REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001173
RECURSO: WP01-R-2013-000320
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado MACK DEYVIS CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.291.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 06/05/2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 03 de Junio de 2014 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000320 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA MEDINA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 6 al 11 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública del acusado de autos, tal y como consta en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 10/10/2012 (cursante al folio 1 de la incidencia).
Así mismo, el recurso de apelación fue presentado en fecha 12/05/2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, siendo el cuarto día hábil siguiente el 13/05/2014, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano MACK DEYVIS CORASPE ARAUJO.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, dejó sentado que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que tal impugnación esta autorizada por el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada por el numeral antes citado y no por el cardinal 4 alegado por la defensa.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439, pero bajo el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de Proceso de esta Circunscripción Judicial del imputado MACK DEYVIS CORASPE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 20.291.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 06/05/2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-0000320
RMG/js.-