REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000367

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JORGE LUIS CASTRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.480.145.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, SARAHEVELI MENDOZA AZZATO Y REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609, 45.642 y 61.846, respectivamente

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A (DEMIVARGAS), Inscrita por ante Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el número 52, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 118.475.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 05 de diciembre del año 2011, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, en su carácter de parte actora, asistido por la profesional del derecho; REBECA ALBARRACÍN, en contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A. (DEMIVARGAS), demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como a la Procuraduría General del estado Vargas, quedando debidamente notificadas en fecha 13 de diciembre de 2011, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 16 de enero de 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 16 de mayo de 2012, sin embargo, a solicitud de las partes se suspendió el procedimiento desde el día 17/05/2012 hasta el día 31/05/2012, siendo ello así, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio y dejó la respectiva constancia que una vez transcurrido el lapso de suspensión comenzaría a transcurrir el lapso para que la demandada de contestación de la demanda.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en principio para el día jueves 09 de agosto de 2012 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), reprogramándose la misma a solicitud de la parte demandada y Procuraduría General del estado Vargas.

En fecha 04 de junio de 2013 en atención a los oficios números CJ-131568 y CJ-13-1569, ambos de fechas 06 de mayo de 2013, emitidos por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa y estando notificadas las partes de referido abocamiento, se reprogramó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles 30 de octubre de 2013. Una vez llegada la fecha se reprogramo nuevamente a solicitud de la parte demandante, el cual fue acordada en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no se encontraba en autos la resulta de una de las pruebas de informes promovidas por la misma considerándola fundamental para el desarrollo de la misma.

Finalmente, este Juzgado procedió a la celebración de la audiencia de Juicio para el día miércoles 21 de mayo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 p.m), y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

La parte demandante señala lo siguiente:
Que el demandante JORGE LUIS CASTRO, fue contratado en fechas 13 de junio de 2011, por la entidad de trabajo DESARROLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A (DEMIVARGAS), desempeñando el cargo de OPERADOR DE PAILODER, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de 07: 00 a.m a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de 3.300 Bs., relación que se mantuvo hasta el día 30 de septiembre de 2011, ya que fue despedido por el ciudadano REINALDO SALAZAR.
Aduce la demandada que el despido se realizo sin haber incurrido en falta legal alguna que lo justificará, asimismo, señala que el demandante acepto el pago ofrecido el cual no se ajusta a el que le corresponde, de acuerdo a lo establecido en la Convecino Colectiva de la Industria de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa le canceló los conceptos que le corresponden de acuerdo a lo que manda la citada Convención.
Que el objeto social de la demandada es entre otros el de la construcción, mantenimiento y restauración de obras de infraestructura en general, obras de inversión social con las comunidades, mantenimientos de áreas verdes y en atención a su objeto ha realizado obras de construcción como la Autopista Comunal de Mare Abajo el Boulevard de los Cascabeles, en el Sector Santa Eudovigis y otras obras de construcción.
Que por tal motivo acude ante esta Jurisdicción para demandar el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios a la empresa antes identificada, a los fines de que sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
1. Ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.691,61) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
2. Mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1980,00) por concepto de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del trabajo 2010-2012.
3. Mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.540,00) por concepto de salarios por RETARDO EN EL PAGO, previsto en la cláusula 47 de la Convección del Colectiva 2010-2012.
4. Tres mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 3.520,00) por concepto del beneficio previsto en la cláusula 19 de la convención colectiva del trabajo 2010-2012, que establece CONTRIBUCION PARA ÚTILES ESCOLARES.
5. Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00) por concepto del beneficio previsto en la cláusula 57 de la convención colectiva del trabajo 2010-2012, que establece SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO.
6. Que se le cancelen los intereses sobre las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita a este Tribunal que la demandada le cancele los intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, que se le acuerde la corrección monetaria y que la demanda sea condenada en costas.
Que finalmente, estima la demandada en la suma total de dieciséis mil seiscientos treinta y uno con sesenta y un céntimos (Bs. 16.631,61).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS

La parte demandada en el momento de contestar la demanda lo hizo con fundamento en lo siguiente:

Que es cierto que en fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, fue contratado por su representado DEMIVARGAS C.A., mediante contrato a tiempo determinado, desempeñando el cargo de Operador de Payloader, en la arenera Naiguatá, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en el horario comprendido de 7:00 a.m a 6:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 3.300.

