REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000036
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000123
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.564.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); creado mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en fecha 23 de junio de 2008, en Gaceta Oficial número 38.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS WUILEINER HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.403.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho ELIAS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo que en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el veinticinco (25) de junio del presente año, donde la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
La parte demandante y recurrente señaló durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo siguiente:
Manifestó que el primer punto apelado, se encuentra referido a un error en el salario devengado por la accionante, ya que para el momento de realizar los cálculos, se tomaron en consideración los salarios señalados por la actora en su libelo de demandada de forma mensual y no anual, lo que trajo como consecuencia un error al momento de determinar el salario devengado, siendo que la trabajadora laboraba por hora por lo que debe establecerse un promedio mensual, todo ello a los fines de calcular la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades entre otros.
Señaló, igualmente, como segundo punto apelado, en cuanto a la Indemnización por despido Injustificado en Indemnización por Preaviso, que el actor tenía la carga probatoria de demostrar la procedencia de tales indemnizaciones, lo cual no fue probado, resultando Improcedentes los mismos.
Como tercer y último punto apelado, alegó que existen contradicciones en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, específicamente se lo señalado a los folios dieciocho (18) y veintiuno (21) de la Sentencia, donde dejó establecido que a la accionante no se le entregaban recibos de pago; sin embargo, luego señala dentro de la misma decisión: “en virtud de los recibos de pago”, lo cual resulta contradictorio; razón por la cual, solicita la parte demandada y recurrente que se aclare tal contradicción.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y en aplicación a los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir: 1.- Verificar si existe error en cuanto al salario utilizado por el Tribunal A-Quo al momento de realizar sus cálculos jurídico-aritméticos,; 2.- Establecer la Procedencia o no de las Indemnizaciones correspondientes por Despido Injustificado y Preaviso; 3.- Verificar si existe contradicción en lo señalado por el Tribunal A-Quo en su decisión con respecto a los recibos de pago.
Ahora bien, estima prudente esta Sentenciadora mencionar, que la presente apelación es en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA CAPRILES.
Esta Juzgadora, antes de pasar a resolver cada uno de los puntos apelados por la parte demandante y recurrente, considera oportuno mencionar lo señalado tanto por la parte demandante y recurrente, como por la parte demandada, tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, pero únicamente con respecto a los puntos apelados en el presente asunto, teniendo que dentro del libelo de demanda se señala lo siguiente:
Que su tiempo de servicio fue de once (11) años, desde el año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil once (2011), equivalen a cinco (5) años y seis (06) meses proporcionalmente calculados, con base en el número de horas trabajadas por año de acuerdo al número de horas anuales exigidas en educación.
• Salario Mensual: último salario mensual de mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.494,37).
• Salario diario normal: 49,81.
• Salario diario integral: 60,46.
Asimismo, evidencia esta Juzgadora Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y recurrente a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, no dando contestación a la demanda.
Ahora bien, establecidos los puntos sobre los cuales quedó delimitada la apelación, debe esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron admitidos en el presente asunto, entre los cuales tenemos la existencia de la relación de naturaleza laboral entre las partes, y la fecha de ingreso el treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001) y egreso el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), asimismo, en cuanto a los puntos que quedaron firmes de acuerdo a le decidido por el Tribunal A-Quo se señala la procedencia de los conceptos establecidos por dicho Tribunal, es decir, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2001 hasta el año 2010 y fracción del año 2011; Utilidades desde el año 2001 hasta el año 2010 y fracción del año 2011; Improcedencia de los Cesta Ticket reclamados, y los montos señalados por la demandante por concepto de salarios, ello en virtud de no haber sido objeto de apelación de la parte demandada y recurrente.
Del mismo modo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia y vistas las Prerrogativas Procesales de las cuales goza el Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES), se considera contradicho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demandada, entre ello la relación de trabajo, que como ya se dijo quedó firme por no haber sido un punto apelado en el presente asunto, sin embargo, al haber quedado probada la misma, y en virtud de haber sido un punto apelado por la parte demandada y recurrente la procedencia del Despido Injustificado y por ende la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso, declarados por el Tribunal A-Quo; la carga de probar la procedencia de dichas Indemnizaciones le corresponde a la parte demandante, porque se entiende negado el despido y en consecuencia, el despido injustificado, por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante aunado a que dicho hecho negado implica una negativa de carácter absoluto, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria.
Dicho lo anterior, esta Sentenciadora a los fines de poder resolver los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió marcado con la letra “A”, CONSTANCIAS DE FECHA DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO (2001), cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente,
2.- Promovió marcado con la letra “B”, COMUNICACIÓN DE FECHA SIETE (07) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002), cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente.
3.- Promovió marcado con la letra “D”, ORDEN DE PAGO Y PAGO DE TRANSFERENCIA MONEDA NACIONAL, DE FECHAS SEIS (06) DE SEPTIEMBRE, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE Y TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente expediente.
Con respecto a las documentales promovidas y señaladas anteriormente marcadas con la letra “A”, “B” y “D”, observa esta Juzgadora que la parte demandada con base en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil desconoció que las mismas emanaran de su mandante, por cuanto fueron emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y en la actualidad dicha institución es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En este sentido, se evidencia que las documentales consignadas rielan en el expediente en original de documentos emanados por Autoridades Administrativas, que suscribieron dichos documentos en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual, esta clase de instrumentos poseen certeza para este Tribunal.
Asimismo, los documentos emanados de Instituciones Públicas se encuentran dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, del mismo modo, en cuanto a que tales instrumentos emanaron de otro ente distinto al demandado con ocasión de los cambios a los cuales ha sido objeto, se verifica que la documentales consignadas se encuentran emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y en la actualidad dicha institución es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), razón por la cual este Tribunal observa la parte demandada pretende que no se le de valor probatorio a una documentales, alegando que se trata de una persona jurídica ajena y extraña a su nueva condición como Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo que no se corresponde con la realidad, siendo que ambas denominaciones se corresponden con un mismo Instituto, por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando se trata de Constancias emitidas por el Gerente General de la Asociación Civil INCE Distrito Federal, donde se hace saber que la actora dictó cursos por ante esta entidad en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001), con una duración de 172 y 220 horas, respectivamente; igualmente se observa Comunicación emitida por la Asociación Civil INCE, donde se le informa a la demandante que había sido seleccionada para realizar Curso de inducción Docente a efectuarse en fechas: 15-05-2002; 16 y 17-05-2002; 22-05-2002; 23 y 24-05-2002.
