REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP11-L-2014-000037

Vista la Diligencia de fecha 16 de junio del presente año, suscrita por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual deja constancia del cumplimiento del pago acordado, mediante TRANSACCIÓN LABORAL de fecha 12 de marzo del 2014, la cual riela entre los folios 38 al 40 y su vuelto del presente expediente, celebrada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PETIT, C.A, en su condición de parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho RAFAEL MONTANO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.100, respectivamente, por una parte, y por la otra los ciudadanos: RUBEN ALFONSO ARMAS, JOSE MIGUEL BLANCO, YUSET ORTEGA, JOLDAN BELLO, DENNYS JOSE MONSALVE y JOSE MIGUEL GAMARDO, titulares de las cédulas N° 17.484.034, 14.568.631, 15.133.799, 18.323.642, 11.639.965 Y 10.287.012, respectivamente, en su carácter demandantes, debidamente representados por su Apoderada Judicial, la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.642; presentada ante este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y visto que dicha Transacción reúne los requisitos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el presente proceso laboral, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN dándole efectos de Cosa Juzgada y declara terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ,

IMPERIO SALAZAR YÈPEZ

LA SECRETARIA,

DELIA GOUVEIA