REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-R-2014-000023
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000307

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LIDA RAMOS y YENNY GARCÍA, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-6.499.307 y V-11.056.571, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO Y ROXANA CABELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números; 100.609, 61.846, 45.642 y 103.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SALUD DEL MUNICIPIO VARGAS (FUNDAPROSALUD), ente descentralizado debidamente registrado sus estatutos ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Vargas, estado Vargas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRÍGUEZ, FRANK ESCALANTE, MARCIA ERAZO y ALEJANDRO GUEVARA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 47.197, 91.733, 52.474 y 120.920, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ZARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes y recurrentes; y la apelación interpuesta en fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho MIGUEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil catorce (2014).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veintiuno (21) de abril del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el diecisiete (17) de julio del presente año, por reprogramación solicitada por las partes, del mismo modo, durante la Audiencia antes mencionada ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Manifestó que el primer punto apelado, se encuentra referido a que el Tribunal A-quo desestimó la evacuación de los testigos promovidos por su representación, afirmando que no logró evidenciar los alegatos de los testigos, por cuanto, la grabación de la Audiencia presentó dificultades en el audio, en consecuencia, solicitó que las testimoniales sean estimadas y valoradas, en virtud, de que afirmó que son fundamentales para la decisión en la presente causa.

Como segundo y último punto apelado, indicó que las trabajadoras demandantes, no eran empleadas públicas, no obstante, señaló que tenían una relación laboral con un ente público, e invocó el principio de igualdad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que debería otorgársele todos los beneficios de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas. Igualmente, señaló la continuidad de servicio de las trabajadoras, afirmando que en ninguno de los contratos hubo período de interrupción en la prestación del servicio, señalando que sus representadas, eran trabajadoras a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado. Finalmente, solicitó la revisión de los cálculos de los pagos de utilidades y bonos vacacionales.

Ahora bien, la parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:

Como primer y único punto apelado, señaló que el Tribunal A-Quo, otorgó a las trabajadoras, ciertos beneficios de la contratación colectiva del Municipio Vargas, indicando que en el proceso quedó establecido que no hubo continuidad laboral, alegando igualmente que el Municipio canceló la totalidad de las Prestaciones Sociales a las trabajadoras y en consecuencia, solicitó se revoque la sentencia del Tribunal A-Quo.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:

“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:


“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, en cuanto a las partes demandantes: 1.- Verificar si el Tribunal A-quo, realmente desestimó la evacuación de los testigos promovidos por la representación de las demandantes, afirmando que no logró evidenciar los alegatos de los testigos, por cuanto, la grabación de la Audiencia presentó dificultades en el audio, y en caso afirmativo las consecuencias de dicho hecho; 2.- Verificar si las trabajadoras se les deberían otorgar todos los beneficios de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Municipio Vargas. Igualmente, por la continuidad del servicio, y por ser trabajadoras a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, así como revisar los cálculos del pago de utilidades y bonos vacacionales.


En cuanto, a la materia objeto de apelación por parte de la demandada, esta Juzgadora procederá a: 1.- Verificar si el Tribunal A-Quo, otorgó a las trabajadoras, ciertos beneficios de la contratación colectiva del Municipio Vargas, así como determinar si en el proceso quedó establecido que no hubo continuidad laboral, y si el Municipio canceló la totalidad de las Prestaciones Sociales a las trabajadoras.


Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas LIDA RAMOS y YENNY GARCÍA.


Asimismo, pasa esta Juzgadora a resolver primeramente como punto previo, lo alegado por la Apoderada Judicial de las demandantes, la cual señala que el Tribunal A-quo desestimó la evacuación de los testigos promovidos por su representación, afirmando que no logró evidenciar los alegatos de los mismos, por cuanto la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio presentó dificultades en el audio, por lo cual la representación de las demandantes solicitó que las testimoniales mencionadas sean estimadas y valoradas, en virtud de que afirmó que son fundamentales para la decisión de la presente causa; es por ello que corresponde a este Tribunal verificar dicho alegato, observando que las partes demandantes en su escrito de promoción de pruebas solicitan la prueba testimonial de la siguiente forma:

“IV
TESTIMONIALES
Promuevo para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
1) ANA XIOMARA BARRETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.092,416;

2) NELLY CLARET PEÑA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.992.008;


Con las testimoniales, entre otros hechos, pretendo demostrar que mis representadas a pesar del contenido de los contratos, entre uno y otro jamás se separaron de sus cargos, que la relación fue continua e ininterrumpida y que fueron despedidas.”