Del mismo modo se observan ordenes de pago dirigidas a la actora por parte de la misma entidad antes mencionada, donde se le cancelan honorarios docentes del período comprendido del 01-07 al 31-07 del año dos mil cuatro (2004), del 01-08 al 31-08 del año dos mil cuatro (2004), y en el mes de septiembre del mismo año, por las sumas respectivas de quinientos cuatro bolívares (Bs. 504,00), veinticuatro bolívares (Bs. 24,00), y quinientos veintiocho bolívares (Bs. 528,00), sobre la base de lo anterior, este Tribunal adminiculará las presentes documentales con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió marcado con la letra “C”, original de CONTRATO PARA INSTRUCTORES COLABORADORES DE FECHA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2003), cursante al folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de contrato de trabajo suscrito en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), entre la ciudadana ZORAIDA CAPRILES y la Asociación Civil INCE DISTRITO FEDERAL, donde se señala que la actora se comprometía a prestar servicios como Instructora de Ingles en Ingles Básico Sección 01= 220 horas X 3,00 Bs., por un monto total de 660,00 Bs.; Ingles Intermedio Sección 01= 220 horas X 3.000,00 Bs., por un monto total de 660,0 Bs.; Ingles Conversación Sección 01= 120 horas X 3.850,00 Bs., por un monto total de 462.000,00 Bs.; lo que arroja un total de mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.782,00); del mismo modo se evidencia que el contrato tendría una duración de quinientas sesenta (560) horas , y que se le cancelaría a la trabajadora un total del contrato de mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.782,00), en vista de lo anterior, se desprende de dicha documental tanto las horas que debió laborar la accionante durante el año dos mil tres (2003), como el salario devengado por hora, en vista de ello, dicha prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió marcado con la letra “E”, PAGO DE TRANSFERENCIA MONEDA NACIONAL, DE FECHA 03-06-05, 04-07-05, 04-08-05, 06-09-05, 16-12-05, 06-06-06, 10-07-06, 07-08-06, 11-09-06, 15-06-07 Y 20-07-07, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
6.- Promovió marcado con la letra “F”, PAGO DE EMISIONES DE FECHAS 10-08-07, 11-09-07, 08-05-08-, 06-06-08, 07-07-08, 11-09-08, 07-10-08, 14-11-08, 12-11-08, 29-12-08, 06-08-09,06-10-09, 09-11-09. 27-11-09 Y 21-12-09, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta y tres (63) del presente expediente.
7.- Promovió marcado con la letra “G”, ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE, DE FECHAS 31-01-10, 28-02-10, 31-03-10, 30-04-10, 31-05-10, 30-06-10, 31-07-10, 31-08-10, 30-09-10, 31-10-10, 30-11-10, 30-11-10 Y 31-12-10, cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y seis (86) del presente expediente.
8.- Promovió marcado con la letra “H”, ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE, DE FECHAS 31-05-11, 30-06-11, 31-07-11, 31-08-11, 31-10-11 Y 31-11-12, cursante a los folios ochenta y siete (87) al noventa y nueve (99) del presente expediente, dejándose constancia que de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012) no fue consignado.
Con respecto a las documentales promovidas y señaladas anteriormente marcadas con la letra “E”, “F”, “G” y “H”, observa esta Sentenciadora que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, observando esta Juzgadora que dichas documentales se encuentran consignadas en original, por lo que la impugnación no es el medio idóneo de impugnación, sin embargo, se verifica que se trata de Pagos de Transferencias y Estados de Cuenta Bancarios emitidos por diferentes entidades Financieras, motivo por el cual, visto que dichas documentales no aportan elementos de convicción a la resolución del presente asunto, y por las razones antes expuestas no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, verifica esta Juzgadora que fue promovido junto con el escrito libelar, del cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A-Quo, original de CONTRATO PARA INSTRUCTORES COLABORADORES DE TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL UNO (2001), cursante al folio nueve (09) del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de contrato de trabajo suscrito en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), entre la ciudadana ZORAIDA CAPRILES y la Asociación Civil INCE DISTRITO FEDERAL, donde se señala que la actora se comprometía a prestar servicios como Instructora de Inglés en Inglés Básico Sección 02= 172 horas; Ingles Intermedio Sección 02= 220 horas; Inglés Secretariado Dual= 220; del mismo modo se evidencia que el contrato tendría una duración de quinientas noventa y dos (592) horas, y que se le cancelaría a la trabajadora una suma de (2,03 Bs. y 2,43 Bs.) por cada hora de curso impartida, lo que arroja un total del contrato de mil trescientos sesenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.362,09), en vista de lo anterior, se desprende de dicha documental tanto las horas que debió laborar la accionante durante el año dos mil uno (2001), como el salario devengado por hora, en vista de ello, dicha prueba será adminiculada con el resto del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente fue promovido junto con el escrito libelar, RECIBO DE PAGO DE BENEFICIOS DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, del cual no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A-Quo, cursante al folio diez (10) del expediente, observando que se trata de Liquidación por Finalización del Contrato, donde le fue cancelada a la parte actora la suma de mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 1.436,11), cuya documental no se encuentra sellada, ni firmada por el Instituto demandado, motivo por el cual, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal, observa que riela al folio veinticinco (25) y su vuelto, Acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012), dejándose constancia que la parte accionada goza de prerrogativas procesales de conformidad con los parámetros de Ley, y por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, señalando La ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 73: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”, y en virtud de que la parte demandada y recurrente no promovió medio de prueba alguno, esta Sentenciadora no tiene medio probatorio sobre el cual emitir valoración. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal pasa a resolver la materia objeto de apelación de la parte demandante y recurrente bajo los siguientes términos:
En cuanto al primer punto apelado, denota esta Juzgadora que el mismo se encuentra referido a verificar si existe error en cuanto al salario utilizado por el Tribunal A-Quo al momento de realizar sus cálculos jurídico-aritméticos, y si este utilizó los salarios señalados en el libelo de demandada de forma mensual y no anual; observando esta Sentenciadora que la parte actora alega en su libelo de demanda que se desempeñaba dentro de la entidad de trabajo demandada como INSTRUCTORA DE INGLES, laborando una jornada por hora, con una fecha de ingreso establecida por el Tribunal A-Quo el treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), y una fecha de egreso el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), asimismo, se desprenden del libelo de demandada los siguientes salarios y horas anuales trabajadas por la ciudadana Zoraida Capriles:
Años Número De
Horas Meses Trabajados Valor Total De Las Horas
2002
560
4,67
1.782,00
2003 560 4,67 1.782,00
2004 440 3,67 1.512,00
2005 858 7,15 2.976,00
2006 858 7,15 2.112,00
2007 858 7,15 3.673,00
2008 858 7,15 6.576,00
2009 858 7,15 5.537,00
2010 858 7,15 18.133,00
2011 738 6,15 8.966,00
Ahora bien visto el cuadro antes señalado, se observa que la parte actora señala expresamente el número de horas anuales trabajadas, y el salario devengado por esas mismas horas; del mismo modo, a fin de resolver el presente punto apelado, denota esta Juzgadora la base sobre la cual versa la apelación de la parte demandada y recurrente, se refiere a que el SALARIO devengado por la ciudadana Zoraida Carriles es el señalado en el libelo de demanda, que por error del Tribunal A-Quo fue establecido de forma mensual y no de forma anual como en su defecto debió ser, vista la jornada laboral por hora desempeñada por la ex trabajadora; en vista de ello, debe necesariamente esta Sentenciadora a fin de verificar la jornada laboral desempeñada por la parte actora, observar lo establecido por el Tribunal A-Quo, con respecto a dicha jornada:
“…este Tribunal, toma a efectos del cálculo de este concepto el tiempo efectivo de la relación laboral, es decir desde el 30 de mayo de 2001 hasta el 08 de diciembre de 2011, o lo que es lo mismo 10 años, 9 días equivalente a un tiempo expreso real de trabajo; 5 años, 1 mes y 8 días, con un total de horas efectivas laboradas de 1440 horas anuales, todo ello, de conformidad a los datos suministrados por la parte demandante en el libelo de demanda que consta en el expediente, siendo que la trabajadora demostró la relación laboral y que la demandada no logró enervar tales medios, toma cierto el número de meses y horas laboradas anuales mientras estuvo activa la relación de trabajo. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal)
“…En este sentido, la relación que unió a las partes en el presente asunto, es una relación de trabajo a tiempo parcial, siendo que la jornada laboral que quedó establecida por este Tribunal, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, fue la correspondiente dos (02) días al mes medio turno de 1:00 p. m. a 5:00 y ocho (08) días al mes jornada completa, de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.” (Subrayado de este Tribunal)
“Porcentaje de horas:
Si las horas laboradas por un trabajador ordinario son 8 horas diarias equivales a 44 horas semanales y 44 horas semanales, multiplicadas por 52 semanas que tiene el año, es equivalente a 2.288 horas al año, entonces:
Para el año 2001, 392 horas anuales laboradas por la accionante,
Para el año 2002, 560 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2003, 560 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2004, 440 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2005, 858 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2006, 858 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2007, 858 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2008, 858 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2009, 858 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2005, 858 horas anuales laboradas por la accionante
Para el año 2011, 738 horas anuales laboradas por la accionante…”(Subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo antes señalado, evidencia esta Juzgadora que existe contradicción en lo establecido por el Tribunal A-Quo, sobre las horas laboradas por la parte demandante, siendo que en primer lugar, señala que la actora laboró 1440 horas anuales, de conformidad con lo establecido por ella en su libelo de demanda; en segundo lugar, establece que la jornada laboral que quedó establecida, de acuerdo a lo señalado en el mismo libelo de demanda, fue la correspondiente a “dos (02) días al mes por medio turno de (1:00 p. m.) a (5:00 p.m.)” y de “ocho (08) días al mes por jornada completa, de (8:00 a. m.) a (5:00 p. m.)”, lo que arroja a esta Juzgadora un total de “cuatro (04) horas diarias en la primera jornada X dos (02) días laborados al mes es igual a ocho (08) horas correspondientes a esos dos (02) días”, y “nueve (09) horas diarias en la segunda jornada X 8 días laborados al mes es igual a setenta y dos (72) horas correspondientes a esos ocho (08) días”; es decir, que al sumar “ocho (08) horas más setenta y dos (72) horas” se obtiene una suma de “ochenta (80) horas mensuales multiplicadas por doce (12) meses del año” arroja un total anual de “novecientos sesenta (960) horas anuales”; y en tercer lugar, señala como horas anuales laboradas por la accionante, las establecidas en el libelo de demandada, sobre las cuales parte para la realización de los cálculos jurídico aritméticos.
En vista de lo anterior, se verifica que el Tribunal A-Quo incurrió en contradicción al momento de determinar las horas trabajadas por la accionante, siendo que en los tres particulares antes señalados se observa una significativa diferencia en dichas jornadas, dando por ciertas las tres (03), sin tener ninguna coincidencia, lo que conlleva a este Tribunal a una disyuntiva para el estableciendo de la misma; sin embargo, en virtud del Principio de Reformatio In Peius establecido mediante Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), no pudiendo esta Juzgadora perjudicar los intereses de la parte apelante, motivo por el cual se tomará como cierta las horas de trabajo establecidas por la parte actora en su libelo de demandada, la cual fue la establecida por el Tribunal A-Quo para la realización de los cálculos jurídico aritméticos.
Especificado lo anterior, y quedando establecido el salario base de cálculo por parte de este Tribunal, se hace necesario emitir pronunciamiento con respecto a los salarios que fueron declarados procedentes por el Tribunal A-Quo en su decisión, debiendo señalarse lo siguiente, como se indicó anteriormente para los cálculos correspondientes:
“En cuanto al salario que será utilizado como base de cálculo para determinación de los montos que deberán ser cancelados por cada concepto, este Tribunal tomará en consideración el salario promedio mensual establecido en el libelo de la demanda adminiculado con los recibos de pago que cursan en el expediente, y que fueron apreciados por esta sentenciadora, el mismo se explica a tenor de lo siguiente:
Año 2001:
Salario Mensual: 1362,10 Bolívares.
Año 2002:
Salario Mensual: 1782 Bolívares.
Año 2003:
Salario Mensual: 1782 Bolívares.
Año 2004:
Salario Mensual: 1512,50 Bolívares.
Año 2005
Salario Mensual: 2.976,00 Bolívares
Año 2006
Salario Mensual: 2.112,00 Bolívares
Año 2007
Salario Mensual: 3.673,00 Bolívares
Año 2008
Salario Mensual: 6.576,00 Bolívares
Año 2009
Salario Mensual: 5.537,60 Bolívares
Año 2010
Salario Mensual: 18.133,50 Bolívares
Año 2011
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares”
Visto lo antes señalado, denota esta Juzgadora, de la comparación realizada sobre lo alegado por la actora y lo establecido por el Tribunal A-Quo en cuanto a los salarios devengados por ella, que se trata de los mismos montos, es decir, que dicho Tribunal tomó como cierto lo alegado por la demandante en su libelo de demanda en cuanto a los montos de dichos salarios, los cuales a su vez fueron aceptados y admitidos por la parte demandada y recurrente, siendo que al momento de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la misma parte circunscribió su apelación únicamente sobre la forma en que fue utilizado dicho salario por parte del Tribunal A-Quo, señalando que lo estableció de forma Mensual, cuando lo cierto es que debía tomarlo de forma Anual; razón por la cual, esta Juzgadora tendrá firmes los montos declarados procedentes por el Tribunal A-Quo, con respecto al salario devengado por la demandante, debiendo únicamente verificar si dicho Tribunal incurrió en un error al momento de determinar dicho salario de forma mensual y no anual como lo alegó la parte demandada y recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación; verificándose que el Tribunal A-Quo, al momento de realizar los cálculos jurídico aritméticos correspondiente a cada concepto declarado procedente, es decir, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2001 hasta el año 2010 y fracción del año 2011; Utilidades desde el año 2001 hasta el año 2010 y fracción del año 2011; utilizó el salario señalado por la parte actora en su libelo de demanda de la siguiente forma:
“Prestación de Antigüedad:
Año 2001:
Salario Mensual: 1362,10 Bolívares.
