REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2013-0003589
Recurso WP01-R-2014-000327
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.224.861, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de la defensa para que se practicara una nueva experticia a los motores, a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud hecha por la defensa referente a la liberación y entrega material de la embarcación y los motores, estimando igualmente que en la decisión que recurre se configura el vicio de inmotivación incumpliendo así con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando a su vez que en la decisión recurrida se produjo una indebida aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionada con las excepciones acerca del comiso preventivo…” En tal sentido se observa:
En fecha 03 de Junio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000327 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 07 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: En virtud de la ADMISION TOTAL de la acusación, así como los medios de pruebas del Ministerio Publico (sic) y en razón que el acusado de autos expreso su deseo de NO admitir los hechos, se ORDENA la apertura al juicio oral y publico (sic) , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal a un Tribunal de Juicio que corresponda. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en el sentido que se le acuerde a su defendido la Libertad sin restricciones, así como el Sobreseimiento de la causa en la presente causa penal, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta en esta audiencia por el defensor Privado, ABG. MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en el sentido de que se realice una nueva experticia, en virtud de que la fase de investigación concluyó, encontrándonos en la fase intermedia, lo cual decidirá lo concerniente al acusado de autos. QUINTO: En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, impugna el pronunciamiento antes referido contenido en el punto cuarto, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, tal como se evidencia del Acta de Asociación de Defensa Privada levantada en fecha 25 de abril de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que consta en el Sistema Juris 2000, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de mayo de 2014 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 08, 09, 12, 14 y 15 de Mayo de 2014, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Asimismo en lo que respecta al literal c referido a la impugnabilidad de la decisión tenemos que el recurrente centra su argumentación de impugnación indicando que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa: “…Declaro sin lugar la solicitud de la defensa para que se practicara una nueva experticia a los motores, a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud hecha por la defensa referente a la liberación y entrega material de la embarcación y los motores, estimando igualmente que en la decisión que recurre se configura el vicio de inmotivación incumpliendo así con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando a su vez que en la decisión recurrida se produjo una indebida aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionada con las excepciones acerca del comiso preventivo…”, en razón de lo cual se estima que tales pronunciamiento deben ser revisados ante esta instancia, debido a que los mismos no comportan el catalogo de decisiones a las que se contrae el artículo 313 del texto adjetivo penal, que resultan inapelables de acuerdo con el último aparte del articulo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se concluye que la pretensión del recurrente resulta impugnable de acuerdo con los supuestos contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y, sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito contestando al recurso de apelación interpuesto, por lo que esta Alzada lo declara ADMISIBLE, salvo la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y el capitulo denominado de las pruebas, por estar su pretensión referida al ofrecimiento como prueba de las actas que conforman el asunto Nº WP01-P-2013-003589, lo cual resulta IMPROCEDENTE, por cuanto la revisión del contenido de las mismas es necesario para la resolución del recurso interpuesto.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal c del artículo 428 y único aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emiten los siguientes pronunciamientos.
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JESÚS VELÁSQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.224.861, en razón de los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, en lo que respecta a que: “…Declaro sin lugar la solicitud de la defensa para que se practicara una nueva experticia a los motores, a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud hecha por la defensa referente a la liberación y entrega material de la embarcación y los motores, estimando igualmente que en la decisión que recurre se configura el vicio de inmotivación incumpliendo así con el mandato contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando a su vez que en la decisión recurrida se produjo una indebida aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relacionada con las excepciones acerca del comiso preventivo…” 2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública, salvo el capitulo denominado de las pruebas por cuanto las actas que conforman el asunto Nº WP01-P-2013-003589, comportan actuaciones necesarias para la resolución del recurso interpuesto, siendo improcedente su ofrecimiento como medio de prueba.
Regístrese, déjese copia, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-R-2014-000327
RMG/NSM/RCR/mg