De lo anterior se desprende que la prueba testimonial solicitada por las accionantes tenía como finalidad fundamental demostrar que las mismas jamás se separaron del cargo que desempeñaban en la entidad demandada, y que por ende la relación que sostuvieron revestía carácter ininterrumpido, del mismo modo, se pretendía probar que fueron despedidas entre otros hechos de relevancia que se encontraban controvertidos en el presente asunto, como lo son la continuidad en la relación laboral, el motivo de terminación de las misma, la cancelación o no de conceptos propios de prestación de un servicio de índole laboral, y la aplicación o no de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Alcaldía, asimismo, resulta necesario para esta Juzgadora mencionar lo establecido por el Tribunal A-Quo, con respecto a la valoración de las testigos promovidas por las actoras:


“DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES


Se deja expresa constancia que comparecieron en su carácter de testigos promovidos por la parte demandante ANA XIOMARA ALVAREZ y NELLY CLARET PEÑA ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número; V-5.092.416 y V-7.992.008, respectivamente los cuales fueron juramentadas por la ciudadana Jueza que preside la audiencia, asimismo se le hizo lectura a cada una del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente los apoderados judiciales tanto promoverte como demandado les formularon las preguntas que a bien consideraron.


Asimismo, se deja expresa constancia que el video audiovisual se puede visualizar, pero el mismo presenta una deficiencia en el audio imposibilitando a esta sentenciadora poder explanar las preguntas y respuestas realizadas en la audiencia en la presente decisión.”

De lo anterior se desprende que ciertamente el Tribunal A-Quo, no tomó en consideración las testimoniales que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014); donde el mencionado Tribunal A-Quo dejó constancia en el acta correspondiente, de la comparecencia de las ciudadanas Ana Barreto y Nelly Peña, señalando en su decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), que con motivo de la imposibilidad presentada al momento de observar el video audio visual contentivo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se hacia imposible explanar las preguntas y respuestas realizadas a las anteriores testigos durante la celebración de la misma. Ahora bien, con respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1373, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), establece que no constituye un silencio de pruebas, que el Juez no haya transcrito o mencionado textualmente las preguntas y respuestas formuladas a los testigos; sin embargo, el hecho de no transcribir dichas preguntas y respuestas, no significa que las testimoniales evacuadas deban ser dejadas de valorar, y aún más que no deban ser tomadas en consideración al momento de decidir la controversia planteada en un caso particular, lo cual tiene su fundamentación jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en el procedimiento laboral, el Juez debe orientar su decisión en los principios que lo rigen, entre los cuales destaca la ORALIDAD, dentro del proceso, es decir, que el Juez además de presenciar la Audiencia, posee un respaldo de lo acontecido dentro de ella a través de los medios Audio Visuales que permiten la Publicidad de la causa, ya las propias partes pueden tener acceso al contenido de lo planteado dentro de dicha Audiencia, lo que constituye un principio novedoso en materia laboral.

Del mismo modo, de acuerdo con lo antes señalado, observa esta Juzgadora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1221, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:
“En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.”(Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el principio de oralidad, representa uno de los pilares fundamentales que mantiene en el proceso laboral, la estadía del derecho a la defensa de las partes, contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna; ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, verifica esta Juzgadora que la intención de las accionantes al momento de promover la prueba de testigos, era precisamente la de probar a través de sus testimoniales los hechos alegados por ellas en su libelo de demanda, especifamente lo relacionado con que entre uno y otro contrato de trabajo celebrado jamás se separaron de sus cargos; que la relación laboral fue continua e ininterrumpida y que fueron despedidas; hechos estos que fueron negados por la entidad de demandada; sin embargo, al no haberse podido visualizar la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juez del Tribunal A-Quo, consideró necesario dejar constancia de ello en la Sentencia dictada, limitándose únicamente a ello, lo que quiere decir que no valoro, ni hizo mención de ningún tipo, sobre lo alegado por ellas durante la Audiencia celebrada, lo que de acuerdo a lo alegado por la Apoderada Judicial de la las accionantes, constituían hechos fundamentales para la decisión de la presente causa; en virtud de lo cual, esta Juzgadora debía evaluar la importancia de lo anterior para resolver el presente asunto, observando que lo que se pretendía demostrar con dicha prueba, constituye un aspecto importante de los hechos controvertidos.

