REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000038
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000223
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.579.223.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: CLUB TANAGUARENAS, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.513.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (APELACION).
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, ambos en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), celebrándose la audiencia oral y pública de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), en la cual ambas partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, ambas partes señalaron durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE
Señaló que en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece una jornada máxima permitida de trabajo de ocho (08) horas, en el turno diurno, y de siete (07) horas en el turno nocturno, lo cual está en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) vigente para la época en que se prestó el servicio.
Asimismo, señaló que los artículos 69 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que el salario se debe estipular de acuerdo a la magnitud y la naturaleza del servicio prestado, por lo cual, a trabajo igual, en condiciones iguales, jornadas iguales, el salario debe ser igual; finalmente, indicó que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso el salario podrá ser inferior al mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, no obstante, toda regla tiene una excepción, la cual en el presente caso es la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que los trabajadores de inspección y vigilancia, tendrán una jornada de once (11) horas.
Señaló que al folio ciento veinte (120) del expediente, se evidencia de la planilla de liquidación que le fue entregada al trabajador, que el mismo ganaba mas del salario mínimo, es decir, ganaba Bs. 1.796., pero que al realizar una operación aritmética sencilla, puede determinarse que dicha cantidad dividida entre 30 días y entre 11 horas que se corresponde a la jornada que desempeñaba el trabajador, la cual fue reconocida por la patrona, el salario del trabajador por hora era de Bs. 5,40., siendo este totalmente inferior al salario mínimo hora establecido por el Ejecutivo Nacional, que en ese entonces era de Bs. 1.548, lo cual efectuando la misma operación antes descrita, el salario mínimo hora es de Bs. 6,40.
Manifestó que la intención del legislador al establecer el salario mínimo, y establecer una jornada de trabajo, es porque es ese salario el que debe devengar todo trabajador, en una jornada límite permitida que es la de ocho (08) horas, no obstante, el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, específicamente al folio veintiuno (21) de la sentencia, indicó que los aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional, no se encuentran condicionados a jornada laboral alguna, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no es cierto, porque todos y cada uno de los Decretos Presidenciales que han acordado aumentos salariales, expresamente han señalado que el salario mínimo acordado es para una jornada diurna, la cual es de ocho (08) horas conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley sustantiva laboral.
Indicó que en el caso particular, si se estableció que el trabajador cumplía una jornada de once (11) horas, al mismo se le debió haber cancelado el salario mínimo, en base a la jornada trabajada, pues las mismas Gacetas Oficiales, en los numerales 6 y 7, disponen que cuando la jornada de trabajo se haya establecido en forma parcial, el salario mínimo se considerará satisfecho, pagando la proporción de salario, en base a la jornada pactada, lo cual igualmente, se encuentra establecido de cierta manera en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, indicó que solicita a este Tribunal Superior del Trabajo, la justa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del salario mínimo de acuerdo a la jornada desempeñada por el trabajador que era de once (11) horas, ya que por las consideraciones antes señaladas, es que se reclaman las diferencias salariales en el presente asunto, y como consecuencia, las diferencia de los beneficios pecuniarios causados y calculados con el salario efectivamente cancelado al trabajador, durante el curso de la relación laboral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE
Señaló que comparte el criterio del Tribunal A-Quo, en cuanto a que la Ley no establece forma de cálculo y de pago de una jornada de once (11) horas, y que aquellas jornadas que excedan de la misma se pagaran las horas extraordinarias, lo cual se demostró en el procedimiento, es decir, que su representada no sólo cancelaba mas del sueldo mínimo, sino que le cancelaba el trabajador todos los conceptos laborales, lo cual no es el punto objeto de la apelación.
Siendo así, manifestó que el objeto de apelación es en cuanto a las utilidades, siendo que el pago de dicho concepto, es un punto contradictorio en el procedimiento, nada se dijo, que solo se tomó en cuenta lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su representada cancelaba noventa (90) días, cuando de los recibos consignados por pago de utilidades al trabajador, se evidencia que se le cancelaban sesenta (60) días, sin embargo, nada se dijo sobre estas pruebas aportadas, es decir, sobre los sesenta (60) días alegados y no los noventa (90) días, lo cual genera una diferencia que incide en la alícuota de utilidades, arrojando también una diferencia en la prestación de antigüedad y utilidades, que según el Tribunal A-Quo, adeuda la entidad de trabajo al accionante; en este sentido, ratificó que no son noventa (90) días de utilidades, sino sesenta (60) días.
Asimismo, el otro punto apelado versa sobre el beneficio de alimentación, ya que si bien su representada cancela el 25% de la unidad tributaria, para el momento de la terminación de la relación laboral la misma era de setenta y seis bolívares (Bs. 76), por lo que ese 25% era de diecinueve bolívares (Bs. 19), razón por la cual, lo que adeudaba su representada para el momento de la terminación de la relación laboral eran quince (15) días, lo cuales multiplicados por diecinueve bolívares (Bs. 19), arrojaba un monto a favor del trabajador de doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 285), lo cual se demuestra en la tickera que fue consignada en autos; sin embargo, el cálculo que hace el Tribunal A-Quo, señala que su representada adeuda una diferencia, tomando en cuenta mas días de los que le correspondían al trabajador, ya que al mismo se le venía cancelando proporcionalmente su beneficio de alimentación, y toma en cuenta el 25% de la unidad tributaria vigente para el mes de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo que allí no finalizó la relación laboral, lo cual no debe ser, por cuanto debe tomar en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación laboral; es por ello que solicita que declare con lugar la apelación interpuesta.
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si en el presente caso la entidad de trabajo demandada cumplió con el pago del salario mínimo al trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, tomando en consideración la jornada de once (11) horas diarias, establecidas para los trabajadores de vigilancia, y como consecuencia, verificar si el Tribunal A-Quo, emitió su decisión con respecto a dicho punto, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso). 2.- Verificar si en el presente asunto se encuentra demostrado en autos, que la entidad de trabajo demandada cancelaba a sus trabajadores la cantidad de sesenta (60) días por concepto de utilidades, y no noventa (90) días como fue establecido por el Tribunal A-Quo. 3.- Verificar si en el presente asunto, el Tribunal A-Quo, condenó a la entidad de trabajo demandada a cancelar al trabajador el beneficio de alimentación, tomando en consideración días que no le correspondían; asimismo, verificar si la unidad tributaria aplicada por el Tribunal A-Quo, es la correspondiente por Ley para la cancelación de los mismos.
