REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintitres de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000045
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000043

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YARIMA COROMOTO MARTINEZ PEÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.460.839.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS IZAGUIRRE, (PERSONA NATURAL), Titular de la cédula de identidad V-14.072.638.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLENN ATARS MATA y MIRIAM TUA PADILLA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 93.202 y 10.167, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho GLENN ATARS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el quince (15) de julio del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Como primer punto apelado, alegó que la normativa jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando es negada la relación laboral, le corresponde a la parte demandante la carga de probar su existencia, lo que no ocurrió en el presente asunto.

Manifestó que el segundo punto apelado, se encuentra referido a la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandante, específicamente de las ciudadanas Judith Romero y Dayana Figueroa, las cuales alegan conocer a la demandante de la entidad Silueta Spa y Belleza; manifestando igualmente la parte demandada que existe un interés manifiesto por parte de la ciudadana Dayana Figueroa, siendo que la misma alegó trabajar para la apoderada judicial de la actora por mucho tiempo.

Como tercer punto apelado, manifestó que el Tribunal A-Quo, aplicó el Principio del Indubio Pro Operario, el cual procede únicamente cuando se demuestra la relación laboral, que en este caso no fue debidamente probada por la actora, motivo por el cual no debió aplicarse tal principio.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Analizar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto y como fue establecida por el Tribunal A-Quo. 2.- Verificar la valoración por parte del Tribunal A-Quo, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, así como establecer los hechos que se desprenden de sus correspondientes testimonios. 3.- Observar si el Tribunal A-Quo aplicó correctamente en el presente asunto, el Principio del Indubio Pro Operario.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadano YARIMA MARTINEZ.

Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver cada uno de los puntos apelados por la parte demandante y recurrente, considera oportuno mencionar lo señalado por la parte demandada y recurrente, y lo señalado por la parte demandante, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a los puntos apelados en el presente asunto, teniendo que dentro del libelo de demanda se señala lo siguiente:

Que la ciudadana Yarima Martínez fue contrata en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), para prestar servicios de forma personal e ininterrumpida como Secretaria, Masajista y Ofice Girl (utilitis), de la ciudadana Milagros Izaguirre, quien ofrece sus servicios en un local comercial ubicado en el Silencio a Jefatura, Centro Comercial Puertas del Sol, piso 5, Oficina 5, frente a la Jefatura de Maiquetía, estado Vargas, devengando un último salario de dos mil quinientos veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.523,23).

Que fue despedida sin justa causa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), por lo que al no haber sido canceladas sus prestaciones sociales, solicita el pago de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bonos Vacacionales no disfrutados.

Por otra parte, se evidencia del escrito de Contestación a la demanda, que la entidad de trabajo demandada y recurrente alegó lo siguiente:

Que niega la acción pretendida por la accionante, por cuanto la misma en ningún momento prestó servicio en forma personal para la ciudadana Milagros Izaguirre, por lo que nunca existió relación laboral entre ambas ciudadanas, negando por ende todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, así como los conceptos reclamados por la misma en su libelo de demanda.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió Marcadas del número “1” hasta el “7”, original de CREDENCIALES Y FOTOS ENTREGADAS A LA DEMANDANTE POR SU ASISTENCIA A UNA SERIE DE CONGRESOS DE MEDICINA Y CIRUGÍA ESTÉTICA, cursante del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, de las cuales la parte demandada solicita que algunas sean desechadas por no haber sido ratificadas por los terceros que la firmaron, en vista de ello, observa esta Juzgadora que se trata de las siguientes documentales: Carnet de la Sociedad Interamericana de Medicina, Cirugía Estética y Cosmetología emitido a la ciudadana Yarima Martínez en el mes de junio de dos mil doce (2012) al año dos mil trece (2013), como miembro activo, asimismo, se evidencia identificación del 8vo Congreso Interamericano de Medicina y Cirugía Estética del año dos mil doce (2012), acompañada de fotografía tomada en el mismo Congreso antes señalado y Certificados de dicho Congreso debidamente firmado por el Presidente de la Sociedad Interamericana de Medicina, Cirugía Estética y Cosmetología; y Certificados entregados a la demandante por su asistencia al segundo y tercer Encuentro Dermocosmética Facial y Corporal en Barquisimeto, del mes de abril y septiembre del año dos mil doce (2012), debidamente firmado por los ponentes de dichos encuentros; ahora bien, de las documentales antes mencionadas, observa este Tribunal que las mismas tratan en su mayoría de certificados entregados por la asistencia de la actora a ciertos y determinados eventos Estéticos realizados, los cuales son valorados de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al encontrarse firmado por terceros que debieron ratificar su contenido y al no aportar elementos de convicción para la resolución del presente asunto, esta Sentenciadora los desecha. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó la prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie al DEPARTAMENTO DE GERENCIA DEL CENTRO COMERCIAL PUERTAS DEL SOL, a efectos de que informe de lo siguiente:
1- Si la ciudadana MILAGROS IZAGUIRRE ofrece servicios de estética y masajes en un local comercial ubicado en el piso 5, oficina 5, del Centro Comercial Puertas del Sol.
Con respecto a dicha prueba, observa esta Juzgadora que en el devenir de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la apoderada judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, en virtud de haber sido realizado todo lo pertinente a fin de obtener una respuesta que no se obtuvo, en vista de ello, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre cual emitir pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que la entidad de trabajo demandada exhiba los siguientes documentos:

1) Tanto de los recibos de pago, como las nóminas correspondientes al período comprendido entre la primera quincena del mes de agosto del año dos mil once (2011) a la segunda quincena del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

2) Libro de vacaciones correspondiente al período dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).

3) Libro de registro de Cesta Ticket correspondiente al período laborado.


Con respecto a las documentales solicitas por la parte actora, verifica esta Juzgadora que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada y recurrente en la oportunidad correspondiente; sin embargo, aún cuando se trata de documentos donde no se debe probar que los mismos se encuentren en poder del presunto patrono, la parte actora no consignó copia de los solicitado ni aportó afirmaciones sobre su contenido, motivo por el cual, en virtud de lo anterior y aunado que fue negada por la demandada la relación laboral con la accionante, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ALEJANDA BLANCO GARCÍA, DAYANA FIGUEROA, RUTH ANNELLY VASQUEZ, YARISOL MARÍA DE VALERA, OSCAR NICOLAS DAAL BONILLA y JUDITH ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.959.148, V- 14.566.107, V- 14.547, V- 12.165.528, V- 4.560.465 y V- 6.478.802.

Observa esta Juzgadora, que de los testigos promovidos por la parte actora, únicamente comparecieron las ciudadanas JUDIHT ROMERO y DAYANA FIGUEROA, las cuales respondieron a las preguntas formuladas de la siguiente forma:

Ciudadana JUDTH ROMERO

Que conoce a la actora del Spa, quien la llevaba hasta la camilla, le colocaba el oxigeno y le hacia el tratamiento de hidro, ayudándola igualmente a colocarse la faja; que se realizó un aproximado de diez (10) sesiones en el Spa; que la dueña del local es una muchacha de cabello amarillo, sin señalar su nombre por desconocimiento; que la actora era quien le conseguía la historia médica; y que el local se encontraba ubicado en la Plaza Los Maestros frente a la Jefatura, subiendo las escaleras al final del pasillo.

Ciudadana DAYANA FIGUEROA

Que es la secretaria de la Apoderada Judicial de la parte actora desde hace diecisiete (17) años; que no existe ningún tipo de amistad entre ellas; que no tiene ningún tipo de coacción por parte de la apoderada judicial; que en el año dos mil doce (2012), se realizó una cirugía estética, por lo que acudió al Spa, estando allí la ciudadana Milagros Izaguirre a quien conoce desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), encontrándose presente igualmente la parte actora; que la accionante le pasaba el ultrasonido y la ayudaba a ponerse la baja luego que la ciudadana Milagros le hacia la hidro; que en todas las oportunidades a las que acudió al Spa vio a la actora; que vio a la misma hacer depósitos bancarios a la demandada, y atendiendo a otras pacientes; que el centro estético mencionado se denomina Silueta Spa; que observó que en una oportunidad la demandada le canceló a la actora cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por salario semanal; y que no estuvo en el banco con la actora, sino que vio cuando la demandada le entregó unos depósitos para que la actora los depositara.