Salario Básico Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 45,40 Bolívares.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2001
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares
Utilidades año 2001
Salario Mensual: 8.966,20 Bolívares
Salario Diario: salario mensual dividido entre 30 días= 298,87 Bolívares.”
De lo anterior se evidencia, que el Tribunal A-Quo ciertamente consideró para el cálculo de la Antigüedad, el monto del salario señalado por la actora en su libelo de demanda de forma MENSUAL, lo que para esta Juzgadora representa un error de interpretación del salario, visto que la misma parte demandante señala en la explicación realizada en su escrito libelar que dichos salarios demuestran el total del porcentaje de meses ANUALES de cada año, es decir, en cada periodo laborado; del mismo modo, riela del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente, Contrato de Trabajo suscrito entre la parte demandada y la demandante en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003), donde se establece expresamente que: “LA CONTRATANTE pagará a EL CONTRATADO por los servicios recibidos a satisfacción, la cantidad de De acuerdo a lo indicado en la cláusula primera. El costo total del contrato es la cantidad de un millón setecientos ochenta y dos mil con 00/100, (Bs. 1.782.000.00)”; es decir, mil setecientos ochenta y dos bolívares actuales (Bs. 1.782,00), en vista de ello, denota esta Sentenciadora que el monto antes señalado corresponde al total del contrato suscrito en el año dos mil tres (2003), por la labor de Instructora de Inglés que era desempeñada por la actora dentro del Instituto demandado, coincidiendo igualmente con el establecido por la misma parte demandante en su libelo de demanda.
Sobre la base de lo antes señalado, denota esta Juzgadora que el primer punto apelado por la parte demandada y recurrente se encuentra referido a la forma en que fue tomado el salario por parte del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de realizar sus cálculos jurídicos aritméticos, siendo que admite que el salario devengado por la demandante es el señalado por ella en el libelo de demanda, existiendo un error por parte del Tribunal A-Quo por cuanto consideró que dichos salarios se encontraban especificados en el libelo de forma Mensual, siendo que los mismos se refieren al total de los salarios percibidos en el año; de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda; de allí que en criterio de esta Juzgadora realiza cálculos en base a un salario errado visto que los salarios anuales en su totalidad los divide entre treinta (30), sin considerar que la cantidad indicada por la parte accionante hace referencia al salario, en virtud de lo anterior, y en vista del Principio del Reformatio In peius, esta Juzgadora tendrá como cierto los salarios declarados procedentes por el Tribunal A-Quo, es decir, los salarios señalados por la parte demandante en su escrito libelar, por haber quedado firme lo anterior, debiendo únicamente verificar si dichos salarios debían ser utilizados de forma mensual o de forma anual, como fue indicado ciertamente por el Tribunal A-Quo incurrió en error al momento de determinar lo anterior, motivo por el cual, esta Juzgadora debe necesariamente declarar Procedente el presente punto apelado, debiendo ser realizados nuevamente los cálculos jurídico aritméticos correspondientes a cada concepto que fue declarado procedente por parte del Tribunal A-Quo.
Del mismo modo, se verifica dada naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, y por cuanto la trabajadora laboraba ciertas y determinadas horas anuales, debe esta Juzgadora en razón de la equidad equiparar tales horas al número de meses a los cuales equivalen las mismas; por cuanto no se debe dar el tratamiento de un trabajador que presta servicios los treinta (30) días del mes, observando con respecto a ello, que la parte demandante señala en su libelo de demanda, el número de meses efectivos a los cuales se equiparan las horas laboradas y señaladas en cada contrato, estableciendo en el año dos mil dos (2002) 560 horas anuales equivalentes a 4,67 meses trabajados; en el año dos mil tres (2003), 560 horas anuales equivalentes a 4,67 meses trabajados; en el año dos mil cuatro (2004), 440 horas anuales equivalentes a 3,67 meses trabajados; en el año dos mil cinco (2005), 858 horas anuales equivalentes a 7,15 meses trabajados; en el año dos mil seis (2006), 858 horas anuales equivalentes a 7,15 meses trabajado; en el año dos mil siete (2007), 858 horas anuales equivalentes a 7,15 meses trabajados; en el año dos mil ocho (2008), 858 horas anuales equivalentes a 7,15 meses trabajados; en el año dos mil nueve (2009), 858 horas anuales equivalentes a 7,15 meses trabajados; en el año dos mil diez (2010), 858 horas anuales equivalentes a 7,15 meses trabajados; y en el año dos mil once (2011), 738 horas anuales equivalentes a 6,15 meses trabajados, lo cual no fue un punto apelado por la parte demandada y recurrente, es decir, que se tiene como cierto que la actora laboró la cantidad de meses establecidos anteriormente los cuales representan un porcentaje del tiempo de servicio en función del número de horas ciertas establecidas por el Tribunal A-Quo; en vista de ello, esta Juzgadora con la finalidad de no ver perjudicado el derecho de la trabajadora por el servicio efectivamente prestado, tomará el salario antes referido, es decir, el que fue utilizado por el Tribunal A-Quo y lo dividirá entre el número de meses antes señalados, ello con la finalidad de obtener el salario mensual promedio devengado por la actora durante la proporción de cada año de trabajo. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, será tomando en consideración por este Tribunal de alzada, el método de cálculo el señalado en el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a que la jornada laboral desempeñada por la parte actora era a tiempo parcial, compartiendo de este modo el criterio del Tribunal A-Quo.
El segundo punto apelado, se encuentra referido a establecer la Procedencia o no de las Indemnizaciones correspondientes por Despido Injustificado y Preaviso, así como establecer a quien le correspondía la carga de probarlo, en razón de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la parte demandante alega en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), cuando le fue entregada su Liquidación de Beneficios de Ley, comunicándole la parte patronal que se había decidido poner fin unilateralmente a la relación laboral existente entre ellas, y que no se le contrataría nuevamente como Instructora, del mismo modo, se evidencia que tal y como fue señalado anteriormente, la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), por lo que la consecuencia jurídica evidente sería la admisión de los hechos de carácter absoluto.