Que haya sido despedido en fecha 30 de septiembre de 2011.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2019, siendo la fecha correcta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la fue despedido por el ciudadano REINALDO SALAZAR.

Niegan, rechazan y contradicen, que al ciudadano JORGE LUIS CASTRO le correspondan los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el demandante jamás presto servicios para su representada DEMIVARGAS, C.A., en la ejecución de obras de Construcción. Ya que sus actividades se circunscribieron a la extracción de minerales no metálicos, actividad que se encuentra enmarcada dentro de la Rama de actividad de canteras y minas.

Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil DEMIVARGAS C.A., esta subsumida dentro del ámbito de República Bolivariana de Venezuela, porque el objeto social de la empresa es entre otros, la construcción, manteniendo y restauración de obras de infraestructura en general, obras de inversión social con las comunidades, mantenimiento de áreas verdes y en atención a su objeto ha realizado obras de construcción.

Que su representada no se encuentra afiliada ni a la Cámara Venezolana de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, se le adeuden la cantidad de Ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 8.691,61), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, se le adeuden la cantidad de Mil novecientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1980,00), por concepto de bono de asistencia de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, se le adeuden la cantidad de Mil quinientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.540,00), por concepto de salarios por retardo en el pago.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, se le adeuden la cantidad de Tres mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 3.520,00), por concepto del beneficio contribución para útiles escolares de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, se le adeuden la cantidad de Novecientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 900,00), por concepto de suministros de botas y trajes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, se le adeuden intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora en el pago de la diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea condenada en costas.

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos calculados y desglosados por cada concepto en la relación presentada en dicha demanda.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES

1. Promovió, marcado con el número “1”, constante de un (01) folio útil, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante al folio treinta y ocho (38), del expediente, visto que las mismas no fueron impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.497,00, emitida por la entidad de trabajo DEMIVARGAS C.A., Departamento de Recursos Humanos, a nombre del ciudadano JORGE LUIS CASTRO, de igual forma se observa firma y huellas dactilares del ex trabajador. En este sentido, este Juzgado considera preciso adminicular las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promovió, marcado con los números de “2 al 15”, constante de catorce “14” folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS SEMANALES, constantes del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y dos (52), del expediente, visto que las mismas no fueron impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, recibos de pago de salario semanales a nombre del ex trabajador JORGE LUIS CASTRO, emitidos por la entidad de trabajo DEMIVARGAS C.A., observándose igualmente, cargo del ex trabajador, este Juzgado considera preciso adminicular las documentales bajo análisis con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION
Solicito de la parte demandada exhibiera lo siguiente:

1) Originales de todos los Recibos de Pago de Salarios Semanales del ex trabajador durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

2) Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa, y si los hubiere, la (s) Asamblea (s) General (es) Extraordinaria (s) de la sociedad de Comercio hoy demandada, DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A)

Se deja constancia en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa en original, solicitada por la parte demandante, asimismo, se deja que los mismos se encuentran cursante del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y seis (96) en copias simples, de igual forma, se encuentran el expediente original de algunos recibos de pago de salarios semanales, siendo así, este Tribunal las adminiculará con el acervo probatorio a los fines de la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME
De conformidad con señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal oficio a la Gobernación del estado Vargas, a fin de que informe lo siguiente:

