REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000047
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000049

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: WILLMAN FELIPE ALZAUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.487.716.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLORISMAR YEPEZ y SUHEIL TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.133 y 180.312, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (APELACION).

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación el día dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), en la cual la parte demandada y recurrente expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, señaló lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Señaló que los motivos por los cuales apelan del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), son los siguientes: Indicó que apela del referido auto, principalmente por la decisión que contiene; asimismo, manifestó que apela de dicho auto, por el momento procesal en el cual la parte actora en la presente causa, decide realizar observaciones al informe emanado de Bolivariana de Puertos; en este sentido, indicó que el referido informe consta de mas de cincuenta (50) páginas, las cuales cursan el desde el folio ciento doce (112), al ciento sesenta y ocho (168), de la primera pieza del expediente, el cual contiene casi todos los puntos que se solicitaron, faltando únicamente el punto número “3”, el cual versa sobre un oficio de solicitud de carnet, al cual Bolivariana de Puertos señala que no posee dicha información; siendo así, señaló que la referida prueba arribó al expediente en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), lo cual consta al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente, y resulta que medía hora antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que la representación judicial de la parte actora decide informar al Tribunal de la causa que la referida prueba de informes se encuentra incompleta.

Siendo así, expresó que existe un vacío legal en cuanto a las pruebas de informes, cual es su mecanismo de impugnación; sin embargo, señaló que la doctrina ha señalado que utilizando la analogía, se debió de aplicar un lapso especial, para que las partes hicieran las observaciones pertinentes, o bien, esperar el momento del control y contradicción de las pruebas para así quejarse de la pruebas de informes en cuestión.

En este sentido, indicó que a pesar de ello, el Tribunal A-Quo, acordó lo solicitado, difiriendo la audiencia oral y pública de juicio, para el transcurso del mes, es decir, para mas de sesenta (60) días, del momento en que inicialmente se encontraba fijada la misma, sin escuchar a la representación judicial de la parte demandada, y además de ello, aún y cuando sólo faltaba el punto referido a la solicitud de carnet, manda a repetir la totalidad de la prueba de informes, lo cual deja a la parte demandada en una incertidumbre, que atenta contra la seguridad jurídica, ya que no se sabe que va a pasar con la información emanada del Bolivariana de Puertos, cuyas resultas cursan desde el folio ciento doce (112), al ciento sesenta y ocho (168), de la primera pieza del expediente, las cuales deberían de crear certeza, por cuanto emanan de un ente que se encuentra bajo el control y vigilancia del Estado, y que dio respuesta al informe solicitado.

Siguiendo este orden de ideas, se refirió a ¿qué pasará con toda la información, cuando el Juez en uso de sus facultades probatorias ordena que se repita la prueba en su totalidad, en un ente distinto que en el presente caso es la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central?

Siendo así, manifestó que le sorprendió la decisión del Tribunal, por cuanto no se están quejando por el diferimiento como tal, sino por el contenido del auto, ya que está tocando material probatorio, por lo que se ejerció primeramente un amparo cautelar, por cuanto a su criterio cuando se tocan las pruebas, las cuales conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, les pertenecen al proceso, y que no han sido sometidas a control y contradicción, señalando que no le ofrecen certeza, se debe motivar el ¿por qué la referida prueba no ofrece certeza?; es decir, ¿qué va a pasar cuando se celebre la audiencia de juicio y lleguen las resultas emanadas de la referida junta liquidadora?, es decir, no ofrece certeza la actuación del Tribunal en cuanto a la prueba se refiere, la cual es fundamental en el proceso.