Asimismo, se verifica que la parte demandada y recurrente es el Instituto Nacional de Capacitación Educativa y Socialista (INCES), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que goza de los Privilegios y Prerrogativas de la República, y así ha si lo ha ratificado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1172, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008); es por ello que al gozar dicho Instituto de los Privilegios y Prerrogativas concedidos a la República, no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la admisión de los hechos de carácter absoluto, sino que por el contrario, en virtud de dichas prerrogativas, se tiene por contradicho todo lo alegado por el actor en su libelo de demandada, correspondiéndole al mismo la carga de probar todo lo alegado por el en su escrito libelar.
Seguidamente, y en relación a lo antes señalado, corresponde a esta Juzgadora señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
En virtud de lo antes transcrito, evidencia esta Juzgadora que al recaer sobre la parte demandada y recurrente los Privilegios y Prerrogativas concedidos a la República, se tienen como negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, correspondiéndole a él, la carga de probar la certeza de sus dichos.
Visto lo anterior, se verifica que quedó demostrada la existencia de una relación jurídica de carácter laboral entre las partes, y así lo dejó establecido el Tribunal A-Quo en su decisión, lo cual resulta un criterio acogido por esta Juzgadora, visto que no resulta un punto apelado en el presente asunto; sin embargo, en cuanto a la procedencia o no de la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), se verifica que las mismas resultan ser un punto apelado en el presente asunto.
Del mismo modo, observa esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo declaró Procedentes las Indemnizaciones reclamadas por la demandante, al haber quedado probada la relación de trabajo indeterminada, y alegar la parte demandada y recurrente que la terminación de la relación laboral ocurrió con ocasión de la conclusión del contrato suscrito; con respecto a ello, evidencia esta Juzgadora que el Despido Injustificado alegado por la parte actora se considera contradicho de forma absoluta, por lo que la carga de probar la procedencia de las Indemnizaciones correspondientes a dicho despido recaía sobre la parte actora, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004). Del mismo modo, aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tiene como contradicho lo alegado por la acccionante, y así lo ha establecido igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), al señalar que cuando es negada la ocurrencia de un despido, debe resolverse tal situación en base a los Principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que le corresponde dicha carga a quien afirme tales hechos, motivo por el cual, en los casos de negación del despido debe probarlo el trabajador reclamante, el cual debía demostrar a través de los medios probatorios que rielan en el expediente, que el motivo de terminación de dicha relación laboral ocurrió como consecuencia de un Despido Injustificado realizado por la demandada y recurrente.
Señalada como fue la parte sobre la cual recae la carga de probar la ocurrencia del Despido Injustificado y por ende la procedencia de las Indemnizaciones correspondiente, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas al proceso por parte de la accionante, no se evidencia ninguna documental demostrar la ocurrencia de un Despido Injustificado por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a la ciudadana ZORAIDA CAPRILES, motivo por el cual, al no haber cumplido la parte demandante con la carga probatoria de probar tal Despido Injustificado alegado en contra de la demandada y recurrente, resulta forzoso declarar Procedente el presente punto apelado, y por ende Improcedente la cancelación de la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso reclamada por la parte actora, es decir, que no se comparte el criterio establecido sobre este particular por el Tribunal A-Quo, en decisión de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), en virtud de lo antes señalado. ASI SE DECIDE.
Sobre la base del tercer y último punto apelado, se encuentra referido verificar si existe contradicción en lo señalado por el Tribunal A-Quo en su decisión, con respecto a los recibos de pago, en vista de ello, resulta necesario para esta Juzgadora hacer mención de lo señalado por el Tribunal A-Quo sobre la base de los Recibos de Pago consignados por la parte demandante, siendo que al folio dieciocho (18) de la decisión se evidencia lo siguiente:
“…que la accionada cancelaba quincenalmente salario variable conforme a las órdenes de pago evacuados en la audiencia de juicio y cursante en el expediente de la causa, sin embargo, este Tribunal, verificado la carencia de recibos de pago quincenales de todos el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, tomará para el cálculo de Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e incluso la Antigüedad por el carácter especialísimo de este tipo de trabajador, el último salario señalado por la actora en el escrito libelar, resultando la cantidad de mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.494,37), tomando en cuenta que la demandante mientras mantuvo la relación laboral, la accionada siempre le canceló salarios por debajo del salario mínimo decretado por el poder Ejecutivo, por el carácter especial de este tipo de trabajador. Así se decide.”(Subrayado de este Tribunal)
Igualmente al folio veintiuno (21) de la decisión el Tribunal A-Quo, expresó lo siguiente con respecto a dichos Recibos de Pago:
“En cuanto al salario que será utilizado como base de cálculo para determinación de los montos que deberán ser cancelados por cada concepto, este Tribunal tomará en consideración el salario promedio mensual establecido en el libelo de la demanda adminiculado con los recibos de pago que cursan en el expediente, y que fueron apreciados por esta sentenciadora…” (Subrayado de este Tribunal)
Visto lo anterior, denota esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, al momento de decidir con respecto al último salario devengado por el actor, establece que existe carencia en el expediente de recibos de pago quincenales del tiempo en que duró la relación de trabajo, por lo que tomó como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, la suma de mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.494,37); del mismo modo, al momento de ser realizados los cálculos jurídico- aritméticos correspondientes, señaló que el salario que seria utilizado como base de cálculo para la determinación de los montos correspondientes, es el salario promedio mensual establecido en el libelo de demandada, adminiculado con los recibos de pago que cursan en el expediente y que fueron apreciados por dicho Tribunal, sin mencionar los folios donde rielan tales recibos; en virtud de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la documental marcada con la letra “D”, cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente, fue valorada por el Tribunal A-Quo; de igual forma, las documentales marcadas con la letra “E”, “F”, “G” y “H”, fueron valoradas por el mismo Tribunal, sin embargo, las desechó por haber sido impugnadas por la parte demandada y recurrente, y por tratarse de recibos de pago emanados de entidades bancarias que debieron ser solicitados a través de la prueba de informe a fin de hacer valer su contenido en juicio; en vista de ello, verifica esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, no señala expresamente los folios en los cuales rielan los recibos de pago mencionados, ni al momento de tomarlos en consideración, ni por el contrario al momento de señalar la carencia de los mismos; es por ello que al haber sido valoradas únicamente las documentales cursantes a los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) del expediente, mal podría haber tomado en consideración el Tribunal A-Quo para emitir su decisión, las Transferencias que fueron desechadas por él mismo al momento de la valoración de las pruebas.
Sin embargo, verifica esta Sentenciadora, que existe una clara incongruencia en lo decidido por el Tribunal A-Quo, lo que trajo como consecuencia confusión cierta sobre la parte demandada y recurrente en cuanto a la forma y pruebas que sirvieron de fundamento para que el Tribunal A-Quo determinare el salario real devengado por la actora; es por ello que esta Sentenciadora, al haber valorado las pruebas cursantes en el expediente, deberá determinar el verdadero salario devengado por la trabajadora, a fin de subsanar la incongruencia surgida en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), motivo por el cual resulta necesario para esta Juzgadora declarara Procedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Asimismo, una vez decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora considera necesario establecer los puntos que se encuentran firmes y ejecutoriados por el Tribunal A-Quo, los cuales pasan a ser señalados de la siguiente forma:
FIRME Y EJECUTORIADO
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, visto que en el presente caso la parte accionada goza de prerrogativas procesales de conformidad con la ley operó lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, dicho anteriormente por esta Juzgadora, por cuanto no asistió la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia y por ser un ente del estado se entiende como contradicho en todas sus partes lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, demostrada por la parte actora como ha sido la existencia de la relación de trabajo contradicha por la demandada con ocasión de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales se encuentra investida, en atención a la valoración realizada de los medios probatorios traídos al proceso, esta Sentenciadora pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, tomando en consideración el acervo probatorio existente.
RELACIÓN LABORAL, FECHA DE INICIO y ÚLTIMO SALARIO
Con relación a la relación laboral este Tribunal considera necesario verificar la existencia o no de una relación de carácter laboral, realizar y fecha en que se inició la misma, observa este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar indicó que comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida, para la ese momento “INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACÓN EDUCATIVA (INCE)”, en fecha 30–05–2001, no obstante, en la audiencia de juicio ratificó en todas sus partes las pruebas y lo alegado en el libelo de demanda; conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de las pruebas valoradas por este Tribunal se observa que cursa del folio siete (07) al nueve (09) del presente expediente, contrato de trabajo de fecha 31 de mayo del año 2001, emanada de la accionada, la cual no fue desconocida, ni impugnada en juicio por la demandada, evidenciándose de la misma que la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, se desempeña en el cargo de “Instructor” desde el 30 de mayo del año 2001, en consecuencia, visto que el demandado no logró desvirtuar tal hecho por no aportar pruebas que demostraran lo contrario, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar oportunidad procesal para consignar pruebas, este Tribunal con base a dicha documental y considerando el Principio In Dubio Pro Operario, tiene como cierta la relación laboral, la fecha de ingreso al establecimiento de trabajo del INCE, desde el 31 de mayo del año 2001, hoy INCES, la cual será considerada a los efectos de los cálculos que se realicen para determinar los montos adeudados a la ex trabajadora en la presente causa. Así se establece.
Con respecto al último salario se evidencia de autos que la parte actora en su escrito libelar señaló que devengó como último salario mensual la cantidad 1.494,37, este hecho en principio está contradicho, por lo que corresponde al demandado demostrar por medio de convicción tal contradicción, deviniendo de la revisión exhaustiva de los medios probatorio aportados, que la accionada cancelaba quincenalmente salario variable conforme a las órdenes de pago evacuados en la audiencia de juicio y cursante en el expediente de la causa, sin embargo, este Tribunal, verificado la carencia de recibos de pago quincenales de todos el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, tomará para el cálculo de Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e incluso la Antigüedad por el carácter especialísimo de este tipo de trabajador, el último salario señalado por la actora en el escrito libelar, resultando la cantidad de mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.494,37), tomando en cuenta que la demandante mientras mantuvo la relación laboral, la accionada siempre le canceló salarios por debajo del salario mínimo decretado por el poder Ejecutivo, por el carácter especial de este tipo de trabajador. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011
…esta Juzgadora pudo verificar que en virtud de la antigüedad que quedo demostrada en autos, al accionante le corresponden para el año 2011, 25 días de Vacaciones y 17 días de Bono Vacacional, los cuales sumados dan un total de 42 días en total; razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedentes los conceptos aquí señalados, a razón de 42 días por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2011, días que serán tomados en cuenta a los fines de realizar los cálculos jurídico aritméticos pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y aplicable al presente caso. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior en virtud que no se evidencia que hayan sido canceladas este concepto por la demandada, este Tribunal ordena su pago, con base al último salario alegado por el actor, obteniéndose el siguiente resultado:
UTILIDADES
…en este sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que no consta recibo alguno que demuestre el pago de las utilidades reclamadas al trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual, este Tribunal se ve en la forzosa obligación de declarar la procedencia de las mismas.
Asimismo, esta Juzgadora pudo verificar con respecto a la utilidades correspondiente al año 2011, que la accionante tuvo como fecha de egreso el 12 de diciembre de 2011; razón por la cual, aún y cuando en el escrito libelar no efectúa la reclamación de dicha fracción, si no por el contrario, las solicita completas; esta Juzgadora con base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y en virtud del orden publico laboral, declara la procedencia de la fracción correspondiente al año 2011, en base a 11 meses. ASI SE DECIDE.
CESTA TICKETS
Si bien en el libelo de la demanda, la parte actora no fundamentó dentro de sus argumentos, como parte de su pretensión la reclamación del bono o cupón de alimentación, en la audiencia oral y pública, realizó la solicitud de los mismos con base a que es una obligación de ley de todo empleador.
Al respecto, debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantean, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito o el fracaso del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y el petitum, en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara, es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de juzgamiento, de manera que; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios, en razón de lo cual se niega lo solicitado. Así se decide.”
