REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003729
RECURSO: WP01-R-2014-000231

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria en Fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial de la penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, portadora del pasaporte Sudafricano N° 475281692, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor de la precitada ciudadana, quien fue condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Penal Abogada LIRIO PADILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En este sentido, considera esta defensa que el Tribunal no ha tomado en cuenta, que si bien es cierto que mi representada no padece de una enfermedad en fase terminal, no es menos cierto que se encuentra en grave estado de salud, lo cual se evidencia de los informes médicos que reposan en el expediente, siendo este otro de los supuestos establecidos el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…En este sentido, nos encontramos con que mí defendida antes mencionada, padece de una enfermedad llamada LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO (LES), conforme a los informes médicos forenses elaborados por los funcionarios o expertos establecidos en la norma jurídica, que este (sic) defensa hizo valer para el momento de la Audiencia Especial para la MEDIDA HUMANITARIA, celebrada el día 03-04-2014, en primer lugar nos encontramos con el informe médico legal realizada en fecha 22-07-2013 en ocasión de la Cayapa Judicial realizada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), elaborado por el Dr. Gustavo Tinedo S., el cual señala después del Examen físico, como diagnostico: 1) Lupus eritematoso sistémico, 2) CA DE COLON. 3) Fibriomialgia. PAN: Paciente se encuentra en presencia de enfermedades graves que ameritan cuidados especializados y tratamiento médico continuo que no puede cumplir en el penal, enfermedad está por la puede depender la vida del paciente...De dichos informes médicos y el estudio de la enfermedad que padece defendida (sic), ciudadana ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, tal como es lupus eritematoso sistémico y fue intervenida quirúrgicamente de Cáncer de Colon, podemos analizar en lo que respecta al cáncer de colon se ignora cómo puede estar su salud comprometida con esta enfermedad grave; en cuanto al lupus que requiere tratamiento médico continuo, evaluación médica, y control médico, que no puede cumplir en el penal, tal como concluye el médico forense Dr. Gustavo Tinedo S…y el hecho de que “No existe cura para el lupus eritematoso sistémico y el objetivo del tratamiento es el control de los síntomas”, por lo que considera esta defensa que la enfermedad que padece esta ciudadana ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY es “...indiscutiblemente grave con un tratamiento que no puede ser proporcionado en el centro penitenciario, se le puede brindar el cuidado requerido en este tipo de enfermedad, ni su alimentación o dieta que sugiere lupus eritematoso sistémico, ni todo el tratamiento y control médico que se requiere después de haber sido intervenida una persona por cáncer de colon para evitar que el mismo se reproduzca, enfermedad esta que le impide a mi defendida realizar en el penal actividades que la ayuden a rebajar el tiempo de la pena, ya que se encuentra incapacitada debido a su enfermedad, no podemos esperar que a mi defendida estando privada de libertad al agravar mucho más su estado de salud pueda haber cualquier otro desenlace fatal, ya nos encontramos n (sic) presencia d (sic) una enfermedad grave, tal como queda claro de la simple comparación de los Informes médicos…Considera esta defensa que dados (sic) nuestro precepto Constitucional es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad, y no se le impida, a través de parágrafos únicos de normas de carácter estrictamente sustantivos, una restricción en detrimento de su derecho a la vida consagrado en Nuestra Carta Magna. Como se observa, de la decisión recurrida no se obtiene la posibilidad de discriminar el razonamiento jurídico del juzgador para que adoptara la determinación de que el delito de droga “trata de un delito que va contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad por los convenios y tratados”, cuando lo existe ninguna tratado ni convenido que lo establezca, mas aun (sic) no puede ninguna disposición que esté por encima del derecho a la vida consagrado en nuestra Constitución, que es sobre lo que trata la Medida Humanitaria. En este sentido, de haber el tribunal observado la función motivadora de la decisión tanto en el aspecto endoprocesal, como extraprocesal, habría adoptado una decisión favorable para la penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY y en consecuencia el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANIDAD (sic). En efecto y conforme a las disposiciones legales antes citadas, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia, y se ordene el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANIDAD (sic), por la cual opta mi defendida…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 03-04-14 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la LIBERTAD CONDICIONAL…” Cursante a los folios 1 al 9 del cuaderno de incidencias.

