REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2013-000031
I
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: BOSS COPY COMPUTER C.A, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Número 50, Tomo 40-A-Pro, de fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 41964.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 246-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, el cual impuso multa por la cantidad del mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) y auto de fecha 27 de junio de dos mil trece 2013, con una multa sucesiva a la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER C.A, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos ( Bs.199.494,07) emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.




SINTESIS

En fecha 20 de noviembre del año 2013, interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER, C.A., contra la Providencia Administrativa número 246-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, el cual impuso multa por la cantidad del mil cuatrocientos siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) y auto de fecha 27 de junio de dos mil trece 2013, con una multa sucesiva por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos ( Bs.199.494,07) emitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 21 de noviembre del año 2013, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 26 de noviembre del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, se fijó la audiencia oral y pública, para el día 14 de abril de 2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por la Juez Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Público representado por la profesional del derecho SUSANA JOSEFINA MENDOZA, Fiscal 84º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien síntesis explico los motivos de hechos por los cuales hacían procedente la demanda de nulidad y hacen nula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por otro lado, señaló que en el auto de fecha 27 de junio de 2013, es ilegal, injustificado, violenta normas constitucionales y el debido proceso, en razón de que no aplico correctamente el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de Procedimientos administrativos. Asimismo, la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar los informes correspondientes. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 28 de abril del año 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de informes, el cual se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia será a partir desde el día 28 de abril del corriente año, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:


ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala lo siguiente:
Que ejerce el presente recurso, solicitando la nulidad de los actos administrativos, emanados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el primero de ellos y el origen de todo este asunto, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo , publicada en gaceta oficial número 5.182 Extraordinario del 19 de junio de 1997 (hoy reformada). Providencia administrativo, número 246-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, y el segundo de ello consecuencia del primer acto administrativo, de fecha 27 de junio del año 2012, que impone multas sucesivas ilegales.

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, emitió Providencia Administrativa número 246/11, la que declaró y resolvió, sancionar a su representada por las supuestas infracciones de los artículos 633 y 635, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) imponiendo una sanción hasta por la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) emitiendo planilla de liquidación, número 246-11 por el monto señalado.

Que la Providencia Administrativa sancionatorio, tiene su fundamento en la supuesta violación de los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en el supuesto que su representado no compareció, al acto de contestación, de reclamo incoado por el ciudadano HECTOR GONZÁLEZ.

Que de las normas antes señaladas, no existe relación alguna de los hechos imputados a su representada, con las normas legales que supuestamente transgredió, que el hecho de no comparecer, a un acto de procedimiento no implica desobediencia a una orden emanada de la administración, ya que la no comparecencia a un acto de procedimiento acarrea consecuencias prevista en la ley, como es el caso de la admisión de hechos, la confesión, etc. Se hace referencia a una decisión administrativa, no al simple trámite del procedimiento y esta desobediencia esta establecida en el artículo 642 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) se puede evidenciar que existe por parte del ente administrativo, un falso supuesto y mala aplicación e interpretación de las normas legales pretendiendo aplicarle a su representada conductas no sancionadas y aplicando normas en forma equivocadas, motivo por el cual la providencia administrativa es nula, que sus fundamentos son ilegales.

Por otro lado señala, en base a la providencia administrativa 246-11, se emite en fecha 27 de junio del 2012, un auto administrativo en la que su representada fue notificada de la sanción interpuesta en la providencia administrativa en fecha 30 de noviembre de 2011, teniendo 5 días para cancelar la multa, que no cancelo, desde la fecha de la notificación hasta el día que se emitió el auto transcurrieron 164 días hábiles, de rebeldía por lo tanto, la sanción primogénita en la suma de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos ( Bs.199.494,07), otorgándosele 5 días para el pago. Que al emitir el auto administrativo de fecha 27 de junio de 2013, el cual genera una nueva sanción, modificando la Providencia Administrativa ya emitida infringe el numeral 6to artículo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

Indica el recurrente, que la ejecución sólo procede cuando la administración haya notificado al particular interesado el contenido del acto administrativo y que el particular en pleno conocimiento del contenido del mismo haya hecho caso omiso a la obligación que pusiese haber impuesto el acto administrativo en cuestión, previa concesión de un plazo razonable.

