REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP11-R-2014-000046
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2013-000181

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSE PANTE, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 19.190.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.046.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 90210, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA YOLEIDA UTRERA; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.734.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho FELIX SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veinticinco (25) de junio del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el quince (15) de julio del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer y único punto apelado, se refiere a que no se le notificó por parte de los otros Apoderados Judiciales sobre el cambio de hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar que declaró Desistido el Procedimiento del ciudadano MARTIN JOSE PANTE, todo ello visto que aún cuando se adhirió a la diligencia suscrita en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2012), la misma solicitaba la prolongación de dicha Audiencia para las 2:00 p.m., y la misma fue llevada a cabo a las 11:00 a.m., del mismo modo manifiesta que de haber sido notificado de la hora de la Audiencia por parte de los otros Apoderados Judiciales, hubiese podido acelerar la marcha en el acto en el que se encontraba el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce en la Inspectoría del Trabajo, para así poder asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para ese día.





-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si resulta procedente el punto apelado por la parte demandante y recurrente sobre el motivo de su inasistencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Desistida la demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN JOSE PANTE.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a resolver la materia objeto de apelación bajo los siguientes términos:

En cuanto al primer y único punto apelado, esta Juzgadora debe verificar si resulta procedente el motivo alegado por la parte demandante y recurrente de su inasistencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, observando en primer término que la presente demanda es por pago de Prestación Sociales intentada por diecisiete (17) ciudadanos, entre ellos el ciudadano MARTIN JOSE PANTE, parte recurrente en la presente apelación, en contra de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA 90210, C.A., del mismo modo se evidencia que al momento de la interposición de la demandada, todos y cada uno de los accionantes otorgaron poder a las Profesionales del Derecho, REBECA ALBARRACIN, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ y SARHEVELI MENDOZA, quienes los representaron desde la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), hasta la segunda de las Prolongaciones realizada en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, donde se decidió prolongar su continuación para el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) a las 2:00 p.m., siendo que tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el ciudadano MARTIN JOSE PANTE, revoca el poder otorgado a la Profesional del Derecho que lo había estado representando hasta ese momento, y otorga Poder Apud Acta en la persona del Profesional del Derecho FELIX J. SOLANO, para que este lo representara y sostuviera sus derechos en el proceso incoado por el en el expediente Nº WP11-L-2013-000181.

Seguidamente, observa esta Juzgadora que en fecha ocho (08) de mayo de mayo de dos mil catorce (2014), tanto la Profesional del Derecho Saraheveli Mendoza actuando como Apoderada Judicial de los demandantes con excepción del ciudadano Martín José Pante, y el Profesional del Derecho Edgar Toro actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitaron mediante diligencia dirigida al Tribunal de la causa, la reprogramación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), a fin de que la misma tuviese lugar el día veintisiete (27) de mayo del mismo año a las 2:00 p.m.; ahora bien, el mismo día ocho (08) de mayo de mayo de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho Félix Solano actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTIN JOSE PANTE, se adhiere a la diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de las otras partes intervinientes, donde solicitan la reprogramación de la Audiencia Preliminar antes mencionada y en las mismas condiciones en que fue solicitado.

Del mismo modo, verifica esta Sentenciadora que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, provee lo solicitado en la diligencia suscrita por las partes en cuanto a la reprogramación de la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce a las 2:00 p.m., acordando dicha solicitud y fijando la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce a las 11:00 a.m., celebrándose la misma en la fecha anteriormente señalada, y aperturandose dicha Audiencia a las 11:40 a.m., donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Martín José Pante como parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual se declaró DESISTIDO el Procedimiento y extinguida la Instancia con relación al ciudadano antes mencionado, siendo que tal desistimiento dio origen a la apelación interpuesta en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), por el Profesional del Derecho Félix Solano, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Martín José Pante, alegando en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), que ciertamente se adhirió a la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales de los otros intervinientes, señalando que la reprogramación fuera pautada para el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) a las 2:00 p.m., sin haber recibido ningún tipo de comunicación por parte de su contraparte a fin de ser informado de la decisión del Tribunal A-Quo, de fijar la Audiencia para las 11:00 a.m., señalando que ese mismo día el se encontraba en un acto por ante la Inspectoría del Trabajo, y que de haber sido notificado de lo anterior, hubiese podido apresurarse y llegar a tiempo a la Audiencia donde le fue declarado el Desistimiento a su representado.

Ahora bien, visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el punto apelado por la parte demandante y recurrente, en este sentido, es importante considerar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6.-
El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión….”

Lo anterior tiene como norte demostrar que el Juez como figura rectora dentro del proceso, tiene la facultad y deber de impulsarlo, y realizar todas aquellas actuaciones que permitan un desenvolvimiento pacífico, disciplinado y ordenado del mismo, resolviendo en su oportunidad, cualquier tipo de incidencia que se presentare en el transcurso de la causa, adecuándose plenamente a la normativa legal aplicable, y conforme al marco legal establecido, así como también debe pronunciarse sobre las solicitudes y peticiones realizadas por las partes, siempre y cuando se ajusten a derecho y no vayan en contra del orden público y el derecho a la defensa, es decir, que el Principio de Rectoría de Juez tiene su basamento en cuanto que todo lo que sea solicitado debe ser proveído por el Administrador de Justicia, sin que dicho precepto implique que lo peticionado deba ser acordado tal y como fue solicitado por las partes; sin embargo, debe emitir pronunciamiento sobre todo lo solicitado, bien sea para acordarlo o negarlo, de modo que en caso de considerar procedente alguna solicitud realizada por las partes intervinientes, el Juez tiene la facultad como rector del proceso, de acordarlo en la medida en que se adapte a la agenda del Tribunal, y la organización que de sus causas lleve el correspondiente Tribunal, asegurando siempre la seguridad jurídica de las partes.


Del mismo modo, debe destacar esta Juzgadora que en virtud de la notificación única que rige el procedimiento laboral Venezolano, las partes se encuentran a derecho desde el momento en que es realizada la primera notificación, constituyendo una carga procesal de las partes, el seguimiento del desarrollo del procedimiento; lo que quiere decir en el caso concreto que los Apoderados Judiciales y Representantes Legales de las partes debían esperar con vista a la reprogramación de la Audiencia Preliminar solicitada, que el Tribunal de la causa proveyera dicho pedimento, y más aún cuando se tiene conocimiento de las consecuencias jurídicas que puede traer la inasistencia de alguna de las partes a dicha Audiencia, tomando en consideración igualmente lo señalado anteriormente por esta Juzgadora, sobre el hecho cierto de que el Juez aún cuando tiene el deber ineludible de responder a cada pedimento realizado, el mismo no tiene la obligación de acordarlo tal cual como fue solicitado, ya que debe evaluar las actuaciones del Tribunal, la agenda que lleva cada uno, y demás actividades administrativas, para poder fijar la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día y hora en que fue solicitada, o en su defecto en una fecha diferente, todo ello en virtud de su rectoría dentro del proceso; en virtud de lo anterior, observa esta Sentenciadora que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), fue solicitada la reprogramación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para que la misma se celebrare en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce a las 2:00 p.m., diligencia a la cual se ADHIRIO el Profesional del Derecho FELIX SOLANO, verificándose igualmente que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio respuesta a dicha solicitud acordando lo peticionado, y fijando la celebración de la Audiencia supra mencionada para el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce a las 11:00 a.m.

Delimitado lo anterior, verifica esta Juzgadora que aún cuando fue acordada por el Tribunal A-quo, la solicitud de reprogramación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar para la fecha en que señalaron las partes en su diligencia, la misma fue pautada para las 11:00 de la mañana y no las 2:00 de la tarde, como había sido solicitado, por tanto ambas partes debían cumplir con la carga procesal de esperar que el Tribunal A-Quo se pronunciara sobre la procedencia o no de la solicitud realizada, que como ya se dijo, podía ser acordada en su totalidad o no, o por el contrario podía ser negada por parte de dicho Tribunal; en vista de ello, se verifica que el Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente no compareció a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para la fecha y la hora antes señaladas, generando como consecuencia jurídica, el DESISTIMIENTO del Procedimiento llevado por el ciudadano MARTIN JOSE PANTE; motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el presente punto apelado, ello en virtud que la parte demandante y recurrente debía diligentemente esperar la respuesta del Tribunal A-Quo, y no como por el contrario sucedió, suponer que el Tribunal acordó todo lo solicitado, siendo que el Tribunal A-Quo, de forma diligente proveyó la petición realizada al día siguiente de haber sido introducida la diligencia que la contenía, no cumpliendo el recurrente con su deber procesal de hacerle seguimiento al procedimiento, más aún cuando fue realizada una petición de tal importancia y trascendencia juridica. ASI SE DECIDE.

Señalado lo anterior, y vista la Improcedencia del presente punto apelado, reitera esta Juzgadora que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 130.-
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”(Subrayado de este Tribunal).

Visto lo antes señalado, y habiéndose observado que la consecuencia jurídica de la incomparecía de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar es el DESISTIMIENTO del Procedimiento, este Tribunal, por las razones antes expuestas confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo y declara DESISTIDO el procedimiento y extinguida la instancia con relación a la pretensión incoada por el ciudadano MARTIN JOSE PANTE en contra de la entidad de TRABAJO CONSTRUCTORA 90210, C.A. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Profesional del Derecho FELIX SOLANO, apoderado de la parte demandante y recurrente, en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la de Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO DESISTIDO, el procedimiento y extinguida la instancia con relación a la pretensión incoada por el ciudadano MARTIN JOSE PANTE en contra de la entidad de TRABAJO CONSTRUCTORA 90210, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Del mismo modo, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