REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002919
ASUNTO : WP01-R-2014-000303

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuesto, por el Abogado VICENTE D´ANGELO P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad E- 14.742.918 y el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos imputados MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ titular de la cédula de identidad V- 14.767.747 y HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL, titular de la cédula de identidad V- 10.578.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como Co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en él artículo 174 del ejusdem, en tal sentido se observa:
En fecha 05 de Junio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000303 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL y BOLÍVAR KENNEDY GÓMEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de: 1) CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. 2) PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. NO ADMITE EL DELITO DE ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones así como una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de igual forma se insta a la defensa que la solicitudes relacionada con la presente investigaciones que deberá realizar conforme lo establece el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 108 al 116 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el Abogado VICENTE D´ANGELO P., en su carácter de Defensor Privado y el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por el Abogado VICENTE D´ANGELO P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, tal como se evidencia en acta levantada en fecha 26/04/2014, cursante a los folios 106 y 107 de la incidencia y el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos imputados MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ y HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL, tal como se evidencia en el acta de aceptación de defensa de fecha 14/05/2014, cursante al folio 142 del cuaderno de incidencias, por lo que se determina que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los recursos de apelación fueron interpuestos en fechas 05 y 15 de mayo del presente año, días estos que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 173 y 174 del presente cuaderno de incidencias, están dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ, HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL y BOLÍVAR KENNEDY GÓMEZ GUERRERO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS por las Defensas Privada y Pública respectivamente y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 146 al 158 y folios 160 al 172 de la presente incidencia, escritos interpuestos por las Abogadas MARYSELYS REINA MALAVÉ y SOYLETH MAROTTA ESCOBAR en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas Décima Segunda del Ministerio Público, en los cuales contestan los recursos de apelación interpuestos por el Abogado VICENTE D´ANGELO P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO y el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos imputados MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ y HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL, dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITEN los referidos escritos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE los recursos de apelación interpuesto por el Abogado VICENTE D´ANGELO P, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BOLIVAR KENNEDY GOMEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad E- 14.742.918 y el Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos imputados MICHEL ANTHONY JASPE DÍAZ titular de la cédula de identidad V- 14.767.747 y HÉCTOR JOSÉ MERLO RIVEROL, titular de la cédula de identidad V- 10.578.851, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como Co-autores en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en él artículo 174 del ejusdem.

2.- ADMITE los escritos de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha, se registró decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON



WP01-R-2014-000292
RMG/NS/RCR/HD/Jesús