Establecido lo anterior, y una vez determinada la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales
1.- Promovió, marcados con los números del “1 hasta el 76”, Recibos de Pago Semanal, cursantes desde el folio cincuenta y cinco (55), hasta el folio ciento catorce (114) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de las mismas se evidencian recibos de pago semanales correspondientes a los periodos del primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) al seis (06) de marzo de dos mil once (2011), así como comprobantes de pago correspondientes a los periodos del siete (07) de junio de dos mil nueve (2009) al siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), expedidos por la entidad de trabajo demandada, los cuales reflejan los salarios percibidos por el trabajador, así como, de otros conceptos tales como: Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos, feriados y días libres trabajados, razón por la cual, esta Juzgadora procederá a adminicular dichos recibos al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió, marcados con los números desde el “77 hasta el 79”, Recibos de Adelantos sobre la Antigüedad acumulada, cursantes desde el folio ciento quince (115) hasta el ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente, siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, dichas documentales versan sobre copias al carbón de recibos de adelantos de prestaciones sociales, de fechas trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000); treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) y veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500); expedidos por la entidad de trabajo demandada, de las que se evidencia Adelantos sobre Antigüedad Acumulada percibidos por el trabajador, los cuales serán adminiculados con el resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió, marcados con los números del “80 al 81”, Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se trata de originales de recibos de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, expedidos por la entidad de trabajo demandada, de los que se evidencia pagos de vacaciones y bono vacacional de los períodos antes señalados por las cantidades de dos mil ciento quince bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.115,78) y dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.899,30); respectivamente, así como los días pagados por dichos periodos, los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió, marcados con los números del “82 al 83”, Liquidación Final emanada de la parte demandada, cursantes desde el folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, dichas documentales son originales de Liquidación de Contrato de Trabajo expedida por la entidad accionada, de la cual se evidencia lo siguiente: un salario normal por la cantidad de Bs. 1.796,30, un salario normal diario por Bs. 59,88, asimismo, se evidencia la cancelación de los siguientes conceptos: antigüedad acumulada al 31 de diciembre del 2011, por la suma de Bs. 12.184,96; antigüedad articulo 108 parágrafo primero por la suma de Bs. 3.185,75; vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 594,01, bono vacacional fraccionado Bs. 349,10; utilidades por la suma de 553,43; intereses sobre antigüedad por la suma de Bs. 493, 29 y días adicionales de prestaciones sociales por la suma de Bs. 509, 72; igualmente, se pueden observar una serie de deducciones por concepto de I.N.C.E, Ley de Política Habitacional y Anticipo de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 5.500, todo ello arroja un total cancelado de Bs. 12.362. Del mismo modo, se evidencia comprobante de pago Nº 2012010135, a favor del ciudadano Nigel Ansualde de fecha 06 de enero del 2012, donde se deja constancia de la cancelación de las prestaciones sociales antes señaladas, los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
Exhibición de documentos
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó de la accionada la exhibición de los siguientes documentos: 1.- La exhibición de las nóminas de la empresa, así como los Recibos de Pago desde el mes de junio de dos mil nueve (2009) hasta el mes de enero de dos mil doce (2012), de los cuales se desprende que desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación, ejerció sus funciones como vigilante en una jornada de trabajo de 24 horas trabajadas, por 24 horas libres, es decir, el equivalente a once (11) horas diarias mas una (01) hora extra al mes, y que se le pagó el salario mínimo de una jornada de ocho (08) horas. 2.- Los Recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), de los cuales se desprende que dichos conceptos fueron pagados con el salario mínimo de una jornada de ocho (08) horas.
Respecto a la exhibición de los originales antes mencionados, esta Juzgadora considera con respecto a las nóminas de la entidad de trabajo demandada, que la representación judicial de la parte actora no acompaño copia de las mismas, ni realizó afirmaciones acerca de su contenido, razón por la cual, no aplica la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, este Tribunal Superior pudo verificar que en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio no fueron exhibidos por la entidad de trabajo demandada los recibos de pago de salarios, vacaciones y bono vacacional solicitados por la parte actora, los cuales fueron consignados en el expediente por la misma; en este sentido, esta Juzgadora considera que con respecto a los recibos de pago de salarios, vacaciones y bono vacacional, si aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de dichos recibos de pago. ASÍ ESTABLECE.
Prueba de Informes
Promovió la prueba de informe a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que oficie a la Agencia del Banco Banesco, Banco Universal, y remita la siguiente información:
• Que informe si el ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.223, es titular de la cuenta identificada con el Nro. 0134-0497-61-497300776, en dicha institución.
• Que envíe una relación de los depósitos o transferencias efectuadas por la empresa “CLUB TANAGUARENA, S.A.”, a favor del ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.223, desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de enero del 2012, con especificación del monto depositado y la fecha del mismo.
Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que las resultas de la misma cursan en el expediente desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente, la cual señala la entidad financiera que el accionante aperturó una cuenta nómina en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), y que aparece registrado el nombre del cliente Club Tanaguarenas; asimismo, se anexan movimientos bancarios de cuenta electrónica número 0134-0945-9461198794, desde su apertura, hasta el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012); sin embargo, esta Juzgadora observa que las mismas, nada aportan a la resolución de los puntos apelados. ASÍ ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcados con los números del “01 al 38”, Horarios de Trabajo Guardia Diurna y Nocturna, cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, con respecto a las documentales marcadas de la “1 a la 15”, se evidencian copias de Horarios de Trabajo Guardia Diurna y Nocturna, expedidos por la entidad de trabajo accionada en el presente juicio las cuales fueron impugnadas por la actora por encontrarse en copias simples, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ ESTABLECE.