Que la ejecución forzosa de un acto administrativo procede al existir una negativa del obligado a cumplir con el deber personal impuesto y como consecuencia de ello, la respectiva canción que comporta la imposición de multas coercitivas. Dichas multas se encuentran acondicionadas, y como lo señala el artículo 80 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) hoy en día diez bolívares (Bs. 10,00), siempre y cuando no exista otra Ley que establezca una mayor, caso en el cual esa será de aplicación preferente.

Que tanto la Providencia Administrativa número 246-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, así como el auto Administrativo de fecha 27 de junio de 2013, cumple con lo exigido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectados ambos de nulidad absoluta al pretender ejecutar forzosamente y a través de multas coercitivas no tipificadas en la Ley, no respetando el principio de proporcionalidad, como tampoco cumple con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo para que tenga pleno valor.
Que con relación a lo denunciado, sostienen se violan derechos constitucionales de su representada y dada la importancia del asunto planteado así como la perentoriedad de establecer la situación jurídica infringida, solicitó sea acordado la suspensión de efectos, del auto administrativo de fecha 27 de junio de 2013, que impone una sanción sucesiva hasta por la suma de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (199.494,07 Bs.). Ejerciendo la Medida Cautelar De Amparo Constitucional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte recurrente, solicita sea declarada la nulidad de la providencia administrativa número 246-11 de fecha 30 de noviembre de 2011 y del auto fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

PARTE DEMANDANTE:
Ratifica todas y cada uno de los Alegatos que se encuentran establecidos en su escrito libelar, síntesis explico los motivos de hechos por los cuales hacían procedente la demanda de nulidad y hacen nula de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por otro lado, señalo que en el auto de fecha 27 de junio de 2013, es ilegal, injustificado, violenta normas constitucionales y el debido proceso, en razón de Que la administración al establecer la multa coercitiva no cumplió con lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, que fija como máximo la suma diez mil bolívares (BS. 10.000,00) hoy diez bolívares (Bs. 10,00), sino que empleo los montos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo que establece sanciones punitivas, siendo necesario indicar que las normas citadas refieren a distintos tipos de sanciones pecuniarias, que la misma procede en supuesto diferentes y persiguen objetivos distintos, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.


MINISTERIO PÚBLICO

Se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:


(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal)


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1. Promovió, constante de diecinueve (19) folios útiles, en copias certificadas, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cursantes del folio veinticuatro (24) al Treinta y dos (32) del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal le otorga valor probatorio, tal como lo establecen los artículos 10, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia inicio de procedimiento ante la sala de reclamos, conciliación y cálculos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incoado por el ciudadano Héctor González, en el cual se abrió un expediente administrativo bajo el número 036-2011-03-00550, de igual forma, se desprende del expediente administrativo consignado por el hoy recurrente, cartel de notificación dirigido entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER, C.A., de 15de junio de 2011, informe en el cual el mensajero de la Inspectoría del Trabajo ciudadano NEOMAR BLANCO, deja constancia de haber notificado a la entidad de trabajo, auto de fecha 27de julio de 2011, donde se acuerda apertura de procedimiento de sanción a la Sociedad Mercantil BOSS COPY COMPUTER C.A, por desacato a la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la misma forma se evidencia acta de inicio de procedimiento sancionatoria de multa, de fecha 13 de septiembre 2011, cartel de notificación a la entidad de trabajo por el procedimiento de multa, procedimiento el cual culminó en providencia administrativa número 246-11, en el cual se resuelve imponer multa por la cantidad Bs. 1.407,47 emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, igualmente se desprende de notificación de fecha 30 de noviembre 2011, dirigido a la entidad de trabajo remitiendo copia de la providencia administrativa y planillas de liquidación en donde se denota que el monto a cancelar por la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER, C.A., es la cantidad de Bs. 1.407,47, en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos alegados. ASÍ SE ESTABLECE.


2. Promovió, constante de cinco (05) folios útiles, en copias certificadas, del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, cursantes del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39) del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 10 , 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se desprende auto de fecha 27 de junio del año 2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el incumplimiento de la multa primigenia, la cual resolvió imponer multa sucesiva de 164 días hábiles de rebeldía por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 199.494,07) a la recurrente, igualmente, se observa planillas de liquidación de fecha 27/06/2013 en donde se denota que el monto a cancelar por la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER, C.A., en ese sentido este Tribunal considera necesario adminicular las documentales bajo análisis con el resto del acervo probatorio a los fines de la comprobación de los puntos alegados .ASÍ SE ESTABLECE.

ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

Señala lo siguientes planteamientos:

Como punto previo señala que en vista de la aceptación tácita de la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, por parte de la administración motivados por su falta de interés en el presente asunto, son evidentemente nulos y están afectado de nulidad absoluta y así lo solita sea declarado en la definitiva.

Que como lo indica en la demanda de nulidad, la providencia administrativa 246/11, de fecha 30 de diciembre de 2011, se encuentra afectada de nulidad absoluta, siendo el caso que el Inspector del Trabajo decide sancionar a su representada por la supuesta infracción de los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) e impone una sanción por la cantidad de Bs. 1.407,47, por el hecho supuesto de no comparecer al acto de contestación de un procedimiento administrativo.

Señala el recurrente, que el Inspector del Trabajo fundamento su sanción en los artículos 633 y 635, asnotes señalados y que no tienen relación alguna con el hecho que se pretende sancionar y aún más con el hecho concreto que se le imputa a su representada, que el Inspector del trabajo pretende aplicar sanciones inexistentes y violenta la ley con su proceder.

Que no conforme con la providencia administrativa antes señalada en fecha 27 de junio del año 2013, el ente administrativo, emitió un auto administrativo, en cual establece en términos generales que siendo que su representada fue notificada de la sanción punitiva impuesta en la providencia administrativa 246/11, de fecha 30 de noviembre de 2011, que desde la fecha de la notificación hasta el día que emitió el auto transcurrieron 1664 días hábiles de rebeldía, por lo tanto la sanción primogénita se convirtió en la suma de Bs. 199.494,07, otorgándosele a su representada nuevamente cinco (05) días para cancelarlo.

Que al emitir la administración, el auto administrativo de fecha 27 de junio de 2013, el cual convierte una sanción punitiva en una sanción coercitiva, generando una nueva sanción modificando la interpuesta en la providencia administrativa ya emitida, conducta que conculca con su proceder el numeral 6ro del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el procedimiento aplicable para este fin es totalmente ilegal, siendo que la ejecución del acto primogénito, sólo procede cuando la administración haya notificado al particular interesado en el contenido del acto administrativo u que el particular en pleno conocimiento haya hecho caso omiso a la obligación que pudiese haber impuesto el ato administrativo en cuestión previa concesión de un plazo razonable y que el obligado se niegue a cumplir con el deber personal impuesto y como consecuencia de ello, la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas. Que dichas multas se encuentran condicionadas, tal y como lo señala el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos , a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (BS. 10.000,00) hoy diez bolívares (Bs. 10,00).

Que la administración al establecer la multa coercitiva no cumplió con lo pautado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, que fija como máximo la suma diez mil bolívares (BS. 10.000,00) hoy diez bolívares (Bs. 10,00), sino que empleo los montos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo que establece sanciones punitivas, siendo necesario indicar que las normas citadas refieren a distintos tipos de sanciones pecuniarias, que la misma procede en supuesto diferentes y persiguen objetivos distintos, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que concluyen que tanto el auto administrativo de fecha 27 de junio de 2013 y la providencia administrativa Nº 246/11, están afectados de nulidad absoluta.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indica la representación del Ministerio Público que antes de resolver sobre los alegatos expuestos, debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso en cuanto al mencionado acto administrativo, toda vez que las actas del expediente se observa que la providencia administrativa numero 246/11, de fecha 30 de diciembre del año 2011, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, fue notificada a la empresa sancionada en fecha 30 de abril de 2012, siendo que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2013, de acuerdo al comprobante de recepción emitido por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial.

Que las acciones caducan a los 180 días contados a partir de la notificaron al interesado cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición que no es el caso, y que en el presente caso trascurrieron 569 días aproximadamente, vale decir, 30 de abril de 2012, hasta la fecha que se interpone el escrito en el cual se solicita su nulidad, es decir, 20 de noviembre de 2013.

Que la Providencia cuestionada sancionó a la Sociedad Mercantil BOSS COPY COMPUETER C.A., con multa de Bs. 199.494,07 por 164 días hábiles en rebeldía, excediéndose sobradamente de los límites a los esta legalmente facultada, de conformidad con los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo e infringiendo con tal proceder , la garantía constitucional de tipificación de la sanción, consagrada en el artículo 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende el monto de la sanción resulta afectado de nulidad tal como lo dispone el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por lo que el vicio de violación al debido proceso denunciado por la parte recurrente, resulta ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos señalados por la parte recurrente en el escrito libelar y la opinión emitida por la representación del Ministerio Público; este Tribunal determina que el objeto principal de la presente demanda de nulidad trata en anular los actos administrativos contentivos de Providencia Administrativa 246-11 de fecha 30 de diciembre de 2011 y auto de fecha 27 de junio de 2013, en ese sentido corresponde este Tribunal pasar a revisar la legalidad o no del primer acto administrativo antes identificados y posteriormente el segundo acto administrativo.