Ahora bien, resueltos como han sido los puntos apelados por ambas partes recurrentes, y señalados los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados, pasa este Tribunal a realizar los cálculos jurídicos – aritméticos correspondiente a fin de obtener las cantidades que deberán ser canceladas por EL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), a la ciudadana ZORAIDA CAPRILES, lo cual se pasa a realizar de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN DE PORCENTAJE
DESCRIPCION TRABAJADOR ORDINARIO TOTAL
44 horas semanales de un trabajador ordinario (jornada diurna) X 52 semanas totales del año= 2.288 horas anuales 2.288 horas anuales
AÑOS TRABAJADOS POR LA DEMANDANTE
HORAS TRABAJADAS POR LA DEMANDANTE EN CADA AÑO
2001 392
2002 560
2003 560
2004 440
2005 858
2006 858
2007 858
2008 858
2009 858
2010 858
2011 738
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2001 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 392 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 17,13% 392 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 17,13% Porcentaje
a Aplicar
17,13 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2002 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 560 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 24,47% 560 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 24,47% Porcentaje
a Aplicar
24,47 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2003 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 560 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 24,47% 560 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 24,47% Porcentaje
a Aplicar
24,47 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2004 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 440 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 19,23% 440 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 19,23% Porcentaje
a Aplicar
19,23 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2005 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 858 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 37,5% 858 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 37,5% Porcentaje
a Aplicar
37,5 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2006 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 858 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 37,5% 858 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 37,5% Porcentaje
a Aplicar
37,5 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2007 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 858 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 37,5% 858 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 37,5% Porcentaje
a Aplicar
37,5 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2008 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 858 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 37,5% 858 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 37,5% Porcentaje
a Aplicar
37,5 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2009 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 858 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 37,5% 858 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 37,5% Porcentaje
a Aplicar
37,5 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2010 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 858 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 37,5% 858 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 37,5% Porcentaje
a Aplicar
37,5 %
DESCRIPCION DE PORCENTAJE AÑO 2011 FORMULA TOTAL
Si 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario, representan un 100%; entonces 738 horas anuales laboradas por la accionante, representa un 32,25% 738 horas anuales de la accionantea X 100% / 2.288 horas anuales de un trabajador ordinario= 32,25% Porcentaje
a Aplicar
32,25 %
1.- ANTIGÜEDAD
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2001
Salario Anual considerado: Bs.1.362,10
Salario mensual devengado: 1.362,10 /4,67 meses: Bs. 291,67
Salario Diario percibido: 291,67/30días: Bs. 9,72
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 9,72/360 días: 0,40
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días x Bs. 9,72 /360 días: 0,18
Salario Integral: Bs. 9,72 + 0,40 + 0,18: 10,3 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2001 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2001
Primer Año
45 días 45 días x Bs. 10,3 = Bs. 463,5 Bs. 463,5 x 17,13%= Bs. 79,40 Bs. 79,40
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2002
Salario Anual considerado: Bs.1.782
Salario mensual devengado: 1.782 /4,67 meses: Bs.381,58
Salario Diario percibido: 381,58/30días: Bs. 12,71
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 12,71 /360 días: 0,52
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días x Bs. 12,71 /360 días: 0,28
Salario Integral: Bs. 12,71 + 0,52 + 0,28: 13,51 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2002 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2002
Segundo año
62 días 62 días x Bs. 13,51 = Bs. 837,62 Bs. 837,62 x 24,47%= Bs. 204,97 Bs. 204,97
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2003
Salario Anual considerado: Bs.1.782
Salario mensual devengado: 1.782 /4,67 meses: Bs.381,58
Salario Diario percibido: 381,58/30días: Bs. 12,71
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 12,71 /360 días: 0,52
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días x Bs. 12,71 /360 días: 0,31
Salario Integral: Bs. 12,71 + 0,52 + 0,31: 13,54 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2003 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2003
Tercer Año
64 días 64 días x Bs. 13,54 = Bs. 866,56 Bs. 866,56 x 24,47%= Bs. 212,05 Bs. 212,05
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2004
Salario Anual considerado: Bs.1.512,50
Salario mensual devengado: 1.512,50 /3,67 meses: Bs. 412,12
Salario Diario percibido: 412,12/30días: Bs. 13,73
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 13,73 /360 días: 0,57
Alícuota de Bono Vacacional: 10 días x Bs. 13,73 /360 días: 0,38
Salario Integral: Bs. 13,73 + 0,57 + 0,38: 14,68 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2004 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2004
Cuarto Año
66 días 66 días x Bs. 14,68 = Bs. 968,88 Bs. 968,88 x 19,23%= Bs.186,32 Bs.186,32
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2005
Salario Anual considerado: Bs.2.976,00
Salario mensual devengado: 2.976,00 /7,15 meses: Bs. 416,22
Salario Diario percibido: 416,22 / 30días: Bs. 13,87
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 13,87 /360 días: ,57
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días x Bs. 13,87 /360 días: 0,42
Salario Integral: Bs. 13,87 + 0,57 + 0,42: 14,86 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2005 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2005
Quinto Año
68 días 68 días x Bs. 14,86 = Bs. 1.010,48 Bs. 1.010,48 x 37,5%= Bs.378,93 Bs.378,93
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2006
Salario Anual considerado: Bs. 2.112,00
Salario mensual devengado: 2.112,00 /7,15 meses: Bs. 295,38
Salario Diario percibido: 295,38 / 30días: Bs. 9,84
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 9,84 /360 días: 0,41
Alícuota de Bono Vacacional: 12 días x Bs. 9,84 /360 días: 0,32
Salario Integral: Bs. 9,84 + 0,41 + 0,32: 10,57 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2006 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2006
Sexto Año
70 días 70 días x Bs. 10,57 = Bs. 739,9 Bs. 739,9 x 37,5%= Bs.277,09 Bs.277,09
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2007
Salario Anual considerado: Bs. 3.673,00
Salario mensual devengado: 3.673,00/ 7,15 meses: Bs. 513,70
Salario Diario percibido: 513,70 / 30días: Bs. 17,12
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 17,12 /360 días: 0,71
Alícuota de Bono Vacacional: 13 días x Bs. 17,12 / 360 días: 0,61
Salario Integral: Bs. 17,12 + 0,71+0,61 : 18,44 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2007 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2007
Séptimo Año
72 días 72 días x Bs.18,44 = Bs. 1.327,68 Bs. 1.327,68 x 37,5%= Bs.497,88 Bs.497,88
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2008
Salario Anual considerado: Bs. 6.576
Salario mensual devengado: 6.576/ 7,15 meses: Bs. 919,72
Salario Diario percibido: 919,72 / 30días: Bs. 30,65
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 30,65 /360 días: 1,27
Alícuota de Bono Vacacional: 14 días x Bs. 30,65 / 360 días: 1,19
Salario Integral: Bs. 30,65 + 1,27 + 1,19 : 33,11 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2008 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2008
Octavo Año
74 días 74 días x Bs.33,11 = Bs. 2.450,14 Bs. 2.450,14 x 37,5%= Bs.918,80 Bs.918,80
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2009
Salario Anual considerado: Bs. 5.537,60
Salario mensual devengado: 5.537,60/ 7,15meses: Bs. 774,48
Salario Diario percibido: 774,48 / 30días: Bs. 25,81
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 25,81 /360 días: 1,07
Alícuota de Bono Vacacional: 15 días x Bs. 25,81 / 360 días: 1,07
Salario Integral: Bs. 25,81 + 1,07 + 1,07 : 28,58 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2009 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2009
