REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2013
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2009-005770
RECURSO WP01-R-2014-000280

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000280, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 425 ibidem.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:

A los folios 51 y 52 de la presente incidencia, cursan actas donde las Juezas Integrantes antes mencionadas, se inhibieron de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem,, sustentándose en las siguientes razones:

“…En fecha 17 de Octubre de 2012, esta Alzada dictó sentencia en la causa Nº WP01-R-2012-000276, en la que se emitieron los siguientes pronunciamiento: “…Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALI NUNEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en sus carácter de Defensores Privados en el presente caso y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO al ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNIFER VANESA MARTINEZ CAPRILES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”; posteriormente, en fecha 10/12/2013 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Abogados ALI NUNEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, y ANULA la decisión dictada el 17/10/2012, por esta Corte de Apelaciones y la sentencia proferida el 14/06/2012, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional…” Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 425 ibidem, toda vez que la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, la cual fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suscrita por mi persona y, siendo que la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000280, contiene el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, quien declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, y en su lugar le impuso las Medidas Cautelares, previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que mi persona se encuentra impedida de conocer dicha apelación en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa. Es todo…”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirman las inhibidas, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 10/12/2013, dictó decisión en base a los siguientes términos:

“…Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta-ponente), ERIKSON LAURENS ZAPATA y NORMA SANDOVAL, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el cinco (5) de junio de 2012, y publicada el catorce (14) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, desarrollado en el artículo 39 de la mencionada ley especializada, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la ciudadana JENNIFER VANESSA MARTÍNEZ CAPRILES (cónyuge)…PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ. SEGUNDO: ANULA las decisiones dictadas el catorce (14) de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para su respectiva distribución, y otro tribunal de juicio distinto al que conoció realice un nuevo juicio y dicte una sentencia con prescindencia de los vicios previamente señalados…”

De lo anterior se desprende que el fallo definitivo suscrito por las Juezas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulado en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo ello así no cabe duda que conforme lo determina el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se encuentran impedidas legalmente para conocer la presente incidencia, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, en la que entre otras cosas se asentó: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por las ciudadanas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2012-000280 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem, razón por la cual se DECLARAN CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las mismas bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las Abogadas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, quienes se desempeña como Juezas integrantes de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2014-000280 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con los artículos 90 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a las Juezas Inhibidas, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a los Dres. RAMON MARTINEZ y JOSE ANTONIO MATOS, Jueces Integrantes de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental Nº 008-2014, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de junio de 2013
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2009-005770
RECURSO WP01-R-2014-000280

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000280, contentiva de la incidencia del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem, por considerarse las mismas incursas en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber conocido y decidido el fondo de la referida causa y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 425 ibidem.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:

A los folios 51 y 52 de la presente incidencia, cursan actas donde las Juezas Integrantes antes mencionadas, se inhibieron de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem,, sustentándose en las siguientes razones:

“…En fecha 17 de Octubre de 2012, esta Alzada dictó sentencia en la causa Nº WP01-R-2012-000276, en la que se emitieron los siguientes pronunciamiento: “…Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALI NUNEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en sus carácter de Defensores Privados en el presente caso y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO al ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNIFER VANESA MARTINEZ CAPRILES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”; posteriormente, en fecha 10/12/2013 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los Abogados ALI NUNEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, y ANULA la decisión dictada el 17/10/2012, por esta Corte de Apelaciones y la sentencia proferida el 14/06/2012, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional…” Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 425 ibidem, toda vez que la sentencia proferida por este Órgano Colegiado, la cual fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suscrita por mi persona y, siendo que la causa signada con el Nº WP01-R-2014-000280, contiene el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, quien declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, y en su lugar le impuso las Medidas Cautelares, previstas en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que mi persona se encuentra impedida de conocer dicha apelación en virtud de haber emitido opinión con conocimiento de causa. Es todo…”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide haciendo uso del principio de notoriedad judicial, constató que tal como lo afirman las inhibidas, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 10/12/2013, dictó decisión en base a los siguientes términos:

“…Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta-ponente), ERIKSON LAURENS ZAPATA y NORMA SANDOVAL, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el cinco (5) de junio de 2012, y publicada el catorce (14) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, desarrollado en el artículo 39 de la mencionada ley especializada, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la ciudadana JENNIFER VANESSA MARTÍNEZ CAPRILES (cónyuge)…PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ. SEGUNDO: ANULA las decisiones dictadas el catorce (14) de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para su respectiva distribución, y otro tribunal de juicio distinto al que conoció realice un nuevo juicio y dicte una sentencia con prescindencia de los vicios previamente señalados…”

De lo anterior se desprende que el fallo definitivo suscrito por las Juezas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulado en fecha 10 de diciembre de 2013, siendo ello así no cabe duda que conforme lo determina el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se encuentran impedidas legalmente para conocer la presente incidencia, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, en la que entre otras cosas se asentó: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por las ciudadanas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, en su carácter de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-R-2012-000280 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem, razón por la cual se DECLARAN CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las mismas bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las Abogadas NORMA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, quienes se desempeña como Juezas integrantes de este Órgano Colegiado, en la causa Asunto Nº WP01-R-2014-000280 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en la cual le IMPUSO al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Adjetivo Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 230 ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con los artículos 90 y 425 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a las Juezas Inhibidas, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a los Dres. RAMON MARTINEZ y JOSE ANTONIO MATOS, Jueces Integrantes de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental Nº 008-2014, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON