REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de junio de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-S-2014-002230
Recurso WP01-R-2014-000306
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.282 y el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana NOHEMI YASARI QUINTERO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.154, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO a los mencionados ciudadanos las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 e igualmente les DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA COSA PUBLICA previstos y sancionados en los articulo 218 y 473 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con los artículos 259 segundo aparte y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la ciudadana NOHEMI YASARI QUINTERO LOZANO. En tal sentido se observa.
En fecha 22 de mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000306 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA, devolviéndose la incidencia ese mismo día al Juzgado A quo, reingresando en fecha 05 de junio de 2014 a esta Alzada, subsanadas las omisiones observadas.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 30 de abril de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión de los ciudadanos NOEMI (sic) YASARI QUINTERO LOZANO y MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero (sic), toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: en cuanto al ciudadano MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA se acoge la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 (sic) del Código Penal, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic), concatenado con el segundo aparte del articulo 260 Ejusdem (sic), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem, y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, y DAÑO A LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473 número (sic) 3 del Código Penal, en relación a la ciudadana NOEMI (sic) YASARI QUINTERO LOZANO, se acoge la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA (sic), concatenado con el segundo aparte del articulo 260 Ejusdem (sic), con la agravante establecida en el articulo 217 Ibidem (sic), y articulo 77 numerales 8 y 9 del Código Penal, por comisión por omisión (sic), aplicado conforme a lo establecido en el artículo 219 de la LOPNA (sic). CUARTO: Se impone la medida prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. prevista (sic) en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la víctima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. QUINTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos NOEMI (sic) YASARI QUINTERO LOZANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.509.154 y MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.060.282, la cual cumplirán en el Instituto Nacional Orientación Femenina. INOF. Los Teques, Estado Miranda y en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. Respectivamente. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a que la declaración de menor victima sea valorada como prueba anticipada, para un eventual juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 75 al 81 de la incidencia.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Públicos de los imputados de autos, tal como consta en los folios 59 y 74 de la incidencia.
Asimismo, el día 06 de mayo de 2014 los defensores consignaron escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 165 de la presente incidencia, que fueron interpuestos el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los defensores sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 18 y 29 al 33 del cuaderno de incidencias.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretaron Medidas de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los abogados EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA y el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana NOHEMI YASARI QUINTERO LOZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 124 al 138 y 142 al 156 de la presente incidencia, escritos interpuestos por la Abogada YONESKI MUDARRA ROMERO, en su carácter de Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los cuales contesta los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITEN los referidos escritos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
1.-ADMITE los recursos de apelación interpuestos por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.282 y el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de la ciudadana NOHEMI YASARI QUINTERO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.154, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 e igualmente les DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑO A LA COSA PUBLICA previstos y sancionados en los articulo 218 y 473 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano MARCIAL EVARISTO LOPEZ VIANA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el segundo aparte del articulo 259 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la ciudadana NOHEMI YASARI QUINTERO LOZANO.
2.- ADMITE los escritos de contestación interpuestos por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia. Líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de solicitar se sirva remitir a este Tribunal Colegiado el asunto original signado bajo el Nº WP01-S-2014-002230. Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, queda suspendido hasta tanto se reciban dichas actuaciones. Cumplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000306
RMG/cc.-