Noveno Año
76 días 76 días x Bs.28,58 = Bs. 2.172,08 Bs. 2.172,08 x 37,5%= Bs.854,53 Bs.854,53
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2010
Salario Anual considerado: Bs. 18.133,50
Salario mensual devengado: 18.133,50/ 7,15 meses: Bs. 2.536,15
Salario Diario percibido: 2.536,15 / 30días: Bs. 84,53
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 84,53 /360 días: 3,52
Alícuota de Bono Vacacional: 16 días x Bs. 84,53 / 360 días: 3,75
Salario Integral: Bs. 84,53 + 3,52 + 3,75 : 91,8 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2010 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2010
Décimo Año
78 días 78 días x Bs.91,8 = Bs. 7.160,4 Bs. 7.160,4 x 37,5%= Bs.2.685,15 Bs.2.685,15
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD AÑO 2011
Salario Anual considerado: Bs. 8.966,20
Salario mensual devengado: 8.966,20/ 6,15 meses: Bs. 1.457,91
Salario Diario percibido: 1.457,91 / 30días: Bs. 48,59
Alícuota de Utilidades: 15 días x Bs. 48,59 /360 días: 2,02
Alícuota de Bono Vacacional: 17 días x Bs. 48,59 / 360 días: 2,29
Salario Integral: Bs. 48,59 + 2,02 + 2,29 : 52,9 Bs.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2011 FORMULA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE PARA OBTENER LA ANTIGUEDAD REAL DEVENGADA TOTAL A CANCELAR POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD AÑO 2011
Décimo Primer Año
80 días 80 días x Bs.52,9 = Bs. 4.232,00 Bs. 4.232,00 x 32,25%= Bs.1.364,82 Bs.1.364,82
Se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana Zoraida Capriles, la suma de siete mil novecientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 7.919,93), por concepto de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
Con respecto a las Vacaciones y Bonos Vacacionales que fueron declarados Procedentes por el Tribunal A-Quo, observa esta Juzgadora que el salario utilizado para tales cálculos fue el monto correspondiente al último año laborado por la accionante, es decir la suma de ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.966,20), lo que no fue apelado por la parte demandada y recurrente, motivo por el cual, esta Juzgadora realizará los cálculos de las Vacaciones y Bonos Vacacionales en base al salario antes mencionado con la corrección señalada por este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2001 22 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.068,98 1.068,98 X 17,13%= Bs. 183,12 Bs. 183,12
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2002 24 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.166,16 1.166,16 X 24,47%= Bs. 285,36 Bs. 285,36
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2003 26 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.263,34 1.263,34 X 24,47%= Bs. 309,14 Bs. 309,14
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2004 28 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.360,52 1.360,52 X 19,23%= Bs. 261,63 Bs. 261,63
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2005 30 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.457,7 1.457,7 X 37.5%= Bs. 546,64 Bs. 546,64
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2006 32 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.554,88 1.554,88 X 37,5%= Bs. 583,08 Bs. 583,08
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2007 34 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.652,06 1.652,06 X 37,5%= Bs. 619,52 Bs. 619,52
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2008 36 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.749,24 1.749,24 X 37,5%= Bs. 655,97 Bs. 655,97
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2009 38 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.846,42 1.846,42 X 37,5%= Bs. 692,41 Bs. 692,41
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional 2010 40 días totales X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.943,6 1943,6 X 37,5%= Bs. 728,85 Bs. 728,85
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL A CANCELAR
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2011 42 días totales / 12 X 7 meses de fracción X (último salario diario) Bs. 48,59 = Bs. 1.190,45 1.190,45 X 32,25%= Bs. 383,92 Bs. 383,92
Se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana Zoraida Capriles, la suma de cinco mil doscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.299,63), por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales. ASI SE DECIDE.
3.- UTILIDADES
Con respecto a las Utilidades que fueron declarados Procedentes por el Tribunal A-Quo, observa esta Juzgadora que el salario utilizado para tales cálculos fue el monto correspondiente al último año laborado por la accionante, es decir la suma de ocho mil novecientos sesenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.966,20), lo que no fue apelado por la parte demandada y recurrente, motivo por el cual, esta Juzgadora realizará los cálculos de las Utilidades en base al salario antes mencionado con la corrección señalada por este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión.
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2001 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 17,13%= Bs. 124,85 Bs. 124,85
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2002 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 24,47 %= Bs. 178,35 Bs. 178,35
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2003 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 24,47 %= Bs. 178,35 Bs. 178,35
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2004 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 19,23 %= Bs. 140,16 Bs. 140,16
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2005 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 37,5 %= Bs. 273,32 Bs. 273,32
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2006 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 37,5 %= Bs. 273,32 Bs. 273,32
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2007 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 37,5 %= Bs. 273,32 Bs. 273,32
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2008 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 37,5 %= Bs. 273,32 Bs. 273,32
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2009 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 37,5 %= Bs. 273,32 Bs. 273,32
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES 2010 15 días X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs. 728,85 Bs. 728,85 X 37,5 %= Bs. 273,32 Bs. 273,32
DESCRIPCION FORMULA PORCENTAJE TOTAL Á CANCELAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 15 días / 12 meses del año X 11 meses de fracción= 13,75 días de fracción X Último Salario diario Bs.48,59 = Bs.668,11 Bs.668,11 X 32,25%= Bs. 215,47 Bs. 215,47
Se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana Zoraida Capriles, la suma de dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.477,09), por concepto de Utilidades. ASI SE DECIDE.
MONTO TOTAL CONDENADO POR CADA CONCEPTO DECLARADO PROCEDENTE
1.- ANTIGÜEDAD: SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.919,93).
2.- VACACIONES Y BONOS VACACIONAL: CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.299,63).
3.- UTILIDADES: DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.477,09).
En virtud de lo anterior, se ordena a la parte demandada cancelar a la ciudadana Zoraida Capriles, la suma de Quince Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 15.696,65), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, en relación a los intereses y la indexación se acuerda el pago de los mismos en los términos señalados por el Tribunal A-Quo, a tenor de lo siguiente:
FIRME Y EJECUTORIADO
“Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011); tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada cinco (05) de junio del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ELIAS HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: PROCEDENTE, el punto referido al salario base que será utilizado para los conceptos que fueron declarados procedentes por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, este Tribunal procederá a realizar los cálculos correspondientes.
TERCERO: PROCEDENTE, lo referido a las Indemnizaciones por Preaviso y Despido Injustificado, en consecuencia, se declara Improcedente la cancelación de tales conceptos por parte de la entidad de trabajo demandada.
CUARTO: PROCEDENTE, lo referido a la contradicción sobre el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo en cuanto a los recibos de pago y salarios.
QUINTO: Se MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CAPRILES ROJAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE).
SEPTIMO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la corrección monetaria, para su determinación se ordena realizar una experticia complementaria la cual será solicitada al Banco Central de Venezuela, atendiendo a los parámetros que se indicaran en el texto íntegro del fallo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas.
NOVENO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil de haber cumplido con la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. PIERINA LOPEZ
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