Con respecto a las testimoniales antes mencionadas, observa esta Juzgadora que en cuanto a la ciudadana Judith Romero, será valorada y adminiculada con el resto del material probatorio; del mismo modo, en cuando a la ciudadana Dayana Figueroa, observa esta Juzgadora que la misma no goza de credibilidad
para quien aquí decide, dado el vínculo laboral existente entre ella y la Apoderada Judicial de la parte demandante, motivo por el cual se desecha su correspondiente testimonio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Promovió, copia simple de ACTA CONSTITUTIVA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SILUETAS SPA & BELLEZA C.A, cursante del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima denominada SILUETAS SPA & BELLEZA, C.A, constituida por los ciudadanos María de las Nieves Rodríguez y Roberto Carlos Angulo, señalando el acta en comento que el objeto de dicha Compañía sería la compra, venta, distribución, comercialización, exportación e importación de artículos de cosmetología y estética facial y la prestación remunerada de servicios relacionados con lo anterior, además del desarrollo de actividades propias a lo mencionado; que la sociedad tendría una duración de cincuenta (50) años; que su capital social es por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000 Bs.); y que entre otras cosas la Presidenta de dicha Compañía sería la ciudadana María de las Nieves Rodríguez, del mismo modo se evidencia que dicha acta fue suscrita en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), con respecto a dicha documental este Tribunal la adminiculará con el resto del material probatorio, a fin de su apreciación en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS TESTIMONIALES


Promovió la testimoniales de los siguientes ciudadanos; MAIQUELLY JULIESSETTE TRIAS MACHADO, ISBELIS THAIS NAVARRO, MARIANA DE LOS ANGELES LEÓN BRATHWAITE, GENESIS PAOLA JIMENEZ, MABEL BRATHWAITE, NANCY AMUNDARAY, MILEIVIS URPIN, MARIA DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y ROBERTO CARLOS ANGULO, titulares de la cédulas de identidad números V-18.754.142, V-18.535.930, V-19.797.957, V-20.007.195, V-6.486.102, V-18.535.930, V-16.310.813, V-14.165.860 y V-9.958.350, respectivamente.
Observa esta Juzgadora, que de los testigos promovidos por la parte actora, únicamente comparecieron las ciudadanas MARIANA DE LOS ANGELES LEÓN BRATHWAITE y GENESIS PAOLA JIMENEZ, las cuales respondieron a las preguntas formuladas de la siguiente forma:

Ciudadana MARIANA DE LOS ANGELES LEÓN BRATHWAITE

Que se realizó tratamientos en el Centro denominado Silueta Spa & Belleza desde el año dos mil doce (2012), hasta hace poco tiempo, que quien la atendía era la ciudadana Milagros Izaguirre; que no conoce a la ciudadana Yarima Martínez (parte actora), y que en ningún momento le fueron realizados tratamientos por ella; que la demandada no le consiguió empleo en Manoa.

Ciudadana GENESIS PAOLA JIMENEZ

Que no conoce la oficina 5, piso 5 al servicio de Silueta Spa & Belleza; que ha entrado al centro de belleza antes mencionado a tomar té con la demandada de forma esporádica; que no ha visto a ninguna otra persona aplicando tratamientos, sino únicamente a la ciudadana Milagros Izaguirre; que no ha vivido en casa de la demandada; que no tiene relación con ella, y que la conoce del Centro Comercial.

Con respecto a las testimoniales antes señaladas, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende la ubicación del local comercial donde las testigos se realizaban tratamientos estéticos, que la persona que las atendía era la ciudadana Milagros Izaguirre, y que no conocen a la demandante, en vista de ello, dicha prueba será debidamente adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a este Tribunal oficie a la Oficina de Registro Mercantil del estado Vargas ubicado en la Avenida La Atlántida, Urb. La Atlántida, Catia la Mar, estado Vargas, a efectos que informe lo siguiente:

1) Del contenido del Acta Constitutiva de SILUETAS SPA & BELLEZA, C.A., debidamente inscrita ante el citado registro en fecha primero (01) de junio de dos mil nueve (2009), bajo el número 25, Tomo 18-A, expediente número 457-1433 y remita copia de la misma.

