REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WP11-R-2014-000048
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PIMENTEL PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.640.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FERNANDES MARTINS, JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, y MARIA TERESA BRITO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.815, 39.055 y 76.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL INVERSIONES 1.910, C.A (EL REY DEL PESCADO FRITO), sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio del año mil ochocientos ochenta y cuatro (1884), anotado bajo el Nº 81, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT AIME RODRÍGUEZ Y JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.458 y 97.802, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada; así como la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil catorce (2014).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014), fijándose en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintitrés (23) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma dejándose constancia de ello mediante el acta levantada.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada por ante este Tribunal, lo siguiente:
Que el Tribunal A-Quo, aplicó erróneamente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el presente caso declaró la admisión de los hechos absoluta, señalando que entrará a verificar la legalidad de la pretensión, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vepaco, la cual señala que en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la demandada, se deben tener todos los hechos señalados en el escrito libelar como admitido, es decir, dicha decisión se refiere específicamente a que si el actor solicita algún concepto que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, debe ser negado en consecuencia.
Asimismo, manifestó con respecto al recargo de los días domingos que el Tribunal A-Quo, negó los mismos en virtud de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi; sin embargo, que luego de una lectura de dicha sentencia, pudo verificar que en la misma se plantea la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y en el presente caso nos encontramos ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia; igualmente, en dicha sentencia, se debate una situación jurídica referida a la procedencia de horas extraordinarias por la admisión de los hechos, cuando en el presente caso, se encuentra debatido el pago de los días domingos, razón por la cual, considera que el Tribunal A-Quo, incurre en una confusión.
En este sentido, indicó que en el presente caso se estableció que el trabajador accionante, laboraba los días viernes, sábados y domingos, por lo que se solicita el 50% de recargo de los días domingos, y que al estar su jornada laboral admitida, el recargo antes señalado, no se configura como un concepto exhorbitante.
Igualmente, señaló con respecto a la forma de valoración de las pruebas, efectuada por el Tribunal A-Quo, que la Ley Sustantiva Laboral, establece presunciones a favor del trabajador, en el entendido que debe existir un contrato escrito, del cual solicitó su exhibición, y visto que hubo la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, igualmente debió aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; en el entendido también se solicitó la exhibición de facturas, libros de ventas, y recibos de pago.
Siguiendo este orden de ideas, señaló que las presunciones a favor del trabajador, establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, versan en el hecho de que si no se muestran los recibos de pago de salarios, se deben tener como ciertos los señalados por el actor en su escrito libelar.
Ahora bien, manifestó que los artículos 184 y 188 de la Ley Adjetiva Laboral, establece las excepciones de los días de descanso.
Finalmente, señaló que apela de la propina, el 10%, recargo del 50% de los domingos laborados y la indemnización por retiro justificado, por lo que solicita la revisión de todos los conceptos peticionados.
Del mismo modo, la parte demandada y recurrente señaló durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada por ante este Tribunal, lo siguiente:
Solicitó la reposición de la causa, al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, en virtud que el día en que se celebró la misma tuvo una pérdida de conocimiento, por lo que acudió a la Clínica Alfa, en la cual le otorgaron reposo. Asimismo, señaló que ratifica en toda y cada una se sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Igualmente lo anterior es ratificado en Sentencia Nº 254, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se establece lo siguiente:
“Sin embargo observa la Sala, que consta en autos que únicamente la demandada impugnó la decisión dictada por el Juzgado de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
En cuanto al tema de los límites de la apelación, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia Nº 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia Nº 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse en primer término lo relativo al caso fortuito o fuerza mayor alegado por la parte demandada y recurrente, el cual debe ser tramitado como un punto previo que debe resolverse con anterioridad a la apelación interpuesta por la parte demandante y recurrente, vistas las consecuencias previstas en la Ley y la Jurisprudencia Patria, en caso de ser probado.
-IV-
MOTIVA
En primer lugar, considera oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES 1910, C.A (EL REY DEL PESCADO FRITO), siendo declarada la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante, ello como consecuencia jurídica de la incomparecencia de dicha entidad a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.
Ahora bien, a los fines de resolver la materia objeto de apelación, se hace necesario para esta sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la consecuencia jurídica que acarrea la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el cual señala que si el demandado no comparece a la Audiencia Preliminar, se presumirá a admisión de los hechos alegados por el demandante.
Siendo así, esta Juzgadora logra inferir tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como de la jurisprudencia patria, que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, trae como consecuencia jurídica la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar; asimismo, ante tal consecuencia, se abre la posibilidad para con la parte demandada, de probar las causas que justifiquen su incomparecencia a la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, por alguna causa imprevisible, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se encuentra plenamente establecido por esta Juzgadora, que la Admisión de los Hechos de carácter absoluto, se constituye como aquella consecuencia jurídica originada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trascrito anteriormente; sin embargo, dicha incomparecencia, no lo limita a no poder ejercer los recursos que considere necesarios, ello visto que la norma jurídica antes señalada, establece la posibilidad de apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por aquellas causas consideradas como justificativas de la incomparecencia, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, los cuales sean debidamente probadas.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, señalando que se deben haber verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente caso se circunscribe en determinar si procede la fuerza mayor alegada por la parte demandada y recurrente, es decir, precisar la veracidad de las circunstancias que le impidieron a la representante judicial de la entidad de trabajo demandada presentarse a la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), tal y como consta del acta de audiencia levantada y cursante desde al folio ciento veinte (120), del expediente.
Asimismo, observa quien aquí decide, que la apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), consignó documental en original contentiva de REPOSO EXPEDIDO POR LA CLINICA ALFA, el cual no fue impugnado por la parte contraria; señalando dicho reposo que en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), a las 09:00 a.m., la ciudadana ROSANT RODRÍGUEZ, quien para el momento era la única apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, acudió a la emergencia de dicha clínica presentando un Sincope Vaso Vagal, indicando en dicho documento el tratamiento médico, en el cual se le indicaban veinticuatro (24) horas de reposo, señalando igualmente que la ciudadana antes mencionada se dejaba en observación de emergencia durante seis (06) horas; ahora bien, verifica esta Juzgadora que la documental consignada en original emana de un tercero, el cual de acuerdo a lo señalado en la Ley debía acudir a ratificar su contenido, dejándose constancia que asistió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el Dr. LUIS MANUELA SOTILLET, quien suscribió el reposo detallado anteriormente, el cual fue promovido por la parte demandada y recurrente, así como admitido y evacuado por este Tribunal de alzada; del mismo modo, el anterior ciudadano después de haber sido debidamente juramentado respondió de la siguiente forma, tanto a las preguntas formuladas por esta Sentenciadora, como las realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante y recurrente:
Que no recuerda la fecha exacta en que atendió a la Apoderada Judicial de la parte demandada y recurrente por cuanto al día atiende a un aproximado de treinta (30) personas, pero que la misma llegó a la emergencia de la Clínica mareada, sudorosa, a punto de perder el conocimiento, con la tensión baja y al moverla de posición tendía al desmayo lo que lo llevó a determinar que tenía un SINCOPE VASO VAGAL, y que decidió dejarla en observación vista la condición en que se encontraba, puesto que habría sido una irresponsabilidad dejarla ir en las condiciones en las que se encontraba.
Ahora bien, visto que la documental promovida por la parte demandada y recurrente, fue debidamente ratificada por el médico tratante, y al haberse comprobado que efectivamente dicha Apoderada Judicial acudió a emergencia en la Clínica Alfa, por presentar mareo, baja de tensión y pérdida del conocimiento, lo que impidió su asistencia a la Audiencia Preliminar Primigenia, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar que se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, cursante al folio ciento ochenta y dos (182), del expediente, Poder otorgado por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ, Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1910, C.A, entidad de trabajo demandada y recurrente; a la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, como única Apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 115.458.
Seguidamente, es importante considerar la posibilidad que tiene la parte demandada y recurrente de probar todas aquellas causas que justifiquen su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, donde se declaró la Admisión de los hechos de la demanda interpuesta por el demandante; Sin embargo, aún cuando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia; dicha norma permite a la parte apelar de la decisión a fin de probar los motivos de su incomparecencia y así ha sido establecido en diferentes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, permitiéndose esta Juzgadora hacer mención de la Sentencia Nº 18, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que con respecto al Caso Fortuito o Fuerza Mayor que imposibilite la llegada de los apoderados judiciales de la parte demandada, establece que la causa de incomparecencia debe resultar inevitable y no subsanable por el obligado, no pudiendo constituirse como un incumplimiento consciente; asimismo, la Sala ha flexibilizado el patrón de constitución a la causa extraña o fuerza mayor, extendiéndolas a todas aquellas eventualidades del quehacer humano, que impongan cargas complejas, e irregulares que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Asimismo, en Sentencia Nº 324, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se observa que la Sala ha venido estableciendo de forma reiterada que los Jueces de todas las instancias deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia y la búsqueda de la verdad, estimulando la realización de todas las audiencias que se puedan celebrar dentro de proceso, a fin de humanizarlo y buscar la verdad verdadera, con la presencia de ambas partes.
Ahora bien, de las decisiones antes mencionadas, se desprende que a pesar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, trae como consecuencia jurídica, la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, no menos cierto es, que la misma puede ser desvirtuada siempre y cuando se demuestre que la causa de la incomparecencia fue producida por un caso fortuito o fuerza mayor, o alguna eventualidad del quehacer humano, la cual se encuentre debidamente demostrada por la parte demandada y recurrente, a través de los elementos probatorios necesarios para demostrar la causa de dicha incomparecía, las que le permitan al Tribunal verificar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandada y recurrente.
Asimismo, con respecto al caso que nos ocupa, se observa que la entidad demandada y recurrente apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), ratificada en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año, ello vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014); del mismo modo, consignó al momento de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, documental promovida y ratificada por quien la suscribió, a fin de demostrar que la causa de su inasistencia proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, que tal y como fue señalado por esta Juzgadora, se constituyen como causal de excepción legalmente establecida, a fin de demostrar el motivo de una incomparecencia.
Igualmente, verificó esta Sentenciadora que al estar representada la entidad de trabajo demandada y recurrente por una (01) sola profesional del derecho, es decir, la ciudadana ROSAN RODRIGUEZ, tal como se evidenció del poder otorgado y consignado al folio ciento veinte (120) del expediente; solo ella tenía la facultad legal de acudir a la celebración de la Audiencia celebrada durante el proceso, y en el caso que nos ocupa a la Audiencia Preliminar Primigenia; alegando como ya se dijo que su incomparecencia se debió a un caso fortuito acontecido el mismo día de la celebración de dicha Audiencia, cabe destacar el veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), lo cual surgió de manera inesperada e imprevista; motivo por el cual, tal y como fue señalado
por esta Juzgadora, cursa en el expediente al folio doscientos dieciocho (218), del expeiente, REPOSO MEDICO donde se verificó que la Profesional del Derecho ROSANT RODRIGUEZ, acudió en horas de la mañana de el día antes mencionado, por ante la Emergencia de la Clínica Alfa, por cuanto presentó mareos, baja de tensión, pérdida del conocimientos y hasta tendencia al desmayo, por lo que tuvo que permanecer durante seis (06) horas en observación, siendo que vista la ratificación de dicho diagnosticó realizada por el Dr. LUIS MANUAL SOTILLET, quien suscribió el reposo consignado, se tiene como cierto lo alegado por la representante judicial de la entidad de trabajo demandada, al haberse demostrado completamente que la causa que impidió su comparecencia a la respectiva Audiencia Preliminar Primigenia, se configura como un caso fortuito y de fuerza mayor que no pudo ser previsto por dicha representante legal, motivo por el cual se hace necesario para esta Juzgadora, declarar Procedente el alegato referido al caso fortuito invocado por la Apoderados Judicial de la parte demandada y recurrente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, solicitó la Reposición de la causa en el presente caso, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar Primigenia, verificando esta Sentenciadora que por haber quedado demostrado el caso fortuito alegado por la parte demandada y recurrente, este Tribunal, en cumplimiento de los preceptos legales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de los argumentos antes señalados, declara Con Lugar, el presente recurso de Apelación, ordenándose la Reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar Primigenia. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, hace constar esta Juzgadora, que al haber quedado demostrado el caso fortuito por el cual la Apoderada Judicial de la parte demandada y recurrente, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, y al haberse ordenado la Reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente dicha Audiencia, no resulta necesario para este Tribunal pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte demandante y recurrente. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, apoderada judicial de la parte actora y recurrente en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró la admisión de los hechos. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada y recurrente en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró la admisión de los hechos. SE REPONE, la causa al estado de celebrarse nuevamente Audiencia Preliminar Primigenia, la cual será fijada por auto expreso inmediatamente que el Tribunal A-Quo, de por recibido el presente asunto. SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. No hay condenatoria en costas.ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DISPOSITIVO
Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA TERESA BRITO, apoderada judicial de la parte actora y recurrente en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró la admisión de los hechos.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada y recurrente en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la decisión de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual declaró la admisión de los hechos.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado de celebrarse nuevamente Audiencia Preliminar Primigenia, la cual será fijada por auto expreso inmediatamente que el Tribunal A-Quo, de por recibido el presente asunto.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez del medio día (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIA
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