Ahora bien, indicó que el punto referido al carnet no es fundamental, e incluso no se encuentra referido a hechos controvertidos, por cuanto en la contestación de la demanda, han admitido la prestación del servicio, sólo se está discutiendo la naturaleza y continuidad alegada por el accionante; es decir, no se está discutiendo si se prestó o no el servicio, que se supone es lo que se quiere demostrar con el carnet; aunado al hecho que al folio noventa y tres (93) del expediente, consta un oficio emanado de la entidad de trabajo demandada, donde se solicita al Puerto de La Guaira, que le otorgue un carnet al accionante, razón por la cual, a criterio de la representación judicial de la parte demandada y recurrente, del acervo probatorio se evidencia una prueba que demuestra ese hecho, y que no ha sido atacada por cuanto el contradictorio queda diferido, ya que el Tribunal A-quo, decidió volver a repetir la referida prueba de informes; sin embargo, ese punto es el único que en el folio ciento trece (113), de la segunda pieza del expediente, Bolivariana de Puertos indica que desconoce la información, y cuya prueba no ha sido atacada por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, ya que la prueba es original, en la cual se le solicita a Bolivariana de Puertos que le otorgue un carnet al accionante, ya que el momento para atacarla es el contradictorio y que sólo faltaba en la prueba de informes el punto tres (03), no la totalidad de lo solicitado; razón por la cual, manifestó que existen pruebas en el expediente, para resolver dicho punto.

Que si bien es cierto que el Juez tiene las mas amplias facultades probatorias, debe realizarlo con la debida conducencia, pertinencia y que verse sobre hechos controvertidos, es por ello, que por todas las consideraciones antes señaladas, es que solicitan que se reponga la causa al momento de que se celebre la audiencia oral y pública de juicio y se deje sin efecto la solicitud de prueba de informe en un ente distinto al que se realizó, y que dicha prueba de informes cursante en el expediente, sea sometida a control y contradicción en la audiencia de juicio respectiva.

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si en el presente asunto el auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, se encuentra ajustado a derecho, es decir, verificar si procede la reprogramación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, motivado a que la pruebas de informes solicitada al Bolivariana de Puertos, se encuentra incompleta, así como la nueva solicitud de informes a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que al ser el motivo de la presente apelación, una incidencia en el desarrollo de la causa principal, resulta necesario entrar a resolver la misma, sin la necesidad de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, razón por la cual, no se procederá a valorar las pruebas cursantes en el expediente; en consecuencia, una vez determinada la materia objeto de apelación, este Tribunal Superior para a resolver la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora considera necesario a los fines de resolver la materia objeto de apelación, realizar una cronología de las actuaciones en la presente causa, a los fines de tener una visión clara de los hechos que dan origen a la presente incidencia:

1.- En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó el auto de admisión de pruebas pertinente, mediante el cual admitió la Prueba de informes dirigida a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., a fin de que informara sobre: 1.1.- La identificación de la empresa operadora portuaria tenía o tiene la concesión de las moto naves: ICEPEARL V= 66SB, ICEPEARL V=69SB, SEAPEARL V=71, SEAPEARL V=76, NORSUL AMERICA V=77SB, NORSUL PARANA V=82SB, ICEPEARL V-003, ICEPEARL V-005, SEAPEARL V-006, IBIS ARROW V-132, RHEIN V-182, PUFFIN ARROW V-175, WESTFIELD V-135, IBIS ARROW V-136, CRANE ARROW V-154, BERGEN ARROW V-160, PETERSFIELD V-154, WEAVER ARROW V-061, GULL ARROW V-183, GREBE ARROW V-073, SISKIN ARROW V-157, WESTFIELD V-143, CONDOR ARROW, TEAL ARROW, WREN ARROW, CRANE ARROW, BARBET ARROW, PETREL ARROW, TINAMOU ARROW EAGLE ARROW, SPRUCE ARROW, FALCON ARROW, ALAW GUL, BOOTRIKA NAREE, BOONTRIA NAREE, JUMMETOR, RIO ARAUCA, UTVIKEN, KIWI ARROW, PENGUIN ARROW, KOPALNIA, WEATFIELD, ELENI T, NOPALNIA HALEMBA, KESTREL ARROW, UBC SINGAPORE, AVOCET ARROW, HAGEN, FEDERAL AGNO, FEDERAL MARGAREC, MAERGAREE, TEAL ARROW, PIRIN, TOUCAN ARROW; 1.2.- Que informe las fechas que arribaron las referidas moto naves al Puerto de La Guaira en el período comprendido entre el ocho (08) de enero de dos mil uno (2001) al doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010); 1.3.- Que dicha Gerencia de Inteligencia y Protección del Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., informe si fue recibida la solicitud de carnet para ingresar al recinto del Puerto del Litoral Central de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), a fin de que el ciudadano Willman Alzaulm, titular de la cédula de identidad Nº 6.487.716, pueda realizar trabajo de descarga y cargas de las moto naves que llegan a la consignación de la empresa Continental Port Service, C.A., tal y como consta a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente.

