REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000029
ASUNTO: WP11-N-2012-000041

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: YENNIFER VERONICA PADRON GODOY, Venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 16.308.948.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números: 61.846, 23.097, 100.609 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL, C.A.).

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), correspondiente al número expediente 036-2011-01-01090, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente YENNIFER VERONICA PADRON GODOY, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014).

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-
CONTROVERSIA

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), la parte recurrente formalizó el recurso de apelación y en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Solicita que se reponga la causa al estado de admitir la prueba de exhibición del contrato de trabajo o el manual descriptivo de cargo; en virtud de que en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó al Tribunal de Primera Instancia de Juicio se exhibiera el contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora y la empresa Mercal, C.A., o el manual descriptivo de cargo a los fines de demostrar que la trabajadora no era una empleada de confianza independientemente de la denominación del cargo de Jefa de Mercal o encargada de Mercal; toda vez que la misma tiene por objeto demostrar que la trabajadora se encontraba amparada del régimen de estabilidad absoluta siendo competente el Inspector del Trabajo del estado Vargas, conocer de la causa. Sin embargo, el Tribunal A-Quo, consideró que dicha prueba era impertinente y contradictoria; fundamentándose en que para determinar que un trabajador es de confianza o no hay que atender a la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo que se haya convenido; aunado a ello, el Tribunal A-Quo, declaró sin lugar la demanda de nulidad y confirmó el acto administrativo de efectos particulares donde se declara que no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yennifer Verónica Padrón Godoy; fundamentándose el Tribunal A-Quo, que la trabajadora desempeñaba un cargo con las características propias de un trabajador de confianza conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Organica del Trabajo derogada.

2.- Por otra parte, denuncia que el Tribunal A-Quo, señaló que el escrito de informes consignado por la parte demandante, era extemporáneo conforme a lo señalado en el artículo 85 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013, el quinto día hábil siguiente era el 25 de noviembre de 2013; no obstante, presentó el escrito de informes el día 28 de noviembre de 2013; y conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la mencionada Ley, los mismos deben presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de juicio en los casos en que no se hayan promovido pruebas, sin embargo, en el caso en particular promovió pruebas, en este sentido, considera que dicho escrito es tempestivo.

Motivos por los cuales solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.

CONTESTACION RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014), el tercero interesado dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Se opone al recurso de apelación interpuesto por la trabajadora y por ende solicita que sea declarado sin lugar, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que quedó demostrado que la trabajadora realmente supervisaba y hacia sus veces de representante del patrono, por ejemplo autorizaba la entrega de los cesta ticket a los trabajadores, suscribía los llamados de atención de los trabajadores, actas suscritas como jefa de módulo, por lo que en su criterio la naturaleza del cargo de la demandante es de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Organica del Trabajo derogada.


IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de exhibición de un contrato de trabajo suscrito por su representada, o bien un manual descriptivo del cargo, promovida por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas consignado en sede judicial, por cuanto la misma fue desestimada por el Tribunal A-Quo, por considerarla impertinente a la hora de demostrar que la trabajadora no era empleada de confianza y 2.- Verificar si el escrito de informes consignado por la parte demandante fue presentado tempestivamente.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el PRIMER PUNTO APELADO, referido específicamente a Determinar si es procedente la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de exhibición de un contrato de trabajo suscrito por su representada, o bien un manual descriptivo del cargo, promovida por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas consignado en sede judicial, por cuanto la misma fue desestimada por el Tribunal A-Quo, por considerarla impertinente a la hora de demostrar que la trabajadora no era empleada de confianza.

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar lo que estableció el Tribunal A-quo, con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente, tal y como se evidencia a los folios ocho (08) y nueve (09) de la sentencia, ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) de la segunda pieza del expediente, el cual señaló textualmente lo siguiente:

“La parte promovente en su debida oportunidad procesal solicitó que la entidad de trabajo MERCAL, C.A., exhiba contrato de trabajo o manual descriptivo del cargo suscrito por la trabajadora y el patrono.

Este Tribunal considera impertinente y contradictoria la prueba de exhibición solicitada por la recurrente, en virtud que el modo de determinar si un trabajador es o no de confianza, va estar condicionada por la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación convenida por las partes, afirmación admitida, reconocida y expresada por la recurrente en su escrito libelar, también aceptada por esta Sentenciadora, tomando en cuenta que de ser exhibido el contrato de trabajo el mismo no aportaría nada al proceso, si la determinación de cargo de confianza, es por las funciones prestada (sic) por el trabajador en la relación de trabajo, en tal sentido este Tribunal considera impertinente e inoficioso admitir la exhibición.”(Subrayado y negrita de este Tribunal Superior).

