REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: WP11-L-2014-000119
PARTE ACTORA: YUREIBYS JOSEFINA CAPRILES QUINTERO y RENEYRA IVANNESKA SOTOMAYOR RIOS, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.451.183 y 14.484.916, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.825.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RIOS (Persona natural).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.574.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.”

Visto el escrito presentado por el ciudadano ALEXANDERS JOSE ARIAS GUTIERREZ, debidamente representado por el profesional del derecho JHUAN JHUAN MEDINA MARRERO, actuando en este acto en calidad de accionado en la presente causa, mediante el cual solicita se efectúe un Despacho saneador, y se determine la legitimidad de la parte demandada, debido a que según su dicho, el abogado Gilberto Millán, quien interpuso la presente demanda, fue facultado expresamente para demandar a un ciudadano de nombre ALEXANDER RIOS, pero consta de auto de fecha 21/05/2014, que este tribunal admitió notificación a un ciudadano de nombre Alexander Ríos, y el Cartel de Notificación que iba dirigido a la persona natural de nombre Alexander Ríos, fue entregado a una persona de nombre Alexander Arias, mencionada en el libelo de demanda, pero que carece de legitimidad para ser llamado a este juicio, y la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación al demandado, por lo que solicita se ordene un despacho saneador y la reposición de la causa al estado de que se deje sin efecto la notificación efectuada, se notifique al demandado Alexander Ríos, y se proceda de conformidad con la ley.

Asimismo, manifiesta el accionado que las demandantes alegan que fueron trabajadoras al servicio de la persona ALEXANDER RIOS como dueño de la Posada Costa Brava, y no como patrono, y las mismas indican como dirección del demandado, el de la Entidad de Trabajo La POSADA COSTA BRAVA, por lo que considera que están demandando a dos personas al mismo tiempo, una jurídica y una natural, por lo que a todo evento solicita la intervención como tercero de la POSADA COSTA BRAVA, por considerar que la sentencia que se pueda producir en el presente juicio, pudiera afectarla, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en aras de dar certeza jurídica a las partes, y estando dentro del lapso legal, de conformidad con la Sentencia Nº 0248, de fecha 12 de abril del 2005, del Dr. Juan Rafael Perdomo, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:


De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que el mismo se inicia por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por las ciudadanas YUREIBYS JOSEFINA CAPRILES QUINTERO y RENEYRA IVANNESKA SOTOMAYOR RIOS, quienes le otorgan Poder Apud acta, al Profesional del derecho GILBERTO RAFAEL MILLAN ROSAL, para que las represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y accione en todos los asuntos judiciales relativos a la demanda incoada en contra del ciudadano ALEXANDER RIOS dueño de la POSADA COSTA BRAVA.

Asimismo, se observa al inicio del libelo de demanda que las accionantes manifiestan que prestaron “servicios, personales, subordinados y sin interrupción bajo dependencia del ciudadano ALEXANDER ARIAS dueño de la POSADA COSTA BRAVA”… y en los últimos folios del precitado libelo señalan que se cite al ciudadano ALEXANDER RIOS, en su carácter de DUEÑO DE LA POSADA COSTA BRAVA, ya mencionado.

Visto lo anterior, cabe señalar que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione correctamente al demandado, o que no se designe claramente como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 123), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, y si éste fuera persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los supuestos necesarios para declarar la reposición de la causa son los siguientes: a.- La existencia de alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o, b.- Que dicha deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal envergadura que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, esta sentenciadora luego de revisar el presente caso bajo análisis, considera que se cumplen los extremos para declarar la procedencia de la reposición solicitada, en virtud de que al no estar determinada con claridad hacia quien va dirigida la pretensión, se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada. De modo que, este Tribunal por los motivos indicados anteriormente, ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la presente demanda o sea declarada inadmisible la misma, y en consecuencia se dejan sin efectos las actuaciones cursantes desde los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, en aras de resguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se deja sin efecto todas las actuaciones efectuadas en el presente expediente cursantes desde los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), y se repone la causa al estado de admisión de la presente demanda o sea declarada inadmisible la misma.

SEGUNDO: Se ordena aplicar un despacho saneador a la parte demandante, a los fines de que corrija el libelo de demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.


LA JUEZ,


IMPERIO SALAZAR YÈPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. DELIA GOUVEIA

Exp. Nº WP11-L-2014-000119