Asimismo, con respecto a las documentales marcadas de la “16 a la 38”, cursantes en el expediente en copias simples, planillas de entradas y salidas de torniquetes, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; sin embargo, no poseen ni sello si firma alguna, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora de dichas documentales no se puede detallar con claridad las horas de entrada y salida del trabajador, razón por la cual este Tribunal Superior las desecha. ASÍ ESTABLECE.
2.- Marcados con los números “39 y 40”, Liquidación de Vacaciones, correspondientes al período 2010/2011, cursantes desde el folio ciento sesenta y cinco (165), hasta el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se trata de original de recibos originales de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2010-2011, expedidas por la entidad de trabajo accionada; asimismo, con respecto a la documental marcada con el número “39”, verifica este Tribunal, que la misma fue igualmente promovida por la parte actora y valorada por esta juzgadora, motivo por el cual se ratifica dicha valoración; igualmente, con respecto a la marcada con el número “40”, se observa que se trata de solicitud de vacaciones, la cual señala como inicio del disfrute comprende del trece (13) de junio del dos mil once (2011) al cinco (05) de julio de dos mil once (2011), con dieciséis (16) días a disfrutar debiendo reincorporarse el seis (06) de julio de dos mil once (2011), las cuales no fueron impugnadas, por la demandante; motivo por el cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio. ASÍ ESTABLECE.
3.- Marcados con los números del “41 al 51”, recibos de Pago de Anticipo de Prestación de Antigüedad y Solicitudes de los mismos, de fechas trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mi once (2011), cursantes desde el folio ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y siete (177) de la primera Pieza del expediente, las cuales versan sobre originales y copias de recibos de pago por Anticipo de Antigüedad del año 2010 y 2011, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, con respecto a las documentales marcadas con los números “41, 45 y 48”, fueron debidamente valoradas por este Tribunal Superior anteriormente, motivo por el cual se ratifica en contenido de dicha valoración; igualmente, se evidencia recibo Nº 179 y Nº 260, mediante los cuales se deja constancia que el trabajador, recibió la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) y mil quinientos bolívares (Bs. 1.500), por los referidos conceptos.
Con respecto a las documentales marcadas con los números “43, 47 y 50”, se evidencian solicitudes suscritas por el demandante en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), dos (02) de octubre de dos mil once (2011) y veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), dirigidas a la entidad de trabajo demandada, en la cual solicita anticipos de antigüedad por gastos de reparación y remodelación de vivienda, acompañados del correspondiente presupuesto como requisito de tal solicitud, en este sentido, en vista que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal Superior les da pleno valor probatorio a todas las pruebas antes descritas y procede a adminicularlas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
4.- Marcados con los números “52, 53 y 54”, Recibos de Pago de Utilidades a favor del accionante, correspondientes a los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), cursantes desde el folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, dichas documentales versan sobre originales y copias de los recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos dos mil nueve (2009), por la suma de mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.854,21); dos mil diez (2010), por la suma de cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.286,08) y dos mil once (2011) por la suma de cinco mil doscientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 5.272,03); asimismo, se evidencian las deducciones por concepto de Ley de Política Habitacional e I.N.C.E., y se verifica que dicho pago fue realizado a través de depósitos bancarios del Banco Banesco y Banco Provincial, siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
5.- Marcados con los números desde el “55 al 58”, Recibos de Intereses de Prestación de Antigüedad, a favor del accionante, correspondientes a los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), cursantes desde el folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, dichas documentales versan sobre originales de los recibos de pago de intereses sobre antigüedad correspondientes a los años 2009-2010 por la suma de doscientos siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 207;63); 2010-2011, por la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 654,18) y 2011 por la suma de cinco mil doscientos setenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs. 5.272,03), acompañados de cuadro mediante el cual, se señalan los salarios promedios a fin de obtener los anteriores montos por concepto de intereses; siendo así, esta Juzgadora procederá a adminicular dichas documentales al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
6.- Marcado con el número “59”, Relación de Pago del Beneficio de Alimentación (Entrega de Cesta Ticket), cursante desde el folio ciento ochenta y cinco (185) al doscientos (200) de la primera pieza del expediente, cursantes en originales, siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se observa en los periodos comprendidos de noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), de enero a diciembre de dos mil once (2011) y el mes de enero de dos mil doce (2012), la cancelación y constancias de recibido de dicho beneficio por parte del actor, con la excepción del mes de enero de dos mil once (2011), por cuanto no fue recibido; asimismo, se evidencia que en la audiencia oral y pública de juicio la apoderada judicial del accionante manifiesta que su representado le informó que había recibido el pago del concepto de cesta tickets durante toda la relación de trabajo con excepción del mes de enero de dos mil once (2011); en este sentido, dichas planillas de pago debeneficio de alimentación (cesta Tickets), serán adminiculadas al resto del acervo probatorio, a los fines de resolverla materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
7.- Marcado con el número “60”, chequera de Cesta Ticket a nombre del accionante, cursante a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, dicha documental versa sobre original de tickera de alimentación Pass de la empresa Sodexo Pass constante de quince (15) tickets de diecinueve bolívares (Bs. 19) cada uno, los cuales serán adminiculados al resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
8.- Marcados con los números desde el “61 al 66”, Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada al actor, cursante desde el folio doscientos tres (203), al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se trata de original de liquidación de prestaciones sociales de fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012); asimismo, se evidencia que las documentales cursantes a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, fueron debidamente valoradas por este Tribunal Superior en la oportunidad correspondiente, por lo que se ratifica el contenido de dicha valoración; igualmente, se evidencia planilla de cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad desde junio de dos mil nueve (2009), hasta diciembre de dos mil once (2011); en este sentido, dichas pruebas serán adminiculadas a resto del acervo probatorio, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
9.- Marcados, “67 al 86”, Recibos de Pagos, debidamente firmados por el accionante, cursantes desde el folio doscientos nueve (209) al doscientos treinta y uno (231), y del doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, dichas documentales versan sobre recibos de pago semanales correspondientes a los periodos del primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) al treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009), así como comprobantes de pago correspondientes a los periodos antes señalados, de los cuales se evidencia la cancelación de los siguientes conceptos: sueldo básico, hora extraordinarias diurnas, domingos, feriados, bono nocturno, día libre trabajado y horas extraordinarias nocturnas, de acuerdo a lo originado en el periodo correspondiente, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. ASÍ ESTABLECE.