1) Si la Empresa DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMINARGAS), tiene como objeto social entre otros, la construcción, mantenimiento y restauración de obras de infraestructura en general, obras de inversión social con las comunidades, mantenimiento de áreas verdes.
2) Si dicha empresa, en atención a su objeto ha realizado obras de construcción como la Autopista Intercomunal de Mare Abajo, el Boulevard Los Cascabeles, en el sector Santa Eduvigis y otras muchas obras de construcción.
Se deja expresa constancia que la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante ciento treinta y cinco (135); del ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, del mismo modo, se observa que la entidad de trabajo demandada, tiene por objeto la construcción, mantenimiento y restauración, de obras de infraestructura, en ese sentido, las misma serán adminiculadas con el material probatorio a fin de resolver los puntos controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, solicitó oficiar a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T), a fin de que informara este Tribunal, lo siguiente.
1) Si la empresa DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A), esta subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.
Se deja expresa constancia que la resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante cursan al folio y veintitrés (23) de la segunda pieza, de la misma aprecia este Tribunal que a consideración de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (U.B.T), la demandada si esta dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Rama Industrial similares y conexos, en ese sentido, las misma serán adminiculadas con el material probatorio a fin de resolver los puntos controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promovió, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO CASTRO, cursante al folio sesenta (60), visto que ya fue valorada la precitada documental, este Tribunal ratifica lo antes mencionado con relación a la misma. ASI SE ESTABLECE.

2. Promovió, marcada con las letras y números “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, y D8, constante de nueve (09) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, del ciudadano JORGE LUÍS CASTRO CASTRO, cursante del folio sesenta y uno (61) al sesenta y nueve (69), del expediente visto que ya fue valorada las precitadas documentales, este Tribunal ratifica lo antes mencionado con relación a la misma. ASI SE ESTABLECE.

3. Promovió, marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, cursante del folio setenta (70) al setenta y uno (71), del expediente. visto que el misma no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del mismo se desprende contrato individual de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la entidad de trabajo DEMIVARGAS C.A y el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, desde el 13/06/2011 hasta el 16/09/2011, del mismo modo, se aprecia que se le cancelaba por bono vacacional y vacaciones 50 días y 80 días de participación de los beneficios, siendo preciso adminicular las presentes documentales con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

4. Promovió, marcada con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS Nº 175, Ordinaria de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), LEY DE REFORMA DE LA LEY DE MINERALES NO METÁLICOS DEL ESTADO VARGAS, del mismo, se observa la creación de una ley de Reforma de la Ley de Minerales no metálicos del estado Vargas, siendo preciso desecharla por cuanto nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

5. Promovió, marcada con la letra “G”, constante de cuatro (04) folios útiles, GACETA OFICIAL DEL ESTADO VARGAS Nº 376, Extraordinaria de fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2009), cursante del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), del expediente, del mismo de verifica el conteniendo DECRETO Nº 022-2009, de fecha trece (13), de marzo de dos mil nueve (2009), mediante el cual se crea la empresa de desarrollos estructurales y mineros de vargas (DEMIVARGAS), este Tribunal, considera preciso desecharla por cuanto nada aporta a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

6. Promovió, marcada con la letra “H”, constante de once (11), REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA DEMANDADA, cursante del folio ochenta y seis (86) al noventa y seis (96), del expediente. Visto que la misma no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende, estatutos sociales de la entidad de trabajo demandada, debidamente registrada en el registro mercantil del estado Vargas, bajo el Tomo 9-A, Nº 52 año 2009, siendo preciso adminicular las presentes documentales con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORMES

Promovió, prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ubicada en la Avenida Bolívar, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal, lo siguiente:
1) Si la empresa DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS), C.A, fue convocada para la celebración de la reunión de la normativa laboral para la rama de la actividad económica de la industria de la construcción, conexos y similares.
2) Si la empresa antes mencionada, solicito mediante escrito dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la adhesión a la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
Se deja expresa constancia que constan las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, cursante al folio doscientos veinticinco (225) al folio doscientos veintiséis (226), de las mismas se desprenden que la entidad de trabajo demandada no fue convocada, a la celebración de la Convención Colectiva suscrita bajo el marco de la normativa laboral, ni solicito adhesión a la Convención Colectiva de la Rama Industrial Similares y Conexas, en ese sentido, las misma serán adminiculadas con el material probatorio a fin de resolver los puntos controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Del mismo modo, solicitaron se oficiara a la Cámara Venezolana de la Construcción, a fin de que informe a este Tribunal, lo siguiente.
1) Si la Sociedad Mercantil Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS, C.A), se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción.
Se deja expresa constancia que las resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, cursa al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza, se observa de la misma que la entidad de trabajo demandada, no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, en ese sentido, las misma serán adminiculadas con el material probatorio a fin de resolver los puntos controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, solicitaron se oficiará a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a fin de que informe a este Tribunal, acerca de lo siguiente:
1) Si la Sociedad Mercantil Desarrollos Estructurales y Mineros de Vargas (DEMIVARGAS, C.A), se encuentra inscrita en la Cámara Bolivariana de la Construcción.
Se deja expresa constancia que las resulta de la prueba de informe solicitada por la parte demandante, cursa al folio doscientos (200) de la primera pieza, se evidencia de la misma, que la entidad de trabajo demandada no se encuentra afiliada a dicha Cámara, en ese sentido, las misma serán adminiculadas con el material probatorio a fin de resolver los puntos controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisados todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, determina este Tribunal que el punto central controvertido en el presente asunto es la aplicación o no de la convención colectiva de las empresas que ejercen actividades relacionadas con la construcción, similares y conexas, en razón que sostiene la parte demandante que la entidad de trabajo DESARROLLO ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS), es una empresa que desarrolla actividades de la construcción de conformidad a sus estatutos sociales, por tal motivo, es que considera a la referida obligada a cumplir con los beneficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo la Construcción, Similares Y Conexas.

Por otro lado, la demandada manifiesta que no le es aplicable la pretendida convención colectiva toda vez, que la entidad de trabajo demandada no está afiliada a la Cámara la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento en que fue instalada la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, asimismo, señala que la demandada no fue convocada, ni tampoco se adhirió con posterioridad a dicho laudo arbitral y visto que no se le ha dado extensión obligatoria no se le puede aplicar tal acuerdo colectivo.

Señalado lo antecedido, considera prudente este Juzgado entonces, señalar cuáles son las entidades de trabajo, obligada a cumplir con los beneficios otorgado en la referida Convención Colectiva de conformidad a sus cláusulas, en ese sentido, la Cláusula número 1 de la Definiciones de la convención colectiva de trabajo celebrada entre los Sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales Empleado Técnico y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y demás trabajadores afiliados entre las empresas de la construcción, similares y conexos señala lo siguiente:

CLÁUSULA1
DEFINICIONES
:
B. PARTE (S): Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previsto en las definiciones.

C. CÁMARA. (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas cámaras, durante la vigencia de esta convención.

D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y las cooperativas que ejecuten obras de construcción y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad social, mediante Resolución Nº66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

De conformidad a la cláusula número 1 de las definiciones, se entiende que tal Convención Colectiva de Trabajo está siendo dirigida o son parte de dicha convención a las Cámaras, Federaciones y Sindicatos, en representación de los empleadores y trabajadores, asimismo, se observa del literal b) de la misma cláusula que cuando se refieren a las Cámaras se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, del mismo modo, se verifica en el literal d) que los empleadores serán todas aquellas personas naturales o jurídicas y cooperativas que ejecuten obras de construcción afiliadas a las Cámaras vale decir “Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción”.

Teniendo este Tribunal una mejor ilustración, a quien está siendo dirigida taxativamente los beneficios previsto en la pretendida Convención Colectiva de Trabajo, resulta necesario para este Juzgado, verificar si la entidad de trabajo DEMIVARGAS, efectivamente está afiliada o no, a la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, en razón que para que sea aplicable el precitado acuerdo colectivo necesariamente debe estar inscrita en las Cámaras para el momento de la instalación o se haya inscrito con posterioridad de acuerdo la cláusula 1, o en su defecto haber solicitado la adhesión o se haya declarado por el Ejecutivo Nacional extensión obligatoria de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada vigente para el presente asunto.