La parte accionante demanda la nulidad del primer acto administrativo en razón que no existe relación alguna de los hechos imputados con las normas legales que presuntamente trasgredió, considerando que el hecho de no comparecer a un acto de procedimiento no implica la desobediencia a una orden emanada de la administración, ya que la no comparecencia a un acto acarrea consecuencias prevista en la Ley como es la admisión de hecho, la confesión.

Por otro lado, la representación del Ministerio Público señala en su escrito de informe con relación al primer acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa 246-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas está caduca conforme al numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tomando en cuenta que han transcurrido 569 días aproximadamente desde el momento que fue notificado de tal acto administrativo .

Dicho esto, este Juzgado antes de verificar el fondo de la Providencia Administrativa número 246-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, pasara a dar pronunciamiento al punto previo planteado por la representación de la Representación del Ministerio Público, en ese sentido, considera necesario señalar los establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

…Omisiss…

De acuerdo a lo previsto en la norma antes citada, esta Juzgado puede determinar que las demandas contra los actos administrativos de efecto particulares caducan en el término de 180 días continuos contados a partir de la notificación del administrado y 90 días hábiles a partir de la fecha de interposición cuando la administración no haya dado el respectivo pronunciamiento.

Siendo ello así, este Tribunal observa a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente oficio número 323-12 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debidamente recibido por el encargado de la parte accionante, mediante el cual la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUETER C.A., es notificada en fecha 30 de abril de 2012 de la Providencia Administrativa número 246-11 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que posteriormente fue demandado la nulidad del mismo, en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme al comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas cursante al folio cuarenta y seis (46) del expediente.

En ese sentido, determina esta Juzgadora que desde el 30 de abril de 2012 hasta 20 de noviembre de 2013, transcurrieron 569 días continuos, es decir 389 días después de transcurridos los 180 días continuos máximos que prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tal motivo resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda de nulidad de acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa número 246-11 de fecha 30 de diciembre de 2011, la cual resolvió multa por la cantidad de Bs. 1.407,47, toda vez que la presente demanda de nulidad con respecto a el señalado acto administrativo se encuentra caduca conforme al numeral 1 del artículo 32 ejusdem. ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior y resuelto el punto controvertido precedido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto el acto administrativo contentivo de auto de fecha 27 de junio de 2013 y lo bajo las siguientes consideraciones:

Se aprecia que la parte recurrente demanda la nulidad del auto señalado en el párrafo anterior, en virtud que la administración al establecer la multa coercitiva no cumplió con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si que se limitó a emplear los montos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las sanciones de carácter punitivos, que las mismas persigues objetos diferentes.

Igualmente, la representación del Ministerio Público aduce que el órgano administrativo ciertamente se excedió de los límites previamente establecidos en los artículos 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos infringiendo con tal proceder con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, este Tribunal en razón que tanto la parte demandante y la representación del Ministerio Público señala la trasgresión del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos considera prudente citar lo establecido en el referido artículo 80 relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“… Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta...” (Subrayado de este Tribunal).
De la norma precedida este Tribunal colige, que cuando el administrado obligado no de cumplimiento lo encomendado mediante un acto administrativo o Providencia Administrativa, la vía conforme a derecho, a que dicho órgano administrativo pueda lograr ejecutar forzosamente su cumplimiento o pago fructífero, se realizara conforme a lo previsto en la citada norma, imponiéndole multas mientras persista la rebeldía concediéndole un plazo al obligado a fin de que cumpla.
Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 379 de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), con relación al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 11111expreso lo siguiente:

“…En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recientemente confirmo el criterio de la Sala Constitucional precedido, en Sentencia número 64, de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), que sostuvo lo siguiente:

“…De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De acuerdo a lo ante señalado, por la Sala Constitucional y la Político Administrativas ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Juicio entiende que la ejecución forzosa de los actos administrativos se llevaran a cabo en consonancia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, estima oportuno citar el auto emitido por la administración y objeto del presente recurso de nulidad:

“…Vista la boleta de Notificación de fecha 30 de noviembre de 2011, a través del cual la Entidad de Trabajo BOSS COPY COMPUTER, C.A., se da por notificada de la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nº 246-2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,49)…” (sic)

“analizado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, constató que la entidad de trabajo antes menciona, no canceló dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación…”

“…Generando una multa sucesiva de 164 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE DIEZ CUATROCIENTOS NOVENTA CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.199.494,07)…”

De las consideraciones tomadas por la administración, este Tribunal verifica que por medio del citado auto el Inspector a cargo, impuso multas sucesivas de 164 días en rebeldía a la recurrente en virtud de no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 246-2011, todo ello como medida a fin de ejecutar forzosamente el acto administrativo principal.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores ALLAN R. BREWER-CARÍAS, HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)


De lo precedido esta sentenciadora, determinar que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad.

De la misma forma, se determina que el Inspector de Trabajo del estado Vargas mediante el auto recurrido de fecha 27 de junio de 2013, pretende primariamente poder ejecutar la Providencia Administrativa número 246-2011, a través de la denominadas multas sucesivas, en virtud del incumplimiento del interesado directo, arrojando un monto de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07).

Concatenado con lo anterior, este Tribunal constata que el Inspector del Trabajo al imponer la multa de 164 días en rebeldía por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 281-2010, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, arrojando la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199.494,07), que hubo una sanción desproporcionada, tomando en cuenta que en el citado auto no establece alguna argumentación jurídica determinada, que establezca el cálculo empleado por el ciudadano Inspector del Trabajo por el cual obtuvo el monto ordenado a cancelar en las planillas de liquidación.

Asimismo, dada la existencia del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concordancia con las Jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, la cuales unificaron el criterio con relación al mecanismo a seguir cuando el ordenamiento jurídico no establezca la coerción aplicable de un acto administrativo.

En el presente caso bajo estudio, se evidencia que el Inspector del Trabajo actuó correctamente al imponer la multa sucesiva por el incumplimiento de la Providencia Administrativa número 246-11 a fin de dar el cumplimiento forzado por la entidad de trabajo recurrente; sin embargo este omitió imponer la multa sucesivas conforme al cálculo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que establece que la ejecución forzosa de los actos administrativo se harán mediante multas sucesivas hasta tanto no de fiel cumplimiento al acto administrativo principal, imponiéndosele hasta un máximo de diez bolívares (Bs.10,00), y otorgándole un lapso prudencial a fin de que este de cumplimiento, trasgrediendo de esta forma dicha norma al imponer una multa con un monto violatorio del principio de desproporcionalidad, vale decir que el monto ordenado a cancelar en el cuestionado Auto es 141,73 veces el valor ordenado a cancelar en principio en el primer acto administrativo, evidenciándose un monto exorbitante y violatorio al principio de proporcionalidad, toda vez que dicho monto accesorio supera con exceso la multa principal.

Por otro lado, determina este Tribunal que la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas no es la propicia en razón que se no se aprecia el origen de cómo obtuvo el monto de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs.199,494,07) resultante del un cálculo ambiguo empleado por el funcionario Inspector, que no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho, y violación del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia resulta forzoso e imperativo declarar en el dispositivo del fallo la con lugar la nulidad del auto de fecha 27 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en virtud de la omisión cometida por el Inspector en cuestión relativo al modo de ejecutar forzosamente sus decisiones. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declarará en el dispositivo del fallo con lugar la demanda de nulidad, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER C.A., en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas sucesivas a la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER C.A.., por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cero siete céntimos (Bs. 199.494,07). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER C.A, en contra de la Providencia Administrativa número 246/11 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas por la cantidad de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407, 47).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa identificada en el particular primero.
TERCERO: SE RESUELVE imponer multa a la infractora BOSS COPY COMPUTER C.A por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.407,47)
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de Nulidad, interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOSS COPY COMPUTER C.A, en contra del Auto de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual impuso multas sucesivas de 164 días en rebeldía por la cantidad de ciento noventa y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.199.494, 07).
QUINTO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de junio de 2013, emanado de la Inspectoría del estado Vargas.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA
Abg. DELIA GOUVEIA

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47p.m.).


LA SECRETARIA
Abg. DELIA GOUVEIA