En vista de lo anterior, denota esta Sentenciadora, que el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), no mencionó de forma alguna lo alegado por las testigos durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo, a lo visualizado y escuchado por la misma en la audiencia oral y pública, así como, los hechos evidenciados a través de las testimoniales o en su defecto si las mismas generaron o no convicción al Juez sobre los hechos controvertidos, de modo de dejar constancia en auto, ¿qué extrajo? De dichas testimoniales, si fuera el caso, para concluir o dictar sentencia, en virtud de lo cual deja un vacío en la decisión ya que dichas testimoniales al ser evacuadas, se entiende que fueron consideradas para dictar el dispositivo del fallo, motivo por el cual, en la misma debió analizar o valorar esta prueba y no limitarse a señalar, la existencia de una deficiencia en el audio.

Ahora bien, esta Juzgadora verificó dicha falla; motivo por el cual con el ánimo de no ver perjudicado el derecho a la defensa y el debido proceso de las accionantes y recurrentes, lo que generaría una violación a principios constitucionales establecidos en nuestra normativa jurídica, y visto el Principio de Oralidad que rige nuestro sistema laboral, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar Procedente el presente punto apelado, y ordenar la Reposición de la causa al estado de ser celebrada nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para que de esa forma pueda resolverse la controversia planteada en el presente asunto.

Sin embargo, esta Juzgadora se ve en la necesidad de destacar que no toda imposibilidad de visualización del video correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, amerita la reposición de la causa, siendo que pudo no ser ordenada dicha reposición, de haberse señalado con cierta claridad dentro de la decisión del Tribunal A-Quo, los elementos que se extrajeron de las testimoniales evacuadas durante la Audiencia, es decir, que como fue indicado si el Tribunal A-Quo, hubiere mencionado los hechos de importancia que se destacaron dentro de las declaraciones tomadas a las testigos, no hubiese sido necesario ordenar tal reposición, visto que esta Juzgadora podía haber decidido conforme a los hechos que pudo haber verificado la Juez del Tribunal A-Quo, sobre lo señalado en las declaraciones realizadas de modo de analizar si la prueba es contundente y evaluar si dicha reposición era necesaria lo cual no fue posible ya que el Tribunal A-Quo, no valoró esta prueba. Del mismo modo, verifica esta Juzgadora, que los hechos que se pretendían probar con las testimoniales promovidas, resultan de gran importancia dentro de la controversia planteada en el presente asunto, siendo necesario que dicha causa sea resuelta de forma legal, justa y con la correcta valoración de todos los medios probatorios que fueron promovidos por las partes. ASI SE DECIDE.

Luego del análisis antes señalado, debe estar Juzgadora mencionar lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 985 de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), la cual establece lo siguiente sobre las reposiciones inútiles:

“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.”(Subrayado de este Tribunal)

Visto lo anterior, denota esta Juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido expresamente el caso en el cual es permitida la reposición de la causa sin que ello implique una reposición inútil; es decir, cuando sea necesario retomar el orden procesal para la mejor defensa de los derechos constitucionales, es por ello, que vista la ausencia de seguridad jurídica que generó en la parte demandada y recurrente las irregularidades observadas y detalladas anteriormente por este Tribunal, con respecto a la visualización del video audiovisual, y por ende la valoración y pronunciamiento del Tribunal A-Quo, con respecto a las testimoniales promovidas por las accionantes, resulta necesario restablecer el orden jurídico del presente asunto, a fin de no ser violadas las garantías constitucionales de ninguna de las partes, motivo por el cual, corresponde a esta Juzgadora ordenar como ya se dijo la Reposición de la causa al estado de ser celebrada nuevamente la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, para lo cual el Tribunal A-Quo, inmediatamente después de dar por recibido el presente expediente, procederá a fijar la oportunidad para la celebración de dicha Audiencia, sin previa notificación de las partes. ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, hace constar esta Juzgadora, que al haber sido declarado Procedente el anterior punto apelado por las demandantes y recurrentes, se ordenó la Reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por lo que resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el resto de la materia objeto de apelación. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

CUARTO: SE REPONE la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y pública de juicio, visto que efectivamente la video grabación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, presenta fallas de audio, lo que imposibilita a esta Juzgadora verificar la evacuación y control de las pruebas en la presente causa.

QUINTO: Se ordena al Tribunal A-Quo, a que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines legales pertinentes.

SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar mediante oficio a la Ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Vargas y al Alcalde del Municipio Vargas, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Del mismo modo, a partir del día hábil siguiente a que consten en el expediente la última de las notificaciones realizadas, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