En ese mismo sentido, consta al folio ciento treinta y tres (133) resultas del oficio número 427-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emitido por la Cámara Venezolana de la Construcción, de cual se puede verificar que la entidad de trabajo demandada no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza , igualmente, se evidencia al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente, resultas del oficio número 428-2012 de fecha 27 de junio de 2012, donde se aprecia que la accionada DEMIVARGAS tampoco se encuentra afiliada a la base de datos de la Cámara Bolivariana de la Construcción.

Consecutivamente, se evidencia al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente resultas de oficio 426-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emitido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que la entidad de trabajo DEMIVARGAS no fue convocada, ni tampoco se adhirió a la convención colectiva de trabajo suscrita bajo el marco de Reunión Normativa Laboral de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.

Identificado todo lo anterior, este Juzgado estima importante hacer mención, en virtud que la convención colectiva de trabajo que pretende la parte demandante a que sea aplicada en el presente asunto, no fue declarada por extensión obligatoria por el Poder Ejecutivo Nacional conforme a los artículos 553 y 555, de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso, resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la no procedencia de aplicación de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción, similares y conexos, tomando en cuenta que vista que no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, ni fue convocada a la Reunión Normativa Laboral de acuerdo a lo establecido en el 530 ejusdem, ni tampoco solicito la adhesión de conformidad con el artículo 539 del texto sustantivo laboral, a efecto de quedar obligado conforme al artículo 508 idem.

Esta Sentenciadora, recuerda a la parte actora que si bien es cierto que la entidad de trabajo demandada de conformidad con sus estatutos sociales su razón social está vinculado a la construcción, también es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo que pretende que sea aplicada, son cumplidas únicamente por las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria, las que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral o en su defecto estén afiliada o se afiliaron con posterioridad a la Cámaras que señala la cláusula número 1, por tal motivo, este Juzgado considera que en el presente asunto no es procedente la aplicación de la convención colectiva solicitada por la parte actora, siendo que la demandada no está afiliada a las Cámaras, no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, no solicitó adhesión con posterioridad de haberse homologado tal laudo arbitral, ni se le dio extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional de acuerdo a los artículo 553 y 555 del texto sustantivo laboral. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, resulta forzoso para este Juzgado de Juicio declarar improcedente los conceptos de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Salarios por Retardo en Pago, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo por ser conceptos establecidos en la convención colectiva de trabajo de la Rama Industrial de la Construcción, Similares y Conexos. ASI SE DECIDE.

CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

La parte actora reclama el pago por concepto de contribución para útiles escolares, acreencia que según le corresponde de acuerdo a la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo de la Rama Industrial de la Construcción, Similares y Conexos, la demandada señala que tal concepto no es procedente en razón que ellos no están sometido a los beneficios concernientes al cuestionado laudo arbitral, dicho esto, verifica esta Juzgadora, por otro lado, determina este Tribunal que el presente concepto, es de pleno derecho de acuerdo a la cláusula Octava, del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la demandada y el trabajador demandante, cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, el cual señala lo siguiente:

CLÁUSULA OCTAVA: BENEFICIOS ECÓNOMICOS Y SOCIALES. Adicionalmente a las remuneraciones LA EMPRESA se compromete a reconocer a EL CONTRATO beneficios legales y contractuales otorgados voluntariamente:

…Omisiss…

• Bono Único de Dos Mil con Cero Céntimos (Bs.2.000,00), por concepto de ayuda para la adquisición de útiles escolares, cuando EL CONTRATADO curse estudios regulares de educación o tenga hijos menores de edad que sigan cursos regulares de educación, los cuales será entregados en una sola oportunidad al comienzo del año escolar previa constancia de estudio.


