REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : WP11-R-2014-000040
ASUNTO: WP11-N-2012-000012
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme a la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha veinticuatro (24) de julio de mil novecientos cuarenta (1940), adoptando su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela Nº 21.978, el día seis (06) de abril de mil novecientos cuarenta y seis (1946).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
TERCERA INTERESADO: MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.470.204.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 134-2011, DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUAREZ; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014).
En fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Este Tribunal a los fines de determinar la tempestividad de la formalización del recurso de apelación, considera importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2007, del Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, con relación a la naturaleza jurídica del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativa:
“En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intención de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.”
Dispone la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, que en materia Contencioso Administrativa los Jueces deben interpretar la carga de fundamentación de la apelación, en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro accione, en este sentido, el Juez de Alzada no puede ser excesivamente formalista cuando el recurrente ha cumplido con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación al momento de interponer la apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que puede cumplirse con la carga de la formalización de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada de impugnar la decisión que le causa el gravamen.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07 de julio del año 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“…esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
…omisis…
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado agregado).
La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.
En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, parte demandante, no presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación en el lapso correspondiente, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en la antes citada disposición normativa.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, es evidente que existe una carga procesal que debe ser cumplida por la parte recurrente una vez que manifieste su interés de impugnar la decisión dictada por el Juez A-Quo, como es la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Subrayado por el Tribunal).
De manera que la parte recurrente siempre tendrá la obligación de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso o en su defecto el mismo puede ser presentado junto con la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, en caso de no hacerlo se considerará desistida la apelación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el tercero interesado, interpuso recurso de apelación en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo recibido el presente expediente, por este Tribunal Superior en fecha diez (10) de junio del año dos mil catorce (2014), mediante auto dictado en esa misma fecha, en el cual se le estableció a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada para que presente los fundamentos de la apelación, y habiendo transcurrido en este Tribunal Superior los días de despacho, contados desde que se dio por recibido el expediente, es decir, desde el miércoles once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), los cuales fueron los siguientes: 1) miércoles once (11), 2) jueves doce (12), 3) viernes trece (13), 4) lunes dieciséis (16), 5) miércoles veinticinco (25), 6) jueves veintiséis (26), 7) viernes veintisiete (27), 8) lunes treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), 9) martes primero (1º), 10) jueves tres (03), de julio de dos mil catorce (2014), y siendo que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, infiere esta Sentenciadora que en el presente caso quedó demostrado la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado y recurrente, razón por la cual se declara desistido el presente recurso de apelación visto que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado y recurrente en fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLÉS.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOPEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del medio día (12:00 m).
LA SECRETARIA
ABG. PIERINA LOPEZ
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