2.- En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, libró el correspondiente oficio, relacionado con la prueba de informes antes descrita, el cual fue recibido en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente.

3.- En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó el ofició librado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), dirigido a la Gerencia de Operaciones Portuarias del Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., siendo el mismo recibido por dicho organismo en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente.

4.- En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó nuevamente el oficio librado en fecha dieciséis (16) de febrero y treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), del cual se dejó constancia de la negativa de notificación por parte del alguacil encargado de entregar el oficio, por cuanto ya no estaba funcionando para la fecha la Junta Liquidadora del Puerto del Litoral Central, tal y como consta a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente.

5.- En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó nuevamente el oficio librado en fecha dieciséis (16) de febrero y treinta (30) de marzo y diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el cual fue recibido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por la Junta Liquidadora del Puerto del Litoral Central, tal y como consta a los folios ochenta y siete (87) y, noventa (90) y noventa y uno (91) de la segunda pieza del expediente.

6.- En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ratificó nuevamente el oficio librado en fecha dieciséis (16) de febrero y treinta (30) de marzo y diecinueve (19) de junio y ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), cuya notificación no pudo ser realizada por el alguacil, tal y como consta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la segunda pieza del expediente.

7.- En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, que librara nuevamente el oficio dirigido a la empresa Bolivariana de Puertos, S.A., y por ende que se difiriera la audiencia oral y pública ya pautada, tal y como consta al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente.

8.- En fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, aceptó mediante diligencia lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de diciembre de dos mil once (2011), solicitando igualmente el diferimiento de la audiencia ya pautada; tal y como se evidencia al folio ciento seis (106) de la segunda pieza del expediente.

9.- En fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, libró oficio a Bolivariana de Puertos S.A., a los fines de que informara sobre los mismos particulares solicitados en los oficios anteriores librados a Puertos del Litoral Central, siendo recibido por dicha institución en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), tal y como consta a los folios ciento nueve (109) y ciento once (111) de la segunda pieza del expediente.

10.- En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), Bolivariana de Puertos, S.A., consignó las resultas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, dando respuesta al oficio Nº 735/2012 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dichas resultas cursan en el expediente desde el folio ciento doce (112), hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza del expediente, en las cuales dieron respuesta a cada uno de los punto solicitados en la prueba de informes.

11.- En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se abocó a la causa la Abg. Omaira Uranga, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, tal y como consta al folio ciento setenta (170) de la segunda pieza del expediente.

12.- En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00pm), tal y como consta al folio ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza del expediente, a lo cual en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento de la misma, siendo acordado para el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), tal y como consta a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento ochenta (180) de la segunda pieza del expediente.

13.- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “Dadas las resultas del Oficio Nª 735/2012, en las cuales se evidencia de la información solicitada a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) en cuanto a que empresa operadora portuaria tenía o tiene la concesión de las Moto Naves señaladas y que doy aquí íntegramente por reproducidas y que informe de las fecha que arribaron las referidas Moto Naves al Puerto de La Guaira en el período comprendido entre el 08 de enero de 2001 al 12 de diciembre de 2010; y por último, que informe si fue recibida la SOLICITUD DE CARNET para ingresar al recinto del Puerto del Litoral Central, de fecha 27 de enero de 2005, a fin que el ciudadano WILLMAN ALZAUL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.487.716, pueda realizar trabajo de descarga y cargas de las motonaves que llegan a la consignación de la empresa CONTINENTAL PORT SERVICE, C.A., así entonces se evidencia que la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) responde al Tribunal en el punto 3. del oficio (folio 113 del expediente) que: “Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) desconoce datos de información que manejaba Puertos del Litoral Central (PLC) C.A., en tal sentido, se le sugiere solicitar esta información a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central (PLC) C.A”, por lo que solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, librar nuevo Oficio dirigido a la Junta Liquidadora de Puertos del Litoral Central (PLC) C.A., a fin de que informe a este Juzgado todo lo solicitado en los informes que solicitó esta representación judicial, ya que la información suministrada por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A., (sic) está incompleta y es una prueba fundamental en la defensa de mi representado (…)” , tal y como consta al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza del expediente.