De acuerdo a la anterior cláusula, se evidencia de la misma, que el trabajador contratado en este caso el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, tendrá derecho a una ayuda para la adquisición de útiles escolares cuando el contratado curse estudios regulares o tenga hijos menores de edad que sigan cursos de educación, entregados a principio del año escolar, previa presentación de constancia de estudio, siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto bajo estudio, no se observa elemento de prueba que demuestra que el demandante curse estudio regulares de educación es decir Constancia de estudio, de la misma manera, verifica esta Juzgadora que tampoco existe medio probatorio que haga presumir que el actor tenga hijo menores, en consecuencia mal podría esta Sentenciadora acordar el concepto para la adquisición de útiles escolares previa presentación de constancia de estudio como bien lo expresa la referida cláusula octava del contrato de trabajo a tiempo determinado, por tal motivo esta Juzgadora dada la insuficiencia de prueba declara improcedente el precitado concepto. ASI SE DECIDE.

Resuelto todo anterior, visto que la demandada admitió la relación de trabajo ocurrida con el ciudadano JORGE LUIS CASTRO por contrato de trabajo a tiempo determinado, en lo sucesivo pasa entonces este Tribunal, a verificar si los montos cancelados por la entidad de trabajo demandada por concepto de prestaciones sociales están acertados a derecho.

ANTIGUEDAD

La parte demandante indica que la demandada le adeuda una diferencia por concepto de antigüedad, por otro lado, observa esta Juzgadora, que la demandada niega y rechaza en su contestación, que se le adeude diferencias de prestaciones sociales, en virtud que los cálculos empleados por la parte actora son erróneo, ya que hizo dichos cálculos conforme a un acuerdo colectivo de trabajo que no le es aplicable, dicho esto, considera necesario este Tribunal, hacer mención, que por cuanto ya ha sido establecido con anterioridad que la Convención Colectiva de la Rama Industrial de la Construcción Similares y Conexos no es aplicable al presente caso; sin embargo, esta Juzgadora revisará el material probatorio, si existe el pago liberatorio del concepto de antigüedad, toda vez, que se encuentra admitida la relación de trabajo y tal concepto es inherente a la relación de trabajo.

En sintonía a lo anterior, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto al folio sesenta (60) marcada “C” recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se evidencia que la entidad de trabajo demandada canceló por antigüedad la cantidad de Bs. 5.038,80, a favor del ciudadano JORGE LUIS CASTRO, igualmente, esta Sentenciadora realizará el cálculo necesario a efecto de verificar si lo cancelado por la entidad de trabajo demandada se encuentra ajustado a derecho, asimismo, es necesario señalar que el salario que ha de utilizar quien decide, a fin de obtener la antigüedad a favor del demandante, será el salario devengado mes a mes de toda la relación de trabajo conforme a los recibos de pago cursante en el expediente, tomando en consideración que no fueron desconocidos, ni impugnados por las partes en el devenir de la audiencia de juicio, por tal motivo, esta Juzgadora toma como cierto todo su contenido de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Meses S. Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Util. S. Integral Antigüedad Dias por Antg. B. V. Utilidad
13-jun-11 3300 110
13-jul-11 4167,44 138,91
13-ago-11 6740,58 224,69
30-sep-11 9443,68 314,79 43,72 69,95 428,46 2142,32 5 50 80
2142,32

De acuerdo al cálculo empleado por este Tribunal le corresponde por antigüedad al ciudadano JORGE LUIS CASTRO, la cantidad de Bs. 2.142,32, en ese sentido, determina esta Sentenciadora que la demandada canceló la cantidad de cinco mil treinta y ocho bolivares con ochenta céntimos (Bs. 5038,80,) es decir, más de los que en realidad le correspondía al trabajador reclamante de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de diferencia por concepto de antigüedad a favor del trabajador. ASI SE DECIDE.



