REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de junio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-001858
RECURSO: WP01-R-2014-000248
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CAROLINA CRESPO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.884, en contra de la decisión emitida en fecha 07-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite. En tal sentido se observa.
En fecha 04 de junio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000248 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 07-04-2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, en la cual subsumió la conducta de la hoy imputado en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCENDIENTE (sic), previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 3° (sic) literal a, segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la Niña C.Y.A. (identidad omitida). TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano (sic): YELITZA CAROLINA CRESPO LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se designa como centro de reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda…” (Folios 66 al 70 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CAROLINA CRESPO LOPEZ impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana YELITZA CAROLINA CRESPO LOPEZ, tal como consta en el acta de nombramiento de defensa, que riela al folio 84 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21/04/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 108 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 08, 14, 15, 21, y 22/04/2014, ello en virtud de que en fecha 09/04/2014 la imputada de auto revocó su defensa pública, nombrando al abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, quien aceptó el cargo el 11/04/2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YELITZA CAROLINA CRESPO LOPEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 88 al 98 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que contesta el recurso de apelación, observando esta Alzada que según el computo realizado por el Tribunal A quo cursante al folio 108 de la incidencia, el Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 25-04-2014, presentando el escrito de contestación el día 02-05-2014 y siendo que los tres (03) días hábiles para interponer el mismo conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28-04-14, 29-04-14 y 30-04-14 respectivamente, se determina que la presentación del mismo en la fecha antes indicada, resulta extemporáneo, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER ROJAS LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YELITZA CAROLINA CRESPO LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V-19.445.884, en contra de la decisión emitida en fecha 07-04-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a”, segundo supuesto del Código Penal, con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un adolescente cuya identidad se omite
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, por haberse presentado de forma extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto adjetivo Penal
Regístrese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ
RMG/NSM/RCR/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000248