14.- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, dictó auto mediante el cual reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a solicitud de la parte actora, para el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), y ordenó librar nuevamente el oficio relacionado con la prueba de informe solicitada por la parte actora, tal y como consta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente, el cual considera necesario esta sentenciadora, citar el contenido del mismo, en virtud que el mismo se constituye como el objeto de la presente apelación:

15.- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil catorce, en la cual se reprogramó la audiencia oral y pública de juicio y se libró nuevamente el oficio respectivo solicitando los informes, tal y como consta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza del expediente.

Señalado como ha sido un orden cronológico de las actuaciones, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En la norma citada se establece taxativamente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la negativa de la revocatoria o reforma de un acto procesal o providencia de mera sustanciación dictado por un Tribunal, mientras no se haya dictado sentencia definitiva; sin embargo, en caso contrario podrá oírse la apelación en el solo efecto devolutivo.

Asimismo, resulta pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 173, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada mediante Sentencia Nº 901 emanada de la misma Sala de nuestro máximo Tibunal, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), la cual estableció con respecto a los autos de mero trámite o mera sustanciación, lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (Subrayado de este Tribunal)

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro)”.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia patria, los autos de mero trámite o mera sustanciación son aquellas Providencias Intelocutorias (es decir, que resuelven incidencias), que dicta un Juez durante el procedimiento, tomando en consideración normas adjetivas con la finalidad de asegurar el buen desarrollo del juicio, las cuales no implican resolución alguna del fondo de la causa, razón por la cual, resulta evidente que no causan un gravamen irreparable a las partes y como consecuencia de ello, dichas providencias resultan inapelables; sin embargo, los mismo pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez, en el sentido que la revocatoria de una providencia dependerá necesariamente del gravamen que cause a las partes y la irreparabilidad del mismo, siendo necesario ese efecto gravoso ya que de lo contrario se estaría hablando de un auto de mero trámite.

En este sentido, y de conformidad con lo evidenciado en la cronología de las actuaciones del presente asunto, pudo evidencia esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, procedió a diferir la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, a solicitud únicamente de la parte actora, por cuanto esta última considera que la prueba de informe que solicitó en su correspondiente oportunidad procesal, fue respondida de manera incompleta, y por ende solicitó la reprogramación de la misma y que se librara nuevamente el oficio a Bolivariana de Puertos, S.A., a los fines de que suministraran toda la información solicitada en la prueba de informes, pedimento este que acordó el Tribunal A-Quo, tal y como se puede evidenciar de las actas procesales.


Ahora bien, si bien es cierto que en principio un auto de diferimiento de audiencia, a simple vista se constituye como un auto de mero trámite o mera sustanciación, en el presente caso cuando se entran a verificar todos los acontecimientos desarrollados en el presente juicio, se puede evidenciar que el mismo inició el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y que aún en la actualidad no se ha podido celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que constituye el eje central del procedimiento laboral, todo ello, motivado a una prueba de informes solicitada por la parte actora, a la cual el Puerto del Litoral Central, S.A., no dio respuesta; y que con la venía de ambas partes se logró una respuesta a través de Bolivariana de Puertos, S.A., y cuyas resultas arribaron al expediente en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013).