Con respecto a dicha prueba, observa esta Sentenciadora que no rielan en el expediente las resultas de la documental solicitada, motivo por el cual no se tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
Sobre dicha prueba, verifica esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración del Apoderado Judicial de la parte demandada y recurrente, el Profesional del Derecho Glenn Atars, cuya declaración realizó de la siguiente forma:
Que no tiene conocimiento de quien es el dueño del local, pero que de las pruebas se evidencia que en el piso 5, oficina 5, opera la Compañía Mercantil Silueta Spa & Belleza, que la ciudadana Milagros Izaguirre labora en dicha compañía; que no tiene conocimiento bajo que figura labora allí; y que es el representante legal de la demandada.
Con respecto a la declaración tomada al Apoderado Judicial de la parte demandada, verifica esta Juzgadora que de la misma se desprende la ubicación de la Compañía Mercantil denominada Silueta Spa & Belleza, y que el mismo señala que la ciudadana Milagros Izaguirre laboraba dentro de la misma, en vista de ello, dicha prueba será debidamente adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandante y recurrente bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer punto apelado, observa esta Juzgadora que el mismo se encuentra referido a establecer la carga de la prueba en el presente asunto, tomando en consideración que fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda, la prestación de un servicio personal e ininterrumpido para la ciudadana Milagros Izaguirre como persona Natural desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), cuando fue despedida sin justa causa, prestando su servicio como Secretaria, Masajista y Ofice Girl de la ciudadana antes mencionada; en virtud de tales alegatos la parte demandada en su contestación señala expresamente “NIEGO Y RECHAZO tanto en hechos como en el derecho la pretendida acción, por cuanto la ciudadana: YARIMA MARTÍNEZ, nunca prestó servicios en forma personal para mi representada MILAGROS IZAGUIRRE, lo que conlleva a determinar, que NUNCA EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre MILAGROS IZAGUIRRE y YARIMA MARTÍNEZ y en razón de ello, si no existió relación laboral alguna, la ciudadana YURIMA MARTÍNEZ, NUNCA ingresó a prestar sus servicios personales para con mi representada, la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Puertas del Sol, Piso 5, Local 5, Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha dieciséis de Agosto de 2011 y así ha de ser declarado.”, asimismo, y en virtud del alegato antes señalado niega la parte demandada el resto de los señalamientos y conceptos alegados por la actora en su libelo de demanda.

Asimismo, denota esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo al momento de distribuir la carga de la prueba en el presente asunto, lo hizo de la siguiente forma:

“De acuerdo al citado criterio jurisprudencia (sic) se puede entender que el demandante tiene la carga de demostrar la relación de trabajo que la unión con el patrono cuando el demandado haya negado la prestación de un servicio personal, en ese sentido, corresponde entonces, la carga de la prueba de demostrar la relación laboral a la parte demandante es decir le corresponde a la ciudadana YARIMA MARTÍNEZ demostrar que trabajó en forma personal e ininterrumpida como secretaria y masajista para la ciudadana MILAGROS IZAGUIRRE. ASI SE ESTABLECE.”

Visto lo anterior, se verifica que el Tribunal A-Quo, distribuyó la carga de la prueba sobre la parte demandante, señalando que es a ella a quien le corresponde probar la existencia de una relación laboral con la parte demandada; siendo así, observa esta Juzgadora que con respecto a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 72.-
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), basada en el artículo antes mencionado, el cual resulta ser el punto de partida para la distribución de la carga de la prueba, establece de forma categórica una distinción pormenorizada de los casos y particulares de donde nace la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, determinando detalladamente la parte a quien le corresponde probar ciertos y determinados hechos, todo ello en virtud de la forma en que haya sido contestada la demandada por parte de la accionada, siendo que de allí se da origen a situaciones que conllevan a la controversia de un caso particular, es por ello, que la Sala de nuestro máximo Tribunal señaló lo siguiente:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.(Subrayado de este Tribunal)

La decisión antes mencionada fue igualmente ratificada mediante Sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que quiere decir que la carga de la prueba ha sido examinada en su totalidad mediante la Jurisprudencia Patria, siendo que los parámetros establecidos anteriormente han sido ratificados a través del tiempo, convirtiéndose en el pilar que permite a los Jueces de la República identificar y distribuir correctamente la carga de la prueba de un asunto determinado, para así resolver la controversia de acuerdo a lo probado y alegado en autos por cada una de las partes, identificando plenamente la parte a quien le correspondía su prueba.