10.- Marcado “89”, Carta de Renuncia dirigida al CLUB TANAGUARENA, S.A., realizada por el actor en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), cursante al folio doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza del expediente; siendo así, esta Juzgadora pudo evidenciar que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron impugnados, ni desconocidos por parte de la entidad de trabajo demandada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, se trata de original de Carta de Renuncia de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), suscrita por el actor y dirigida a la entidad de trabajo accionada; sin embargo, esta juzgadora la desecha en virtud de que no aporta nada a la resolución de la materia objeto de apelación. ASÍ ESTABLECE.
Prueba de informes
Esta Juzgadora observa que la entidad de trabajo demandada promovió la prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Blandín con Avenida Los Chaguaramos Torre Corp. Banca, piso 16, La Castellana, Caracas 1060, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
Si existe entre sus clientes la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A.
De existir entre sus clientes, indicar el servicio que le presta y a partir de qué fecha.
Si la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A., se le ha asignado el número de cliente 000080851.
Si la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A., ha solicitado el pago del beneficio de alimentación mediante la modalidad de Cesta Ticket para sus trabajadores.
Si de la información que le ha suministrado la Sociedad Mercantil CLUB TANAGUARENA, S.A., aparece como beneficiario el ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.579.223.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las resultas de la prueba de informes solicitada, cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza del expediente; en este sentido, del contenido del informe se verifica lo siguiente: 1.- El registro de la entidad de trabajo Club Tanaguarenas, bajo el Código Cliente Nro. 80851; RIF: J-00563969-6, en el sistema de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A. 2.- Que la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A, indica que al ciudadano NIGEL ANSUALDE, se le otorgó el beneficio de alimentación, a través del producto TICKET ALIMENTACIÓN, en el periodo comprendido desde el 18/10/2010 hasta el 20/01/2012, visto lo anterior considera esta juzgadora que la misma deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio. ASÍ ESTABLECE.
Prueba Testimonial
La entidad de trabajo demandada promovió como testigos a los ciudadanos: ANA MARIA C. OSS CASTILLO, REYNA ELIZABETH TORO IZAGUIRRE y FIDEL ANDRES LOBO QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-10.577.989, Nº V-11.064.129 y V- 23.638.362, respectivamente.
Ahora bien, se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandada, no comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ ESTABLECE.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal pasa a resolver todos y cada uno de los puntos apelados, bajo las siguientes consideraciones:
Este Tribunal entra a resolver el PRIMER PUNTO APELADO por la representación judicial de la parte actora, referido específicamente a verificar si en el presente caso la entidad de trabajo demandada cumplió con el pago del salario mínimo al trabajador, durante la vigencia de la relación laboral, tomando en consideración la jornada de once (11) horas diarias, establecidas para los trabajadores de vigilancia, y como consecuencia, verificar si el Tribunal A-Quo, emitió su decisión con respecto a dicho punto, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso).
Ahora bien, primeramente esta Juzgadora considera necesario señalar que en el presente asunto, la parte actora en su escrito libelar, señaló que laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñándose con el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), cuya jornada laboral era de once (11) horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), lo cual ratificó durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló que el ciudadano Nigel Ansualde, ejerció el cargo de Oficial del Seguridad (Vigilante), laborando una jornada de once (11) horas diarias, tal y como se evidencia a los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza del expediente.
Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar que el cargo desempeñado por el accionante, no forma parte de los puntos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano Nigel Ansulade, desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad (Vigilante), para la entidad de trabajo demandada Club Tanaguarenas, S.A., cumpliendo una jornada de trabajo de once (11) horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), tal y como lo estableció el Tribunal A-Quo, en la parte motiva de su decisión y que al no ser materia objeto de apelación, se encuentra firme y ejecutoriado. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el presente punto apelado por la representación judicial de la parte actora, versa en el hecho de que la representación judicial del accionante alega que se le adeuda una diferencia salarial, en el entendido que la entidad de trabajo demandada, al momento de cancelarle el salario al trabajador, tomó como base la jornada de trabajo de ocho (08) horas establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), y no tomó en consideración lo establecido en los artículo 65 y 135 de la misma Ley, los cuales señalan que el salario debe estipularse conforme a la naturaleza del servicio prestado, razón por la cual, debía aplicarse la jornada de once (11) diarias, establecida para los trabajadores de vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 129 de la Ley Sustantiva Laboral, la cual señala que el salario en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente.
Ahora bien, primeramente esta Juzgadora considera necesario señalar, que si bien es cierto que tanto el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Sustantiva Laboral, en su artículo 195, establecen que en ningún caso la jornada laboral diurna de los trabajadores y las trabajadoras, podrá exceder de ocho (08) horas diarias, no es menos cierto que la excepción, se encuentra establecida en el artículo 198 de la misma Ley, el cual señala que los trabajadores de vigilancia, tendrán una jornada de once (11) horas diarias; razón por la cual, esta Juzgadora es del criterio que en el presente asunto, nos encontramos en los campos excepcionales establecidos en la Ley, con respecto a la jornada de trabajo, en el entendido que el accionante en la presente causa, ejerció el cargo de vigilante, y que por ende debía cumplir una jornada laboral que no excediera de once (11) horas diarias. ASI SE ESTABLECE.