DEL BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS

La parte demandante sostiene que se le adeuda diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado en razón que la demandada canceló en su oportunidad sin tomar en cuenta la convención colectiva de trabajo de la rama industrial de la construcción similares y conexos, por otra parte, la demandada señala que cancelo las prestaciones sociales correspondiente al trabajador reclamante, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandada, no se le puede obligar a cumplir el pago de vacaciones y bono vacacional obedeciendo al referido laudo arbitral, considerando que no está afiliadas a las Cámaras que señala la Cláusula 1 de dicho acuerdo colectivo, no fue convocada, ni solicitó adhesión y tampoco se le dio extensión obligatoria de acuerdo a lo previsto el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que las vacaciones y bono vacacional fraccionado son acreencia inseparables de la relación de trabajo y en el presente asunto está admitida la relación de trabajo con el trabajador demandante, este Juzgado procederá a realizar el cálculo relativo a tales concepto y posteriormente revisar el material probatorio a efecto de verifica si la demandada hizo el pago liberatorio y si el mismo esta ajustado a la norma laboral sustantiva.

Sucesivamente, es prudente hacer mención para esta Jurisdicente señalar que la fórmula de cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado será en base 50 días de conformidad a lo previsto en la cláusula octava del contrato de trabajo por tiempo determinado cursante del folio setenta (70) al setenta y uno de la primera pieza del expediente, equivalente a ambos conceptos.

Vac. y Bono vac. Fraccionado = 50 días / 12 meses x meses laborados x último salario.
50 / 12 x 3 x 314,79 = Bs. 3.934,87


Vac.y Bono Vacacional fraccionado 3934,87


Este Tribunal determina que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde al trabajador la cantidad de tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siente céntimos (Bs. 3.934,87), asimismo, se evidencia que la demandada de conformidad al recibo de pago de liquidación cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, canceló por vacaciones quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 577,50) y bono vacacional mil novecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.925,00), para un total entre ambos de dos mil quinientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2502,05), menos la cantidad resultante del cálculo hecho por este Juzgado resulta un diferencia a favor del ex trabajador demandante de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con treinta y siente céntimos (Bs. 1.432,37), en ese sentido, declara la procedencia del monto resultante. ASI SE DECIDE.

DE LA UTILIDAD FRACCIONADA

El actor manifiesta que la demandada le adeuda diferencia por concepto de utilidad fraccionada, en razón que la demandada canceló en su oportunidad sin tomar en cuenta la convención colectiva de trabajo de la rama industrial de la construcción similares y conexos, por otra parte, la demandada niega que se le adeude por tal concepto en virtud que en su oportunidad canceló las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica de Trabajo y no de acuerdo al acuerdo colectivo, en virtud que la demandada no está dentro del ámbito de aplicación de dicha convención colectiva de trabajo, por no estar afiliada a las Cámaras, ni haber sido convocada a la Reunión Normativa Laboral, ni solicitar la adhesión de la aludida convención colectiva.

Dicho esto, ciertamente como fue establecido en el presente asunto la demandada no se encuentra en el ámbito de aplicación de dicho acuerdo colectivo, en consecuencia, este Tribunal, procederá a verificar los elementos de pruebas aportados por las partes a efecto de determinar si la demandada sufragó la utilidad fraccionada correspondiente al demandante, de forma correcta, en ese mismo sentido, se evidencia que la demandada canceló por concepto de utilidad fraccionada la cantidad de seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.558,53), mediante recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado cursante al folio sesenta (60), ahora bien, considerando que la utilidad fraccionada es una acreencia que le corresponde a todo trabajador por derecho, siempre que se admitida la relación de trabajo y dado que la demandada admitió la relación laboral, este Juzgado realizará el cálculo respectivo en base a 80 días de conformidad a la cláusula octava del contrato de trabajo por tiempo determinado cursante del folio setenta (70) al setenta y uno (71) que no fue impugnado, ni desconocido por las partes en el devenir de la audiencia de juicio, por tal motivo se toma como cierto todo su contenido. ASI SE ESTABLECE.