En vista de lo anterior, y encontrándose establecidos tantos los hechos alegado por la actora en su libelo de demanda, como los alegados por la demandada en su contestación, no da lugar a dudas a este Tribunal que la carga de probar la existencia de la relación laboral entre la accionante y la accionada le corresponde a la ciudadana YARIMA MARTINEZ, parte actora en el presente asunto, ello visto que la ciudadana MILAGROS IZAGUIRRE, negó de forma absoluta la existencia de la relación laboral entre ellas, alegato que como ya se dijo, además de constituir un hecho negativo absoluto que resulta de difícil comprobación para quien lo alega, se encuentra expresamente desarrollado en la Jurisprudencia Patria que regula la distribución de la carga probatoria, motivo por el cual, examinadas como fueron las actuaciones realizadas dentro del procedimiento, verifica esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, distribuyó de forma correcta la carga de la prueba, debiendo esta Juzgadora verificar si la decisión de dicho Tribunal se adapta y fue realizada en base a esos parámetros. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, en el segundo punto apelado, se debe verificar la correcta valoración por parte del Tribunal A-Quo, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, así como establecer los hechos que se desprenden de sus correspondientes testimonios, con respecto a ello, verifica esta Juzgadora que durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), comparecieron a prestar declaración la ciudadana JUDITH ROMERO y DAYANA FIGUEROA, que fueron testigos promovidas por la parte actora con la finalidad de probar la existencia de una relación laboral entre ella y la demandada, resultando necesario analizarse cada testimonial de forma separada, para así verificar la valoración realizada por el Tribunal A-Quo; ahora bien, en primer lugar de la ciudadana JUDITH ROMERO, se observa lo siguiente:

Que alega conocer a la actora por haber realizado una serie de masajes y tratamientos estéticos en el centro SILUETA SPA & BELLEZA, C.A, ubicado en la Plaza Los Maestros frente a la Jefatura, donde la accionante la ayudaba a colocarse la faja.

Ahora bien, en segundo lugar de la ciudadana DAYANA FIGUEROA, se observa lo siguiente:

Que alegó conocer a la Apoderada Judicial de la parte actora desde hace diecisiete (17) años, siendo que se desempeña como su secretaria, manifestando igualmente que no existe amistad entre ellas; y que acudió al Spa antes señalado en el año dos mil doce (2012), cuando la ciudadana Milagros Izaguirre a quien conoce desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), la atendió, encontrándose presente la parte actora quien le pasaba el ultrasonido y la ayudaba a ponerse la faja; que vio a la accionante hacer depósitos bancarios a la demandada, reafirmando que el Centro Estético mencionado es el denominado SILUETA SPA; observando en una oportunidad que la demandada canceló a la actora cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por salario semanal.

Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a verificar la forma en que fueron valoradas dichas testimoniales por parte del Tribunal A-Quo, lo cual se presenta de la siguiente forma:

“…este Tribunal determina notablemente el hecho cierto que la ciudadana antes mencionada laboraba en la oficina 5, piso 5 ubicado en el Centro Comercial Puertas del Sol, lugar donde opera la Compañía SILUETA SPA & BELLEZA C.A., todo ello de conformidad a las testigos promovidas por la parte demandante ciudadanas YUDITH ROMERO y DAYANA FIGUEROA, manifestaron en todo momento que la ciudadana YARIMA MARTINEZ laboró en el centro estético SILUETA SPA & BELLEZA C.A., ubicado en la precitada dirección…” (Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende, que el Tribunal A-Quo valoró las testimoniales promovidas por la parte demandada extrayendo que de ellas se desprende que la demandante laboró dentro del Centro Estético denominado SILUETA SPA & BELLEZA C.A, lo cual fue la base fundamental para emitir su decisión, al momento de establecer la existencia de la relación laboral entre la ciudadana Yarima Martínez y la ciudadana Milagros Izaguirre; en virtud de lo anterior, denota esta Juzgadora de su propia valoración de testigos, que ambas coincidieron al señalar que vieron a la actora dentro del Centro Estético donde se realizaron determinados tratamientos de belleza; por otra parte, aún cuando en criterio de esta Juzgadora no exista un interés directo en las resultas del procedimiento, el vínculo existente entre la testigo y la abogada que asume la representación de la parte actora, lo que denota una presunción de falta de parcialidad en el mismo, lo que ocurre en el presente asunto, específicamente con relación a la ciudadana DAYANA FIGUEROA, quien manifestó desempeñarse desde hace diecisiete (17) años como Secretaria de la Apoderada Judicial de la parte demandante, lo que hace de gran notoriedad para quien aquí decide la existencia de una relación directa y personal entre la testigo y la representante judicial de la demandante, más aún cuando se trata de un período prolongado en el tiempo, en este caso diecisiete (17) años.


En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, aún cuando no fue planteada la tacha de dicho testigo por parte de la demandada durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el mismo debió desechar tal testimonio, no tomándolo en consideración para declarar la existencia de una relación laboral, siendo que como ya fue señalado, a criterio de este Tribunal de alzada, dicha testigo no puede ser considerada imparcial en el presente asunto, dada su evidente relación con la Apoderada Judicial de la parte actora, lo cual produce una falta de credibilidad en su testimonio.