Señalado todo lo anterior, esta Juzgadora a los fines de tener una visión clara de las situaciones jurídicas que se presentan en el caso particular, considera necesario citar, lo expresamente establecido por los decretos presidenciales publicados en Gaceta Oficial, que fijaron el salario mínimo nacional, durante la vigencia de la relación de trabajo que unió al ciudadano Nigel Ansulade y la entidad de trabajo Club Tanaguarenas, S.A., en el entendido que en el presente asunto, tampoco forma parte de los hechos controvertidos la fecha de ingreso y egreso del trabajador, es decir, el primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009) y el cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), respectivamente, hechos estos que fueron señalados en el escrito libelar por la parte actora, y que fueron admitidos por parte de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación, tal y como se evidencia la folio dos (02) de la segunda pieza del expediente, de lo cual se hace mención, a los fines de determinar los decretos presidenciales que abarcaron la relación laboral, los cuales se citan a continuación:
“GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.153, DE FECHA TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), DECRETO Nº 6.660, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)
Artículo 1º. Se fija un aumento del veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados en jornada diurna, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, cancelando la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), esto es , VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29,31) diarios a partir del 1º de mayo de 2009, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), esto es, TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32,25) diarios (…).”
“GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.372, DE FECHA VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010), DECRETO Nº 7.237, DE FECHA NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)
Artículo 1º. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado (…) pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de marzo de 2010, el cual representa un aumento del diez por ciento (10%), y el quince por ciento (15%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, (Bs. 40,80) diarios por jornada diurna. (…).”
“GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.660, DE FECHA VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), DECRETO Nº 8.167, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)
Artículo 1º. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado (…) pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1º de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1º de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna. (…).”
Evidenciado lo anterior, esta Juzgadora infiere que si bien es cierto que los Decretos Presidenciales antes citados, señalan que el salario mínimo es por jornada diurna laborada, tal y como lo manifestó la representación de la parte actora y recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, no es menos cierto que dicha jornada diurna se corresponde a la regla general, establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Sustantiva Laboral, establecen que la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, es decir, los Decretos Presidencial antes citados, no hacen una distinción expresa en cuanto al caso particular de un trabajador de vigilancia, el cual por la naturaleza de sus funciones, su jornada laboral no excederá de once (11) horas diarias, en la cual igualmente la entidad de trabajo le cancelará el salario mínimo establecido por el órgano competente.
Asimismo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pudo verificar, específicamente de los recibos de pago que cursan en el expediente la entidad de trabajo demandada canceló un salario que supera el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual se puede verificar desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, aclarando que en algunos casos no se encuentra la totalidad de los recibos correspondiente a los meses y años siguientes: abril, mayo, julio septiembre de dos mil diez (2010), y enero, febrero de dos mil once (2011); aunado a que la misma representación judicial de la parte actora y recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló que a su representado le cancelaban el salario mínimo, sin embargo, que existía una diferencia salarial porque le era calculado en base a ocho (08) horas de jornada de trabajo diurna, y no once (11) horas de jornada de trabajo diario.
Evidenciado todo lo anterior, considera este Tribunal Superior del Trabajo, que la entidad de trabajo demandada cumplió con su deber de cancelarle al accionante el salario mínimo decretado por le Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual se pudo verificar de los recibos de pago cursantes en autos, y confirmado por la misma representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; siendo necesario señalar que si bien es cierto que el accionante fungía como vigilante dentro de la entidad de trabajo, correspondiéndole una jornada diaria que no podía exceder de once (11) horas, no es menos cierto que los Decretos Presidenciales no establecen parámetros, métodos de cálculo, ni efectúa una distinción a la cantidad de horas laboradas en la jornada de los vigilantes, a los fines de determinar el salario mínimo, es decir, no existe un mandato Constitucional o Legal, que lleve a la conclusión que los trabajadores previstos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), cuya jornada laboral no excederá de once (11) horas diarias, deben devengar un salario superior al salario mínimo, máxime que esta Juzgadora es del criterio que esta es la jornada ordinaria de estos trabajadores; razón por la cual, aplicar un método de cálculo realizando una distinción entre las distintas jornadas establecidas para los trabajadores que se encuentran contemplados en la Ley, traería como consecuencia, una variación en el salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional, para los periodos que aplican en el presente caso; en este sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado por la representación judicial de la parte actora; y en consecuencia, SIN LUGAR LA APELACIÓN, confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente punto apelado, por cuanto no se verifica violación alguna del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 65, 129, 135 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), y por ende sin lugar la diferencia salarial reclamada por el actor. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, pasa a resolver el SEGUNDO PUNTO APELADO por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, el cual se refiere específicamente a verificar si en el presente asunto se encuentra demostrado en autos, que la entidad de trabajo demandada cancelaba a sus trabajadores la cantidad de sesenta (60) días por concepto de utilidades, y no noventa (90) días como fue establecido por el Tribunal A-Quo.
Siendo así, esta Juzgadora pudo observa que la parte actora en su escrito libelar, señaló que la entidad de trabajo demandada le cancelaba la cantidad de noventa (90) por concepto de utilidades, tal y como se evidencia al folio dos (02) y tres (03) de la primera pieza del expediente.
Asimismo, esta Juzgadora pudo evidenciar que la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, señaló que cancelaba por concepto de utilidades sesenta (60) días y no noventa (90) como lo afirmó el accionante.