Ahora bien, esta juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que constan en la primera pieza del expediente, copias certificadas del expediente administrativo Nº 036-2011-01-001090, en las cuales específicamente al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, se puede evidenciar que en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se celebró el acto de contestación en el Despacho del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A), y de la incomparecencia de la parte accionante la ciudadana YENNIFER VERONICA PADRON GODOY; siendo así, el funcionario del trabajo procedió a realizarle a la representación patronal las preguntas establecidas en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el cual en vista de las respuestas dadas por dicha representación consideró pertinente aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes a su defensa, de los cuales los tres (03) primeros días hábiles para promover y los cinco (05) días hábiles restantes para la evacuación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En este sentido, se puede evidenciar igualmente, que la entidad de trabajo accionada consignó en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, lo cual se verifica desde el folio veintiocho (28), hasta el folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente; asimismo, se pudo observar que la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas, lo cual se verifica desde el folio cincuenta y uno (51), hasta el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, siendo necesario por esta Juzgadora realizar un detalle de las pruebas promovidas en dicha oportunidad:

1.- Promovió documental en copia simple, la cual cursa en el presente expediente al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente, referida a una comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Misión Mercal, dirigida a la ciudadana Jennifer Verónica Padrón Godoy, en la cual le informan que han decidido prescindir de sus servicios como Responsable del Mercal Caraballeda, ello con la finalidad de demostrar el despido injustificado.

Evidenciado ello, esta Juzgadora considera prudente señalar que la prueba antes descrita, fue la única prueba promovida por la representación judicial de la parte accionante y recurrente, ante la sede administrativa, señalamiento que se realiza a los fines legales consiguientes.

Siendo así, se pudo observar que cursa desde el folio sesenta y dos (62), hasta el folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza del expediente, la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-01090, mediante la cual, en vista de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo en la referida articulación probatoria, luego de valorar las mismas conforme a la Ley, y habiéndole otorgado a cada una de las partes su derecho a la defensa y cumpliendo con el debido proceso, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YENNIFER VERONICA PADRON GODOY, en contra de la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En consecuencia, este Tribunal Superior pudo verificar que efectivamente, tal y como se manifestó en párrafos anteriores, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, declaró su incompetencia para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes en el procedimiento administrativo, ya que las mismas le crearon la convicción de que la trabajadora ejercía una labor dentro de la entidad de trabajo con carácter de confianza; razón por la cual, a su criterio no se encontraba amparada por el Regimen de Estabilidad Absoluta previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.575, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo que la misma goza es de la Estabilidad Relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Siendo así, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento de nulidad de providencia administrativa, no puede la parte recurrente traer al proceso nuevas pruebas, a los fines de demostrar la pretensión que en principio fue planteada en vía administrativa, ya que es ante dicha administración que las partes deben exponer sus alegatos, promover y consignar pruebas, con la finalidad de hacer valer sus pretensiones, en el entendido que la autoridad administrativa es el que por Ley tiene la competencia para decidir el fondo de la controversia planteada en sede administrativa, y el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares en materia del Trabajo, en el caso especifico tiene como finalidad verificar que la actuación de la administración se haya desarrollado dentro del orden público laboral, es decir, que no se hayan quebrantado normas tanto adjetivas como subjetivas del derecho laboral, todo ello en atención a que la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante y recurrente, referida al Contrato de Trabajo o al Manual Descriptivo del Cargo, se encuentran dirigidas a demostrar hechos y situaciones en el proceso, relacionadas con el fondo de la causa cuya competencia en primer lugar fue debatida ante la administración.

Realizado como ha sido el análisis anterior de la situación jurídica particular que se presenta en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora es del criterio que la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente, es inadmisible, ya que la misma versa sobre los hechos controvertidos planteados ante la instancia administrativa, que tocan el fondo de la causa, cuya competencia no le corresponde a los Tribunales del Trabajo, ya que los recursos de nulidad se encuentran dirigidos a verificar si existe la violación del orden público laboral, por parte del ente administrativo, que en el presente caso es la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es decir, a las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual, al no evidenciarse ninguna violación de las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, ni encontrarse incurso dicho acto administrativo, en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, el Inspector del Trabajo valoró las pruebas consignadas por ambas partes durante el procedimiento administrativo, y emitió su decisión conforme a ellas, es decir, catalogó a la trabajadora accionante como de confianza, conforme a lo alegado y probado en autos; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, y como colorario a lo ya decidido, esta Juzgadora considera pruedente citar el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al presente asunto en virtud que de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que la relación laboral que unió a la hoy recurrente, con la entidad de trabajo Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), inició en fecha treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004), hasta el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011); en este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

“Artículo 70.- El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.”

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala con respecto a la prueba de exhibición lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…).”

