REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Junio 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003188
ASUNTO: WP01-R-2014-000335

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.415, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2014, mediante la cual le impuso al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

En fecha 05 de Junio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000335 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artíuculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del código adjetivo pena (sic)l, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone al imputado SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, ampliamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por un lapso de ocho meses y la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias. Debiendo consignar los recaudos de Ley. Ello en razón que se encuentran llenos los extremos que informan el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y a juicio de este Juzgador con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido y que se ventilara la causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que no cursa en autos por los momentos experticia balísticas para determinar el tipo de arma incautada al imputado de autos en la presente causa.…” Cursante a los folios 17 al 21 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 13 de Marzo de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencias y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de Abril de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.415, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2014, mediante la cual le impuso al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 112, primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

Causa N° WP01-R-2014-000335
RCR/ELZ/NSM/HD/js.-