En este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente asunto, la entidad de trabajo demandada al momento de contestar la demanda, trajo un hecho nuevo al proceso, en el entendido que señala que no eran noventa (90) días los que percibía el trabajador por concepto de utilidades, si no sesenta (60) días; razón por la cual, esta Juzgadora siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se menciona la sentencia Nº 1488, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, que establece que “(…) el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (…)”; la entidad de trabajo demandada en el presente caso, tiene la carga de demostrar que el accionante percibía sesenta (60) días de utilidades, y no noventa (90) días, tal y como fue señalado en el escrito libelar.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo verificar que a los folios noventa y seis (96), ciento veinte (120), del ciento setenta y ocho (178), al folio ciento ochenta (180), doscientos cuatro (204) y doscientos cuarenta y seis (246), de la primera pieza del expediente, constan recibos de pago de utilidades a favor del accionante, emanados de la entidad de trabajo demandada, correspondientes a los meses y años noviembre de dos mil diez (2010); enero de dos mil doce (2012); noviembre de dos mil nueve (2009); noviembre de dos mil once (2011), consignados por ambas partes intervinientes en el presente asunto; sin embargo, de los mismos no se refleja la cantidad de días que cancelaba la entidad de trabajo demandada, al accionante, por concepto de utilidades; en este sentido, este Tribunal Superior considera que la parte demandada no probó el hecho nuevo traído al proceso, referente a que eran sesenta (60) días por concepto de utilidades los que percibía el trabajador, por cuanto de los recibos de pago de utilidades cursantes en autos, se reflejan las fecha y los montos pagados al trabajador, por parte de la entidad de trabajo demandada, pero no refleja la cantidad de días que se le otorgaba por dicho beneficio; en este sentido, en virtud de lo alegado y probado en autos y conforme a la carga de la prueba, esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, de conformidad con la Jurisprudencia antes citada, confirmando así la decisión del Tribunal A-Quo, con respecto al presente particular, es decir, se tiene como cierto que la entidad de trabajo demandada le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de noventa (90) días por concepto de utilidades, razón por la cual se confirma la decisión tomada por el Tribunal A-Quo, con respecto a los días de utilidades. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el TERCER Y ULTIMO PUNTO APELADO, por la representación judicial de la parte demandada, referido específicamente a verificar si en el presente asunto, el Tribunal A-Quo, condenó a la entidad de trabajo demandada a cancelar al trabajador el beneficio de alimentación, tomando en consideración días que no le correspondían; asimismo, verificar si la unidad tributaria aplicada por el Tribunal A-Quo, es la correspondiente por Ley para la cancelación de los mismos.
Siendo así, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló que los cesta tickets que se le adeudaban al accionante, eran quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), a razón de la unidad Tributaria vigente para la época en que finalizó la relación de trabajo, es decir, la correspondiente a la de enero de dos mil doce (2012), equivalente a setenta y seis bolívares (Bs. 76).
En este sentido, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora en su escrito libelar, procedió a reclamar el beneficio de alimentación (cesta tickets), durante toda la vigencia de la relación laboral, a lo cual, la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló que siempre cumplió con el actor, otorgándole el beneficio de alimentación, lo cual se evidencia de las pruebas cursantes en autos.
Sin embargo, durante la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora manifestó que en realidad se le adeudaban los cesta tickets del último mes de trabajo, tal y como se puede verificar de la video grabación de la referida audiencia.
En este sentido, esta Juzgadora pudo observar durante la celebración de la audiencia oral pública de apelación, que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, reconoce que se le adeudan al accionante, quince (15) cesta tickets, correspondientes al mes de diciembre de dos mil once (2011).
Siendo así, esta Juzgadora considera que los quince (15) cesta tickets correspondientes al mes de diciembre de dos mil once (2011), son procedente a favor del accionante, en virtud de que la misma entidad de trabajo demandada lo reconoce y que se corresponden con los cursantes quince (15) cesta tickets, que cursan en el expediente al folio doscientos uno (201) de la primera pieza del expediente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil doce (2012), que fueron laborados por el actor, teniendo en cuenta que el accionante renunció a su cargo en fecha cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), y que por ende le corresponde el beneficio de alimentación (cesta tickets); esta Juzgadora pudo evidenciar de las pruebas cursante en autos, que específicamente al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente, consta planilla de entrega de cesta tickets, a los trabajadores de la entidad de trabajo demandada, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), de la cual se puede verificar que el ciudadano Nigel Ansualde, no recibió los tickets correspondientes a dicho mes, ello en virtud, de que ya no prestaba servicios en la entidad de trabajo en la fecha antes señalada, para la fecha de su entrega, la cual era a final de cada mes.
En este sentido, esta Juzgadora es del criterio que el ciudadano Nigel Ansualde al haber trabajado los días dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de enero de dos mil doce (2012), generó el beneficio de alimentación (cesta tickets) en dicho periodo, por presto sus servicios de manera efectiva en la entidad de trabajo; razón por la cual, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el presente punto apelado, y confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente punto, es decir, se ordena la cancelación por parte de la entidad de trabajo demandada, al accionante, del beneficio de alimentación, correspondientes a quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), y cuatro (04) días del mes de enero de dos mil doce (2012). ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, que los cesta tickets adeudados, debían ser cancelados conforme a la Unidad Tributaria vigente para la época en que se dio por terminada la relación laboral, no encontrándose de acuerdo con lo decidido por el Tribunal A-Quo, el cual ordenó su cancelación tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para el año dos mil catorce (2014).
Ahora bien, esta Juzgadora pudo verificar que en la Gaceta Oficial Nº 39.666, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se estableció en su artículo 34, textualmente lo siguiente:
“Artículo 34.- Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Señalado lo anterior, esta Juzgadora de conformidad con la Ley antes citada, es del criterio, que al no cumplir con su obligación la entidad de trabajo demandada, en lo que respecta a los días trabajados del mes de diciembre de dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012), la misma se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio de alimentación (cesta tickets) adeudados al accionante, tomando como base la Unidad Tributaria vigente al momento de su cumplimiento, es decir, que en el presente caso, por cuanto no se verifica el cumplimiento de la obligación legal por parte de la entidad de trabajo demandada, la Unidad Tributaria aplicable en el presente asunto, es la correspondiente al año dos mil catorce (2014), la cual asciende a la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127); en consecuencia, en virtud de las razones antes expuestas, es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente punto apelado, y en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, confirmando así lo decidido por el Tribunal A-Quo, con respecto al presente punto. ASI SE DECIDE.
Decidida la materia objeto de apelación, esta Juzgadora pasa a señalar los puntos que quedaron firmes y ejecutoriados decididos por el Tribunal A-Quo:
“Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido sobre la carga probatoria, desarrollado en el Capítulo VI de la presente decisión, se observa, que el actor no logró probar la jornada de trabajo por el alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la parte demandada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de 11 horas diurnas con 2 días de descanso semanal, comprobándose además que en aquellas jornadas en exceso a la anteriormente establecida, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales que por Ley le correspondía al trabajador, es decir, le canceló al demandante, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días libres, domingos y feriados trabajados, así como el bono nocturno, demostrando en principio el pago liberatorio de los conceptos mencionados, tal y como constan de los recibos de pagos que fueron consignados en autos del folio 55 al 114 ambos inclusive y del 209 al 249, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Sin embargo, procederá este Tribunal a realizar las operaciones jurídicas-matemáticas correspondientes, a los fines de corroborar si los pagos realizados fueron calculados correctamente en cuanto a la prestación social, las utilidades, bono vacacional, vacaciones. Así Se Decide.