Ahora bien, en cuanto a la ciudadana JUDITH ROMERO, observa esta Juzgadora que de sus dichos se desprende que vio a la actora dentro del Centro Estético, donde se realizó determinados tratamientos de belleza, desconociendo por completo la identificación de la dueña del local; sin embargo, el Tribunal A-Quo, al igual que con la testigo antes mencionada tomó en consideración lo alegado para así fundamentar su decisión de declarar procedente la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada; del mismo modo, tanto de los dichos de la testigo como de la valoración realizada a la misma por parte de este Tribunal de Alzada, no se evidencia la existencia de un vínculo que permita presumir que la mencionada testigo genere certeza que la demandada como persona natural fungiera como patrona de la parte actora, como por el contrario lo concluye el Tribunal A-Quo, al relacionar el testimonio esgrimido por la ciudadana Judith Romero con los criterios Jurisprudenciales que serán analizados posteriormente, para así declarar la existencia de

una relación laboral; siendo que en ningún momento la testigo hace mención de la identificación del dueño del local, y mucho menos del patrono de la parte actora; constituyendo como requisito fundamental de la prueba de testigos, que de ellos se pueda evidenciar clara e ineludiblemente los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, motivo por el cual verifica esta Juzgadora que los dichos de la mencionada ciudadana por si solos no representan prueba fundamental de la existencia de una relación laboral, siendo que la prueba testimonial depende de la convicción que de ellas obtenga e identifique el Juez, dada la inseguridad que producen en ciertas y determinadas ocasiones, y que de acuerdo a las reglas de la sana crítica deben ser apreciadas por quien imparte Justicia.

Del mismo modo, en cuanto a lo antes señalado, concluye esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, no valoró de forma correcta y de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, las testimoniales promovidas por la parte actora y evacuadas durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Procedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al tercer y último punto apelado, el mismo se encuentra referido a observar si el Tribunal A-Quo aplicó correctamente en el presente asunto, el Principio del Indubio Pro Operario, observando que el Tribunal A-Quo al momento de decidir el presente asunto, lo hizo de la siguiente forma:
“De acuerdo a lo anterior, se puede verificar que cuando se constate la prestación de un servicio personal debe considerarse como cierta la relación de trabajo salvo que sea desvirtuada por prueba en contrario, en ese mismo, sentido, esta Juzgadora reitera que pudo verificarse el hecho cierto que la ciudadana YARIMA MARTÍNEZ, si prestó un servicio personal en el presente asunto conforme a lo evidenciado por este Tribunal up supra, lo cual activa mecánicamente el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que lo ratifican, salvo que exista prueba en contrario y visto que hay insuficiencias de pruebas tanto de la parte accionante como de la accionada y existe dudas en cómo fue que sucedieron los hechos este Tribunal aplicará en el presente asunto el Principio Indubio Pro Operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Sentencia número 1345 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitida por la Sala de Casación Social que señaló taxativamente; “por lo que en atención a la naturaleza especial de los derechos protegidos, en caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de una norma, así como sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, debe aplicar la que más favorezca al trabajador”, por tal motivo, este Tribunal, obedeciendo al principio antes mencionado, así como la Sana crítica establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta forzoso a fin de favorecer a la trabajadora reclamante declarar, en el presente asunto que la ciudadana YARIMA MARTINEZ efectivamente si prestó servicio personales para la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ en la oficina 5, piso 5, Centro Comercial Puertas del Sol. ASI SE DECIDE.”(Subrayado de este Tribunal)

De lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, estableció que se vio configurada la existencia de una relación laboral y que en virtud del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se activó tal presunción de laboralidad, aplicando igualmente el Principio del Indubio Pro Operario, vista la contradicción surgida en las pruebas del presente asunto, para así concluir en la determinación de la existencia cierta de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada; sin embargo, debe esta Juzgadora analizar si en el presente asunto fue debidamente aplicado el principio antes mencionado para determinar que en virtud de la presunción de laboralidad señalada en el artículo anterior existía relación laboral entre la ciudadana Yarima Martínez y Milagros Izaguirre, observando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1046 del cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), ratifica la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, al expresar que el trabajador debe demostrar la prestación de un servicio personal, el cual constituye la presunción de la existencia de una relación laboral, para que así el Tribunal establezca el hecho presumido en la Ley, siendo que dicha presunción de laboralidad trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; es decir, que el pretendido patrono puede demostrar la inexistencia de elementos necesarios para que se vea configurada la relación laboral, como lo son la subordinación, dependencia y salario o remuneración.

