien aquí decide que durante el tiempo previsto para el descanso de ley y el consumo de los alimentos, el trabajador efectivamente se encontraba prestando el servicio al empleador, de allí que lejos de laborar ocho (08) horas diarias, como lo ha pretendido el demandado, evidencia quien aquí decide que había, una (01) hora adicional diaria que era la hora destinada al descanso, siendo ello así, la sumatoria de dichas horas diurnas extras superan el límite máximo establecido en horas extraordinarias al año, otorgando este Juzgado las cien (100) horas extras por año reclamadas. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Con respecto a este punto, para decidir esta sentenciadora observa:
Manifiesta el actor en el escrito libelar que la causa de terminación del vínculo laboral fue la renuncia, igualmente expresa que laboró preaviso de ley. Luego, adujo la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, pública y contradictoria, que la causa de terminación del nexo había sido por renuncia justificada, por cuanto el ex trabajador se encontraba cansado de las faltas del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales como entregarle recibo de pagos, pagarle las horas extras, entre otros.

Ante lo cual, es necesario para quien aquí decide determinar efectivamente la causa de terminación del relación de trabajo fue el retiro justificado o si fue un retiro voluntario.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el momento de instaurar la demanda, las reclamaciones dinerarias se fundamentan en las diferencias de prestaciones sociales, con ocasión a las horas extras trabajadas no pagadas, no se evidencia dentro del cálculo realizado para determinar el quantum de la reclamación, la exigencia de la indemnización prevista en la parte in fine del artículo 80 y e l artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y es en la audiencia oral y pública que trae dicho requerimiento como un hecho nuevo, el cual no es posible considerarlo dado su carácter extemporáneo, dejando a su contraparte en estado de indefensión ante tal argumento sin poder exponer sus defensas en virtud de haber transcurrido la oportunidad para la contestación de la demanda. Por otra parte, manifiesta que laboró el preaviso contenido en el artículo 81 de la referida norma sustantiva, el cual sólo procede en caso de retiro voluntario del trabajador sin que medie causa que lo justifique, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, es claro para esta sentenciadora que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario y no hay lugar a indemnización alguna de las previstas en la parte in fine del artículo 80 y el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, de manera que se declara su improcedencia. Así se decide.

Del mismo modo, se condena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES C. A., a enterar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, desde el momento en que egresó al trabajador (31/03/2004), como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Así se decide.

Siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda es de 100 horas. En consecuencia, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante ocho (08) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, resulta evidente que la pretensión de la actora en cuanto a la cantidad de horas extras anuales no excede del límite legal previsto en el referido artículo 178 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en razón de lo cual se condena el pago de las referidas horas extraordinarias(…).

Debiendo el empleador cancelar la suma de CUATRO MILSEISCIENTOSSETENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.672,11), por concepto de horas extras laboradas y no pagadas en el curso de la relación laboral(…).
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de noviembre del año 2012; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 04 de noviembre del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada diez (10) de julio del año 2013, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Se condena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., a incluir al ciudadano HERMES JOSÉ AGUILERA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del año 2004, para lo cual deberá entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley ante el Seguro Social, como organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Este Tribunal ordena oficiar al referido organismo. Así se decide.”


Decidido todo lo anterior esta Juzgadora pasa a totalizar los montos que deberá cancelarle la entidad de trabajo al accionante, por los conceptos demandados y condenados:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 31.096,41).

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012 Y VACACIONES FRACCIONADAS: CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.444.99).

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.559,5).

4.- HORAS EXTRAORDINARIAS: CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.672,11).

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS): CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 14.668,5).

TOTAL SIN DEDUCCIONES: CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 57.441.51), a lo cual se le procede a deducir los conceptos ya cancelados por la entidad de trabajo, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.278,62).

TOTAL DEFINITIVO CON DEDUCCIONES, EL CUAL DEBERÁ CANCELAR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, AL ACCIONANTE: VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.162,89). ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014). IMPROCEDENTE, el punto apelado referido a los días domingos y feriados, en cuanto a la incidencia que generan en el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos. PROCEDENTE el punto apelado referido al método de cálculo de los días domingos y feriados, en consecuencia, se ordena el reajuste del cálculo jurídico aritmético, referido al porcentaje. PROCEDENTE, el punto apelado referido a los domingos y feriados laborados reclamados como no pagados; en consecuencia, no procede su cancelación. IMPROCEDENTE, el punto apelado referido al bono de alimentación. PROCEDENTE, el punto apelado referido a las deducciones de los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada, a favor del accionante, en consecuencia, este tribunal deducirá los montos que se verifiquen de autos. SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-QUO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano HERMES JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.293.312, en contra de la entidad de trabajo FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., en consecuencia, la misma deberá cancelarle al trabajador la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.162,89). Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuesto en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros que se indicaran en la respectiva sentencia. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el punto apelado referido a los días domingos y feriados, en cuanto a la incidencia que generan en el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos.
TERCERO: PROCEDENTE el punto apelado referido al método de cálculo de los días domingos y feriados, en consecuencia, se ordena el reajuste del cálculo jurídico aritmético, referido al porcentaje.
CUARTO: PROCEDENTE, el punto apelado referido a los domingos y feriados laborados reclamados como no pagados; en consecuencia, no procede su cancelación.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el punto apelado referido al bono de alimentación.
SEXTO: PROCEDENTE, el punto apelado referido a las deducciones de los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada, a favor del accionante, en consecuencia, este tribunal deducirá los montos que se verifiquen de autos.
SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-QUO.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano HERMES JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.293.312, en contra de la entidad de trabajo FRIGORIFICO REY DE LOS CORALES, C.A., en consecuencia, la misma deberá cancelarle al trabajador la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.162,89).
NOVENO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuesto en la motivación del presente fallo, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros que se indicaran en la respectiva sentencia.
DECIMO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