En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención del contenido de los artículos 26 y 257, así como de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se señala que el Estado garantizará una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo adoptarse un procedimiento breve,
oral, basado en la celeridad y la inmediatez, principios estos que se encuentran contenidos igualmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, y en atención a la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en reiteradas decisiones han destacado el Principio de Celeridad que debe regir el Procedimiento laboral, atendiendo al mandato constitucional, a criterio de esta Juzgadora visto el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa, se han venido violentando los Principios de Celeridad, Inmediatez y la Brevedad que rige el proceso laboral, lo que indudablemente ha producido incertidumbre jurídica a las partes, lo cual en definitiva puede causarle un gravamen irreparable no sólo a la parte demandada, si no a la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, de una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha pautada por el Tribunal A-Quo, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora de manera unilateral solicitó la reprogramación de la misma, por considerar que las resultas de la prueba de informes se encuentran incompletas, solicitando así que se libre nuevamente el oficio a los fines de que Bolivariana de Puertos, remita nuevamente la totalidad de los informes solicitados en su debida oportunidad procesal, lo cual fue acordado por el Tribunal A-Quo.

Asimismo, es importante destacar que por cuanto las resultas de la prueba de informe solicitada por las parte actora se encuentran consignadas en el expediente desde el tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fecha desde la cual la representación judicial de la parte actora no había señalado ningún particular con respecto a ella, se observa que el mismo día de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se reitera que ha sido diferida en múltiples oportunidades, realizó un planteamiento en contra de las resultas de la prueba de informe solicitada, es decir, once (11) meses después de constar en el expediente, lo cual no sólo puede causarle un gravamen irreparable a alguna de las partes, si no que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso y causa un daño al procedimiento laboral y al orden publico del mismo.

Adicionalmente a ello, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, cuando por situaciones ajenas a la voluntad de las partes no consten en el expediente las resultas de una prueba de informes o como en el presente caso, a decir, de la representación judicial de la parte actora, se encuentran incompletas, y que la misma se considere fundamental para la resolución de la controversia, las partes deberán ratificar o insistir a la solicitud de informes durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que así el Juez pueda definir en tan importante acto procesal, si la misma es relevante para el procedimiento y si considera necesaria la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, todo ello con el ánimo de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derecho de carácter constitucional, que no pueden ser relajados ni por las partes ni por el Juez, todo ello, tomando en consideración el Principio de Rectoría del Juez o Jueza en el Proceso, establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, lo que significa que el mismo debe ser quien dirige el proceso, el cual deberá resolver las incidencias que pudieran presentarse, de acuerdo con la normativa aplicable o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

Es por ello, que esta Juzgadora pudo verificar de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en el presente caso existe una vulneración de los Principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la vulneración de los Principios de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 257 y la Disposición Transitoria Cuarta, todo ello de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le da a esta sentenciadora la facultad de revocar de oficio el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el cual reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a solicitud de la parte actora, para el día veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), y ordenó librar nuevamente el oficio relacionado con la prueba de informe solicitada por la parte actora, el cual se identifica con el número 295/2014, de la misma fecha, el cual se deja sin efecto. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que al haberse evidenciado todos los hechos ya narrados en el presente asunto, resulta necesario ordenarle al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, a que de manera inmediata al recibir las actuaciones, proceda a celebrar la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, bajo los parámetros que se establecen en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Asimismo, resulta imperante para esta Juzgadora dejar establecido que el presente recurso de apelación fue remitido a este despacho, EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se tramitó como una incidencia dentro del presente procedimiento, el cual no ha paralizado el curso de la causa principal signada con la nomenclatura Nº WP11-L-2011-000049, todo ello, a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), en contra del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. SE REVOCA el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), así como el oficio Nº 295/2014, de la misma fecha, dictados por el Tribunal A-quo. Se ordena al Tribunal A-Quo, que celebre de manera inmediata la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, todo ello, tomando en consideración los Principios Constitucionales y Laborales, referidos a la Celeridad, Brevedad, Inmediatez, y Seguridad Jurídica de las partes y del proceso, atendiendo igualmente el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SUHEIL TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), en contra del auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), así como el oficio Nº 295/2014, de la misma fecha, dictados por el Tribunal A-quo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-Quo, que celebre de manera inmediata la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, todo ello, tomando en consideración los Principios Constitucionales y Laborales, referidos a la Celeridad, Brevedad, Inmediatez, y Seguridad Jurídica de las partes y del proceso, atendiendo igualmente el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES


LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