Del mismo modo, y con la finalidad de afianzar lo antes señalado, denota esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal ha igualmente establecido que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se señala que la prestación de servicio alegada debe ser del accionante a favor de la parte demandada, el cual admite igualmente prueba en contrario; lo que quiere decir que se presumirá la relación de trabajo “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es decir, que debe encontrarse plenamente demostrado que exista una prestación de servicio personal, y más importante aún que esa prestación de servicio estuviese dirigida a la persona a quien se le pretende atribuir una relación laboral en condición de patrono, que en este caso es la ciudadana Milagros Izaguirre.

Del mismo modo, se observa que el Tribunal A-Quo para fundamentar su decisión señala que en virtud de haberse activado la presunción de laboralidad antes señalada y al existir dudas sobre la identificación del patrono de la parte actora, debía aplicar el Principio del Indubio Pro Operario establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando por ende que la ciudadana Milagros Izaguirre fue la patrona de la ciudadana Yarima Martínez, es decir, que estableció como cierta la existencia de una relación laboral entre ellas; sin embargo, del análisis realizado por esta Juzgadora en relación al caso que nos ocupa, se pudo verificar que ni de las pruebas documentales ni de las testimoniales aportadas por la parte demandante, la prestación de un servicio por parte de la accionante o la persona natural demandada, no obstante, se verifica del testimonio de la ciudadana Judith Romero la ubicación del Centro Estético donde alega la actora que laboraba.

Asimismo, de la documental consignada por la parte demandada y recurrente y cursante del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) del expediente, así como de la testimonial promovida por dicha parte, se prueba que la dirección alegada por la actora en su libelo de demanda, es decir, el Local Comercial ubicado en Silencio a Jefatura de Maiquetía, Centro Comercial Puertas del Sol, piso 5, oficina 5, estado Vargas, se corresponde con la Compañía Anónima denominada SILUETA SPA & BELLEZA, C.A, lo que demuestra que la actora ciertamente estuvo presente dentro del local antes señalado, lo que por el contrario no verifica, ni prueba, ni identifica la existencia de una prestación de servicio con la demandada, constituyendo un requisito fundamental para que una presunción de laboralidad sea aplicada, es decir, debe verificarse que la persona para quien se presta el servicio personal, el lugar donde se presta el servicio, como se presta el servicio, para quien existe la subordinación y dependencia, y quien cumple con el deber de satisfacer económicamente la prestación de ese servicio, lo que quiere decir que se debe verificar la persona natural o la entidad de trabajo que cancela el servicio correspondiente; lo que no fue demostrado de ninguna forma en el presente asunto, siendo que la parte actora en su deber de probar la existencia de una relación laboral entre ella y la ciudadana MILAGROS IZAGUIRRE, no aportó elementos probatorios suficientes para desvirtuar lo alegado por la demandada, lo que trae como consecuencia que no le sea aplicable el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por ende, igualmente inaplicable el Principio del Indubio Pro Operario, ya que el mismo surge como consecuencia de dudas que se presenten en el Juez para la resolución de un asunto determinado, lo que para esta Juzgadora no se configura en la presente oportunidad, siendo que no existen las dudas antes mencionadas a cerca de la posible existencia de una relación laboral entre la accionante y la accionada, por lo que esta Sentenciadora denota que el Tribunal A-Quo, aplicó de forma incorrecta el Principio antes mencionado, motivo por el cual, resulta forzoso declarar Procedente el presente punto apelado, señalándose que al no ver sido probada la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demandada, mal podría haberse declarado Con Lugar la misma. ASI SE DECIDE.

Igualmente, si bien el Tribunal A-Quo le atribuyó la carga de la prueba la parte demandante, el criterio de este Tribunal dicha parte no cumplió con su carga probatoria, en consecuencia no probó dicha relación de trabajo. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Profesional del Derecho GLEN ATARS MATA, apoderado de la parte demandada y recurrente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
SEGUNDO: SE REVOCA, la de Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO SIN LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por la ciudadana YARIMA COROMOTO MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana MILAGROS IZAGUIRRE (PERSONA NATURAL).
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