Utilidad fracc. = 80 días / 12 mese x mese laborados x último salario.
= 80 / 12 x 3 x 314,79 = 6295,79

Utilidad fraccionada año 2011 6295,79

De acuerdo al cálculo empleado este Tribunal determina a favor del actor la cantidad de seis mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.295,79) por concepto de utilidad fraccionada menos la cantidad de de seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.558,53), cancelada por la demandada, se determina un monto negativo de doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs – 262,74), a favor de la entidad de trabajado demandada, en consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia del concepto de diferencia de utilidad fraccionada. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

La parte demandante de conformidad a su escrito libelar delata que fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2011, sin causa legal que lo justificara, es por lo que solicita que la demandada le cancele las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además de la Indemnización sustitutiva de preaviso, igualmente, aprecia este Juzgado que el despido alegado por el demandante no es un punto controvertido en el presente asunto, dado que del mismo escrito de contestación admite y alega que ciertamente el ciudadano JORGE LUIS CASTRO fue despedido en fecha 30 de septiembre de 2011, por el ciudadano REINALDO SALAZAR, en tal sentido, este Juzgado visto que si se efectuó un despido considera oportuno citar lo establecido en el artículo 125 ejudem:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
…Omisiss…
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…Omisiss…
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

De acuerdo a lo preceptuado en la norma, esta Juzgadora colige que cuando el patrono persiste en su propósito de despedir a un trabajador deberá cancelarle además de la antigüedad una indemnización de acuerdo a su tiempo de servicio y adicionalmente una indemnización sustitutiva de preaviso.

De una revisión detallada del presente asunto se desprende que el ciudadano JORGE LUIS CASTRO ingresó en fecha 13 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, equivalente a 3 meses y 17 días, lo cual le correspondería 10 días de salarios por tener una antigüedad mayor de 3 meses y no exceder de 6 meses, asimismo, le corresponde por indemnización sustitutiva de preaviso 15 días de salarios en razón que su antigüedad es mayor de 1 mes y no excede de 6 meses, todo ello de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido = 10 días x último salario diario.
= 10 x 314,79 = Bs. 3.147,89

Indemnización por despido 3147,89

Indemnización sustitutiva de preaviso = 15 días x último salario diario.

= 15 x 314,79 = Bs. 4.721,84
Indemnización sust. de preaviso 4721,84

Observa esta Juzgadora que le corresponde al ciudadano JORGE LUIS CASTRO por concepto de indemnización por despido tres mil ciento cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.147,89), y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de cuatro mil setecientos veintiún bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 4.721,84), menos la deducción de ocho mil trescientos noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 8.398,00), monto total cancelado por la demandada por ambos conceptos, conforme al recibo de pago de prestaciones sociales cursante al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, resulta un monto negativo de quinientos diecinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs - 519,27), en ese sentido, verifica este Tribunal que con relación a los referidos conceptos no existe diferencia, por tal motivo se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.

Dicho todo lo anterior, observa este Tribunal que solo se le adeuda de diferencia al demandante la cantidad de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.432,37), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, asimismo, se evidencia que con relación a los concepto de utilidad fraccionada, antigüedad acumulada, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, la demanda siempre canceló montos superiores a lo que le correspondía al ciudadano JORGE LUIS CASTRO, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, lo cual se observa un monto a favor de la demandada que cubre con creces la diferencia antes señalada a favor del ex trabajador, por tal motivo, este Tribunal por todo lo anterior, declarará en el dispositivo de la presente decisión sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO contra de la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A., (DEMIVARGAS C.A). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, anteriormente identificado, representado judicialmente por la profesional de derecho Fabiola Rodríguez contra la entidad de trabajo DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS C.A., ( DEMIVARGAS C.A).

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General del estado Vargas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del presente fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
ELSECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

EXP. WP11-L-2011-000367
OAUB/ RB / Miguel Suarse.-