En el presente caso, se observa que la entidad de trabajo demandada admitió que la remuneración recibida por el actor, estuvo compuesta por un salario básico mensual más los conceptos a que se hizo acreedor el trabajador conforme la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, más las percepciones mensuales de carácter salarial como horas extras, días de descanso, feriado y domingos trabajados, así como el bono nocturno.
Pues bien, respecto a las horas extras, día de descanso, feriado y bono nocturno, esta juzgadora observa de los recibos de pagos aportados como pruebas, se evidencia que los mismos fueron recibidos en forma reiterada y permanente, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dichos conceptos forman parte del salario normal. Así se decide.
Prestación de Antigüedad:
En virtud de lo anteriormente expuesto, se determina que, el salario integral promedio para el cálculo de la antigüedad, estará compuesto por los salarios base diarios, más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) por horas extraordinarias, días de descanso, días feriados trabajados, domingos laborados y bono nocturno, del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, así como la alícuota por bono vacacional y utilidades, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.
(…)
CUADRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Año/
mes SBM SBD Horas Ext.D. Horas Ext. N Bono Noc. Día Libre Trab. Dom y Fer. Feri disf SBPM SBPD Alíc. B.V. Alíc. Utl. SID 108
encab. 108 2°
par
2009
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept. 1.050,00 35,00 176,59 236,25 31,50 157,50 52,50 0,00 1.704,34 56,81 1,10 14,20 72,12 360,59 5
Oct. 1.050,00 35,00 210,00 315,00 42,00 157,50 262,50 35,00 2.072,00 69,07 1,34 17,27 87,68 438,38 5
Nov. 1.050,00 35,00 157,50 70,88 0,00 52,50 210,00 0,00 1.540,88 51,36 1,00 12,84 65,20 326,01 5
Dic. 1.050,00 35,00 354,38 72,00 31,50 105,00 420,00 0,00 2.032,88 67,76 1,32 16,94 86,02 430,10 5
Subtot 1.555,09
2010
Ene. 1.050,00 35,00 420,00 708,75 84,00 157,50 367,50 0,00 2.787,75 92,93 1,81 23,23 117,96 589,82 5
Feb. 1.050,00 35,00 196,88 157,50 10,50 0,00 262,50 35,00 1.712,38 57,08 1,11 14,27 72,46 362,29 5
Mar 1.230,00 41,00 207,56 138,38 86,10 123,00 184,50 35,00 2.004,54 66,82 1,30 16,70 84,82 424,11 5
Abril 1.230,00 41,00 153,75 184,50 24,60 184,50 615,00 35,00 2.427,35 80,91 1,57 20,23 102,71 513,56 5
Mayo 1.420,00 47,33 213,00 106,50 213,00 0,00 284,00 0,00 2.236,50 74,55 1,45 18,64 94,64 473,19 5
Junio 1.420,00 47,33 266,25 106,50 71,00 0,00 284,00 35,00 2.182,75 72,76 1,62 18,19 92,56 647,95 7
Julio 1.420,00 47,33 142,00 106,50 14,20 0,00 284,00 0,00 1.966,70 65,56 1,46 16,39 83,40 417,01 5
Agos 1.420,00 47,33 275,13 213,00 28,40 0,00 213,00 0,00 2.149,53 71,65 1,59 17,91 91,16 455,78 5
Sept. 1.420,00 47,33 133,13 0,00 28,40 0,00 142,00 0,00 1.723,53 57,45 1,28 14,36 73,09 365,45 5
Oct. 1.420,00 47,33 177,50 106,50 0,00 0,00 284,00 0,00 1.988,00 66,27 1,47 16,57 84,31 421,53 5
Nov. 1.420,00 47,33 257,38 106,50 14,20 71,00 213,00 0,00 2.082,08 69,40 1,54 17,35 88,30 441,48 5
Dic. 1.420,00 47,33 195,25 0,00 369,20 0,00 355,00 0,00 2.339,45 77,98 1,73 19,50 99,21 496,05 5
Subtot 5.112,17
2011
Ene. 1.420,00 47,33 213,00 106,50 14,20 71,00 213,00 0,00 2.037,70 67,92 1,51 16,98 86,41 432,07 5
Feb. 1.420,00 47,33 257,38 106,50 0,00 0,00 71,00 0,00 1.854,88 61,83 1,37 15,46 78,66 393,30 5
Mar 1.420,00 47,33 62,13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.482,13 49,40 1,10 12,35 62,85 314,27 5
Abril 1.420,00 47,33 115,38 74,55 0,00 142,00 426,00 0,00 2.177,93 72,60 1,61 18,15 92,36 461,80 5
Mayo 1.794,75 59,83 224,34 0,00 448,69 0,00 358,95 0,00 2.826,73 94,22 2,09 23,56 119,87 599,37 5
Junio 1.633,00 54,43 51,03 0,00 65,32 0,00 81,65 0,00 1.831,00 61,03 1,53 15,26 77,82 700,36 9
Julio 1.633,00 54,43 285,78 0,00 0,00 0,00 81,65 0,00 2.000,43 66,68 1,67 16,67 85,02 425,09 5
Agos 1.633,00 54,43 51,03 61,24 0,00 0,00 0,00 0,00 1.745,27 58,18 1,45 14,54 74,17 370,87 5
Sept. 2.099,71 69,99 288,71 157,48 21,00 0,00 314,96 0,00 2.881,85 96,06 2,40 24,02 122,48 612,39 5
Oct. 1.796,30 59,88 224,54 0,00 305,37 0,00 748,46 0,00 3.074,67 102,49 2,56 25,62 130,67 653,37 5
Nov. 1.796,30 59,88 280,67 67,36 53,89 0,00 269,45 0,00 2.467,67 82,26 2,06 20,56 104,88 524,38 5
Dic. 1.796,30 59,88 112,27 0,00 215,56 0,00 179,63 0,00 2.303,75 76,79 1,92 19,20 97,91 489,55 5
Subtot 5.487,27
2012
Ene. 1.796,30 59,88 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.796,30 59,88 1,50 14,97 76,34 381,71 5
Subtot 645,22
TOTAL 12.799,75
Del cuadro anteriormente detallado, se obtuvo por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETETNA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.799, 75).
