REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 10 de junio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000300
RECURSO: WP01-O-2014-000007
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Mi defendido fue presentado en fecha 18 de septiembre de 2013 ante el Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescentes de este Circuito con el señalamiento de haber participado en los hechos en los que resultó muerto el ciudadano Héctor Enrique Cedeño Acosta, quedando privado de libertad, en detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el 3 de diciembre de 2013 cuando se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se acordó su pase a juicio y se le impuso medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de marzo de de 2014 habiéndose completado tres meses desde que se impuso a mi defendido la prisión preventiva esta Defensa solicitó a la Juez de Primera en funciones de juicio el cese de la medida prisión preventiva y la sustitución de dicha medida por otra medida cautelar con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que fue negada por la Juez de la causa. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2014 la Defensa solicitó una vez más el cese de la prisión preventiva y su sustitución por otra medida cautelar, la decisión de la ciudadana Juez fue mantener la prisión preventiva de la libertad. Con esta decisión la Juez desobedece el mandato legal contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Como puede apreciarse se trata de una norma imperativa, un mandato de la Ley que el Juez debe cumplir ineludiblemente, incluso de oficio. Los requisitos de procedibilidad que establece la norma son que el adolescente se encuentre en fase de juicio sometido a una medida cautelar de prisión preventiva, que haya transcurrido el término de tres meses y que el juicio no haya concluido en sentencia condenatorio. Cualquier otra consideración queda fuera del espíritu, propósito y razón de la norma, la cual no está sometida a la discrecionalidad del Juez. Dicha norma está establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niñas y Adolescentes como una defensa contra el mantenimiento de una prisión preventiva prolongada por causas no imputables al adolescente privado de libertad. La ratio legis de dicha norma es la Defensa del Derecho a la Libertad el cual es garantizado constitucionalmente aun en la situación en que un ciudadano deba ser sometido a un procedimiento jurídico penal. En el caso de mi representado el mismo se encuentra a disposición del Estado desde el 17 de septiembre de 2013 cuando fue detenido por primera vez. Al negar la Juez la sustitución de la prisión preventiva incurre en violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la norma antes transcrita establece de manera imperativa el procedimiento que el juzgador debe seguir cuando en el enjuiciamiento de un adolescente que se encuentra en prisión preventiva transcurren tres meses sin que haya habido sentencia condenatoria. Con dicho fallo interlocutorio la Juez también viola el Derecho a la Libertad; actuó en franca contradicción con las normas que restringen la libertad del adolescente. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 581 de la ley especial faculta al Juez para ordenar la prisión preventiva de un adolescente, también es cierto que al no acatar el juzgador la norma contenida en el parágrafo segundo de dicho artículo la prisión preventiva deviene en una privación ilegal de la libertad…En este punto para la Defensa es de suma importancia resaltar que el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no una expectativa de revisión de la privativa de libertad dependiente de la discrecionalidad judicial a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata más bien de una expectativa de libertad toda vez que de lo que se trata es de un verdadero decaimiento de la prisión preventiva y su consecuente sustitución por otra medida que de acuerdo a una interpretación teleológica permita realizar la garantía constitucional establecida en el artículo 44 constitucional…Por las razones de hecho y de derecho expuestas es que esta Defensa solicita a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Violencia Contra la Mujer y Responsabilidad Penal de Adolescentes que admita la presente acción de Amparo y la declare con lugar en la definitiva restituyendo a mi defendido los derechos conculcados: el Debido proceso y de Derecho a la Libertad, hacer cesar la prisión preventiva y sustituirla por otra medida cautelar que haga realizable dichos Derechos…” (Folio 02 al 07 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Adolescentes Circunscripcional, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez vencido el lapso al cual se refiere el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez a quo no sustituyó la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa, por lo que en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo en contra de una decisión judicial que se dictó negando la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada basándose en el hecho que con esa decisión la Juez desobedece el mandato legal contenido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando por ende como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:
El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
Observándose que en el casos de marras, al folio 08 de la incidencia cursa inserta acta de fecha 18-09-2013 contentiva de la designación y aceptación del ciudadano JUAN AUDEX GUEVARA, como Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio y en donde dejó sentado que:
“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (…). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado…”, por lo que al adecuar el criterio anterior al caso de autos, se determina que el accionante al tener la cualidad de defensor del adolescente a quien se le sigue este proceso, se encuentra legitimado para ejercer esta acción.
Por otro lado, observa este Órgano Colegiado que los alegatos invocados por el accionante en amparo, están referidos a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad al estimar que el Tribunal Primero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional ha incurrido en violación de estos presupuestos constitucionales.
Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
Del análisis efectuado a la pretensión de amparo incoada por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que la misma esta referida a la presunta violación del derecho a la Libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al verse dicho derecho restringido o limitado, por parte del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Estado Vargas, mediante decisión dictada en fecha 07/05/2014, por cuanto el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera imperativa el procedimiento que el Juzgador debe seguir cuando el enjuiciamiento de un adolescente que se encuentra en prisión preventiva, transcurren tres meses sin que haya habido sentencia condenatoria.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1722 de fecha 16/11/2011: “…El juez constitucional no puede, mediante la acción de amparo, inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio de resolución de la causa…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1880 de fecha 08/12/2011: “…Al juez constitucional (amparo) sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como el decreto a la revisión de una medida de coerción personal o la declaratoria o no de un delito como flagrante-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1642 de fecha 21/11/2011: “…Antes de recurrir a la vía del amparo para privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, dichos efectos nocivos de los actos deben ser impugnadas a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien de las anteriores jurisprudencias, se puede observar que por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes, la no constancia de su ejercicio o de un ejercicio infructuoso que convierte a la acción en otra instancia adicional o el hecho de que la decisión objetada no se encuentre firme o que los mecanismos ordinarios sean idóneos para reestablecer la vulneración alegada, devienen también en una condición de inadmisibilidad de la pretensión en razón de que no cumple con las condiciones objetivas para que sea admitida la acción extraordinaria de amparo.
Sentado lo anterior tenemos, que la pretensión del accionante a través del presente amparo constitucional está dirigido a enervar los efectos que produjo el pronunciamiento emitido en fecha 07-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes Circunscricional, al considerar que el mismo fue emitido en contravención a lo que estipula el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual si bien comporta un pronunciamiento que se encuentra excluido del catalogo de decisiones que conforme al artículo 608 de la citada ley para ser impugnada, vale señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1326 de fecha 20-11-2011, se dejo sentado entre otras cosas que: “…De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial. Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, por lo que al adecuar el criterio que antecede al caso en comento, forzosamente se concluye que la acción de amparo constitucional intentada por el abogado JUAN AUDEX GEUEVRA, deviene en INADMISIBLE al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria idónea, tal como lo es la Acción de Nulidad a la que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1326 de fecha 20-11-2011. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 02/06/2014 por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria idónea, tal como lo es la Acción de NULIDAD ABSOLUTA a la que se contraen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, figura jurídica esta que constituye un medio idóneo para enervar los efectos de la decisión contra la cual se ejerce dicha acción constitucional, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1326 de fecha 20-11-2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