Siendo así, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la parte recurrente en el presente asunto, consignó su escrito de promoción de pruebas el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo, contentivo de veintinueve (29) folios útiles, los cuales cursan en el expediente, desde el folio cuatro (04), hasta el folio treinta y tres (33) de la segunda pieza del expediente, en cuyo escrito, específicamente al reverso del folio cuatro (04) solicitó la prueba de exhibición planteada de la siguiente manera:

“Solicito que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), exhiba un contrato de trabajo suscrito con mi representada o bien un manual descriptivo del cargo, para poder llegar a la conclusión que la trabajadora era de confianza. Exhibición que solicito en aras de la búsqueda de la verdad, en vista de que el presente asunto se trata de solicitud de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que declaró que mi representada no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta, previsto y consagrado en el Decreto Presidencial, por lo tanto, el ente Administrativo si tiene competencia para conocer, sustanciar y decidir el procedimiento.”

Ahora bien, esta Juzgadora es del criterio que el Contrato de Trabajo y el Manual Descriptivo del Cargo son un documentos que por Ley debe poseer la entidad de trabajo; sin embargo, no es menos cierto que la Ley Sustantiva Laboral (derogada), establecía la posibilidad de que el contrato de trabajo aún y cuando preferentemente debe ser de manera escrita, el mismo puede celebrarse de forma oral sin que se dude de su existencia; en este sentido, este Tribunal Superior, luego de verificar lo que ha establecido la Ley, en lo referente a los contratos de trabajo y su forma de elaboración, así como a la forma de promover la prueba de exhibición y la carga procesal que tienen las partes con respecto a la misma, considera que si bien es cierto que el Contrato de Trabajo y el Manual Descriptivo del Cargo son documentos que por Ley debe estar en poder de la entidad de trabajo demandada, no es menos cierto que el mismo puede ser celebrado por las partes de manera escrita o verbal, a lo cual hace referencia esta Juzgadora, a los fines de indicar que no se verifica de autos, la forma en que las partes celebraron el contrato de trabajo que dio origen a la relación laboral que existió entre ellos.

Evidenciado lo anterior, esta juzgadora considera que en el presente asunto la prueba de exhibición del Contrato de Trabajo y el Manual Descriptivo del Cargo solicitada por la parte recurrente, resulta impertinente, en vista de que mal se puede promover una prueba de exhibición de un contrato de trabajo que no se tiene la certeza de la forma en que fue pactado, y la representación judicial de la parte accionante y recurrente en el procedimiento administrativo no señaló nada al respecto, y mucho menos solicitó la exhibición de dicho contrato de trabajo en la articulación probatoria que aperturó la autoridad administrativa, para que así esta juzgadora tuviese indicios de la existencia de un contrato de trabajo escrito, el cual debería en caso tal, exhibirlo la entidad de trabajo accionada, o de lo contrario aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, y adicionalmente a lo decidido anteriormente, es por lo que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO, referido específicamente a verificar si el escrito de informes consignado por la parte demandante fue presentado tempestivamente.

En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual señala que al haber dicha representación promovido pruebas, los informes fueron presentados en tiempo útil, tal y como consta a los folios ciento setenta y nueve (179 reverso) y ciento ochenta (180) de la segunda pieza del expediente.

Siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que la Audiencia Oral y Pública de Juicio Administrativo se celebró en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), tal y como se evidencia del acta de audiencia cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza del expediente, en la cual en Tribunal A-Quo, dejó constancia que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día siguiente de la referida fecha se apertura el lapso para presentar los informes.

Asimismo, resulta necesario señalar que el Tribunal A-quo, en su decisión estableció lo siguiente:

“DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal deja expresa constancia que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente es extemporáneo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vale decir la audiencia fue celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013 y el quinto día de despacho siguiente a la celebración correspondía al día 25 de noviembre de 2013 y el escrito de informe conforme al comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial fue consignado en fecha 28 de noviembre 2013, es decir, al octavo día de despacho siguiente a la audiencia, en ese sentido esta Sentenciadora desestima dicho escrito. ASI SE ESTABLECE.”

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 85.- Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.”

En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que en el presente asunto, tal y como se indicó con anterioridad, la audiencia oral y pública de Juicio Administrativo, se celebró en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), oportunidad en la cual, las partes intervinientes en el presente procedimiento consignaron sus escritos de pruebas, entre los cuales se encuentra el de la representación judicial de la parte accionante y recurrente, a lo cual dejó constancia el Tribunal A-Quo, de la manera siguiente: “(…) Siendo la oportunidad para la promoción de Pruebas, la parte actora consignó pruebas documentales constante de veintinueve (29) folios y un vuelto ordenándose anexar en este mismo acto al expediente. (…)”;

Siendo así, se pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte accionante y recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio cuatro (04) de la segunda pieza del expediente, el cual en su reverso se solicita la Prueba de Exhibición a los fines de que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), exhiba un contrato de trabajo suscrito con su representada o bien un manual descriptivo del cargo, para poder llegar a la conclusión que la trabajadora era de confianza.