(…)
Así pues, tenemos que de la norma transcrita se desprende que en el caso
concreto, al trabajador en virtud del tiempo laborado le corresponden 25 días por la diferencia entre lo depositado y lo acreditado, esto por el último salario diario integral promedio, lo cual sería Bs. 127,43, salario acreditado en autos al folio 120 que resulta más beneficioso para el trabajador, multiplicado por los 25 días, arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.185,75), de lo que observa esta sentenciadora que el empleador canceló por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 15.370,71), arrojando una diferencia de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79), debiendo cancelar la demandada dicho monto por concepto de diferencia sobre la prestación de antigüedad. Así se estable.
En cuanto, al salario normal promedio para el cálculo de los restantes conceptos, esta Tribunal determina que el mismo estará compuesto por el salario básico diario, más las alícuotas correspondientes a los conceptos ya cancelados (según constan en los recibos de pago) horas extras diurnas y nocturnas, día libre laborado, y bono nocturno, del mes respectivo en que se hayan causados dichos conceptos. Así se decide.
En este sentido, corresponde entonces al demandante, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, como así fue resuelto ut supra. Así se resuelve.
De igual manera, a los fines de determinar el monto que le corresponde por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo al monto que arroje la mencionada experticia se deberá deducirse la cantidad de intereses pagados por la entidad de trabajo. Así se resuelve.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se tomará como salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, el promedio de los últimos doce meses de salario devengado por el trabajador, que a su vez dividido por 30, arroja un salario diario básico promedio de Bs. 73,45 el monto correspondiente.
Resuelto el salario básico diario promedio, pasa este Tribunal a realizar el respectivo calculo:
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
17 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x 73,45 (SBDP) = 728,38
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x
73,45 (SBDP) = 385,61
TOTAL BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACC.= 1.113,99
Del cálculo realizado por este Tribunal, se observa que el monto por los referidos conceptos fue la cantidad de UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.113,99). No obstante se evidencia del material probatorio que la empresa demandada cancelo la cantidad de Bs. 594,01 por vacaciones fraccionadas y Bs. 349,10 por bono vacacional fraccionado, dando un total de Bs. 943,11, de lo que se evidencia una diferencia de CIENTO SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.170, 88), en este sentido se declara procedente el presente punto y deberá ser cancelada dicha suma por la entidad de trabajo. Así se establece.
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011
En cuanto a la diferencia de utilidades del año 2011, reclamada por la parte actora, este Tribunal evidencia que del recibo de pago cursante al folio 180 de la primera pieza de expediente, consta pago realizado de utilidades correspondiente al año 2011 por la cantidad de Bs. 5.272, 03. Igualmente se evidencia de la planilla de liquidación de contrato pago realizado por diferencia de este mismo concepto por la cantidad de Bs. 553,43, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.825,46 como total pagado por la entidad de trabajo respecto a las utilidades del año 2011. Sin embargo, esta juzgadora, a los fines de verificar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la entidad de trabajo y lo que le corresponde al trabajador, procederá a recalcular el periodo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo). Asimismo, dicho cálculo se realizara tomando como base 90 días de utilidades, en virtud de la información que se refleja de los recibos de pago por este concepto.
DIFERENCIA DE UTILIDADES 2011
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN, MULTIPLICADO POR SBDP
90 DIAS /12 MESES DEL AÑO x SBDP.= 6.648,30
CANCELADO POR LA ENT. DE TRAB. 5.272,03
DIFER. CANCELADA UTL.2011 553,43
TOTAL CANCELADO POR LA E.T. 5.825,46
DIFERENCIA DE UTL 2011 822,84
Visto el cual anterior este Juzgado evidencia que se refleja como diferencia de utilidades del año 2011 la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 822,84). Así se establece.
CESTA TICKETS
En consecuencia, se procede a realizar el cálculo de cesta tickets adeudados con base al siguiente cuadro:
CUADRO CESTA TICKETS
TOTAL CESTA TICKES
Mes y año Valor U. T. Porcentaje Monto diario Días Lab. Totales
dic-11 127 25,00% 31,75 15 476,25
ene-12 127 25,00% 31,75 4 127,00
TOTAL: 603,25
Con vista a lo anterior, queda condenada la demandada entidad de trabajo CLUB TANAGUARENAS, S.A., por una parte a cancelar al trabajador ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.579.223, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79); diferencia de bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la suma de CIENTO SETENTA BOLÍVARES, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.170, 88); diferencia de utilidades del año 2011 la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 822,84); por concepto de tickets alimentación la suma de SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO (Bs. 603,25), para hacer un total condenado a pagar de DOSMIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.211,76). Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la diferencia arrojada por concepto de prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ ZURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 05 de enero del año 2012; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 05 de enero del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada once (11) de octubre del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
Siendo así, Juzgadora confirma todos y cada uno de los montos condenados por el Tribunal A-Quo, en su sentencia, debiendo cancelar la entidad de trabajo demandada Club Tanaguarenas, S.A., al accionante ciudadano Nigel Ansualde, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.211,76). ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014). SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014). Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por el ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, en contra de la entidad de CLUB TANAGUARENAS, S.A. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte actora, en fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por el ciudadano NIGEL ENRIQUE ANSUALDE GARCIA, en contra de la entidad de CLUB TANAGUARENAS, S.A.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antiguedad, la corrección monetaria e intereses moratorios, en los términos dispuestos en la sentencia definitiva, para cuya determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar una experticia complementaria.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS E. HERNANDEZ G.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS E. HERNANDEZ G.
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