Ahora bien, luego de verificado lo anterior, esta Juzgadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación considera prudente citar el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 84.- Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días mas.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escrito de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

En este sentido, esta Juzgadora infiere que el Tribunal de Juicio actuando en sede administrativa, tiene la obligación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de admitir las pruebas promovidas por las partes en la referida audiencia, siempre y cuando no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, y ordenará evacuar los medios que lo requieran; siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, no cumplió con lo ordenado en el artículo antes mencionado, por cuanto no consta en el expediente, un auto dictado por el Tribunal de Instancia, en el cual se haya pronunciado sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio administrativo; ya que se pudo verificar que el mismo se pronunció sobre la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante y recurrente, en la oportunidad de dictar la sentencia, lo cual a todas luces violenta lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que lógicamente al pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el proceso en el acto de dictar sentencia, no le está dando la oportunidad a las partes, de manifestar su posición sobre las pruebas promovidas, es decir, ejercer el control de la prueba.

En este orden de ideas, pareciera lógico el planteamiento formulado por la representación judicial de la parte accionante y recurrente, en el entendido que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cinco (05) días de despacho para promover los informes, se aperturan en dos (02) situaciones en especifico, valga mencionar:

1.- Al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere.
2.- Celebrada la audiencia de juicio, en los casos en que no se haya promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación.

Situaciones estas, que no se presentan en el caso bajo estudio, por cuanto las partes consignaron escritos de pruebas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de las cuales debió pronunciarse el Tribunal A-Quo, de que fue solicitada una prueba de exhibición por parte de la accionante y recurrente, la cual ameritaba una evacuación, es decir, se debió haber aplicado el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y seguir el procedimiento allí establecido; situación esta que no se verifica de autos, por el contrario, omitió la prueba de exhibición solicitada, y procedió a aperturar el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún y cuando la presente causa, no se enmarca dentro de ninguno de los dos (02) supuestos antes señalados, ya que en el presente caso se promovieron pruebas, y una de ellas ameritaba evacuación; razón por la cual, al no pronunciarse de manera oportuna sobre tal particular; en consecuencia, a criterio de este Tribunal el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante y recurrente, no fue presentado de manera extemporánea, dada la incertidumbre jurídica derivada de la omisión del Tribunal A-Quo; no obstante conforme al Código de procedimiento Civil, en sus artículos 399 y 400, igualmente se pudieron dar por admitidas y proceder a su evacuación, evidenciándose falta de interés de la promoverte como quiera que no realizó ninguna actividad en procura de dicha evacuación.

Sin embargo, esta Juzgadora considera que dichos informes tal y como se planteó en la resolución del primer punto apelado, resulta impertinente, en virtud de que el mismo esta dirigido a solicitar la evacuación del Contrato de Trabajo o del Manual Descriptivo del Cargo, tomando en consideración lo señalado por la misma parte accionante y recurrente, referido a que con dicha prueba de informes se pretende demostrar que la trabajadora no era de confianza; en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora resultaría inútil reponer la presente causa, al estado de que el Tribunal Proceda a emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), ya que no se corresponden a la demostración de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

En este sentido, al no evidenciarse en el procedimiento administrativo vulneración alguna del orden público laboral, por parte de la autoridad administrativa, aunado al hecho de que la parte accionante no logro demostrar que la decisión administrativa de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil nueve (2009), cursante en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-01090, estuviese incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

Decidido todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora declara el presente recurso de apelación SIN LUGAR, confirmando así la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo; es decir, SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PADRON GODOY YENNIFER VERONICA, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 26 de abril de 2009 que resolvió que la ciudadana YENNIFER VERÓNICA PADRÓN GODOY, no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad absoluta, previsto en el decreto de inamovilidad laboral número 7.914 y se declaró incompetente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, identificada en el particular segundo del presente fallo. Por tanto en virtud de las disposiciones que anteceden esta sustanciadora considera, que la ciudadana PADRON GODOY YENNIFER VERÓNICA, no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.575, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010). Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y recurrente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad, interpuesta por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PADRON GODOY YENNIFER VERONICA, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 26 de abril de 2009 que resolvió que la ciudadana YENNIFER VERÓNICA PADRÓN GODOY, no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad absoluta, previsto en el decreto de inamovilidad laboral número 7.914 y se declaró incompetente la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, identificada en el particular segundo del presente fallo.

CUARTO: Por tanto en virtud de las disposiciones que anteceden esta sustanciadota considera, que la ciudadana PADRON GODOY YENNIFER VERÓNICA, no se encuentra amparada por el régimen de estabilidad absoluta previsto

QUINTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General del República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEXTO: Asimismo se ordena la notificación mediante oficio a la representación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS E. HERNANDEZ G.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS E. HERNANDEZ G.