En su escrito de contestación al recurso de apelación el Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena RAMON E. DIAMONT alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…A la luz de la consideraciones legales antes expuestas, se puede observar que la decisión emitida en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal; en la cual negare el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, a la ciudadana Du Plooy Zenolia Beatrix, por no cumplir las condiciones establecidas por nuestro legislador en el artículo 491 de la Norma Adjetiva Penal. Razón por la cual, se evidencia que los alegatos argüidos por la recurrente, en su escrito de impugnación, se encuentra apartado a la realidad procesal y médica, que hoy nos ocupa, y se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente WP01-P-2008-3729 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia, antes identificado). Continuando con la discriminación de los alegatos, esgrimidos por la profesional del derecho Lirio Padilla, en su escrito de apelación; se puede apreciar que la misma, ha consideración de esta Representación Fiscal, hace mención a manera ilustrativa, de una serie de síntomas producto de la enfermedad del lupus erimatoso. En razón de ello, y verificado el contenido de los informes médicos, al igual que los resultados plasmados en los reconocimiento médicos legales, que reposan en el expediente arriba identificado; se puede apreciar que la ciudadana Du Plooy Zenolia Beatrix, no presenta la totalidad de los síntomas que se señala en el escrito de impugnación; evidenciándose que para la fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), dicha ciudadana solo presentaba dolor en las articulaciones de los miembros superiores, inferiores y columna; al igual que dolores de calambre en la región abdominal; y en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), profesional de la medicina forense Joel Báez, estableció que la penada de autos no presentaba lesiones externas que calificar, observándose de igual manera, que dicha ciudadana no le manifestó al médico forense, padecer de dolor alguno, por cuanto se hubiera dejado constancia en el mencionado reconocimiento médico legal. Estableciendo se (sic) nuevamente, que la ciudadana Du Plooy Zenolia Beatrix, no padece de una enfermedad grave o en fase terminal. Oportuno es de notar, que la parte recurrente, hace mención en su escrito de apelación la (sic) intención de la solicitud de la medida humanitaria, a favor de la penada de autos, es que la misma pueda gozar de una vida al lado de sus familiares, quienes la pueden cuidar, como lo indican los médicos forenses en sus informes médico; y acompañado de dicha argumentación, establece la existencia de la vulneración del derecho a la vida de la ciudadana Du Plooy Zenolia Beatrix, por parte del estado Venezolano, trayendo como fundamento legal lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de dichos alegatos señalados por la recurrente, estos titulares de la acción penal, se ven en la imperiosa necesidad de señalar, que el resultado que el legislador pretende con el otorgamiento de una medida cautelar, previo cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 491 de la Norma Adjetiva Penal, es que el penado o penada presente una mejoría en su salud; y una vez que exista dicha mejoría, el condenado en cuestión continuara con el cumplimiento de la pena impuesta por Órgano Judicial. Y en razón a la veneracion (sic) de garantías Constitucionales por parte del estado Venezolano, las mismas no existen, por cuanto se evidencia que la ciudadana Du Plooy Zenolia Beatrix, ha sido trasladada en varias oportunidades al Hospital Victorino Santaella, ubicado en Los Teques; donde se le realizó evaluaciones médica y se trato médicamente. Observándose que con los traslados desde el Centro de Reclusión donde se encuentra la penada de autos, cumpliendo la sanción impuesta; hasta el Centro Asistencial más cercano, siendo el caso que nos ocupa, el Hospital Victorino Santaella; el estado continuara garantizando a la penada de auto, el derecho a la vida. en razón a las argumentaciones de hechos y de derecho, antes señaladas, esta Representación Fiscal, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recuro de apelación interpuesto por la profesional del derecho Lirio Padilla, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Fase de Ejecución de Sentencia del estado Vargas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014); en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), con la cual se negó el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, a la penada de autos; y en consecuencia se confirme la decisión esgrimida por el Órgano Judicial antes identificado. PETITORIO Por todos los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, ocurrimos ante ese respetado Tribunal Colegiado, con el objeto solicitar muy respetuosamente, se declare sin lugar, el escrito de mpugnación, ejercido por la abogada Lirio Padilla, Defensora Pública Penal Décima Tercera en base de Ejecución de Sentencia del estado Vargas, en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014); en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014); la cual se negó el otorgamiento de la Libertad Condicional por medida Humanitaria, a la penada de autos; y en consecuencia sea confirmada, dicha decisión…” Cursante a los folios 49 al 55 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 35 al 43 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En base a lo anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, y portadora del pasaporte Nro. 475281692, por cuanto dicha solicitud no reúne los requisitos conforme a lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicita la Libertad condicional por medida humanitaria a favor de la ciudadana ZENOLIA DU PLOOY la NIEGA por cuanto el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que la Libertad Condicional procede en caso que la penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal va a ordenar que la penada ZENOLIA DU PLOOY sea recluida en un Centro Hospitalario por un tiempo prudencial para hacerse los exámenes y llevar el control de la enfermedad, una vez controlada la enfermedad deberá regresar al centro penal, todo ajustado a derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los articulos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se le requiere a los órganos competentes la atención a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Quedando de esta manera debidamente notificadas las partes de la presente decisión, Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y firman conforme…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada advierte que la ciudadana ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Vargas, le NEGÓ la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Medida Humanitaria, por considerar que no estan acreditados en autos los extremos requeridos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que en los exámenes realizados a la misma no se establece que padezca de una enfermedad grave o en estado terminal, lo que impide el otorgamiento de la medida requerida.

Por su parte, la Defensora Pública Décima Tercera Penal Abogada LIRIO PADILLA, en representación de la penada de autos, fundamentó su solicitud en el sentido que si bien su representada no padece de una enfermedad en fase terminal, ésta se encuentra en grave estado de salud, lo cual sustenta en base a los informes médico forense que reposan en el expediente, elaborados por los funcionarios o expertos establecidos en la norma jurídica y declaran que padece de una enfermedad llamada LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO (LES), alegando conforme a esto que la paciente padece enfermedades graves que ameritan cuidados especializados y tratamiento médico continuo que no puede cumplir en el penal, es por ello que solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 03/04/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ la LIBERTAD CONDICIONAL.

En contestación a lo expuesto por la recurrente, el Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena Abogado RAMON E. DIAMONT L., alegó entre otras cosas que en los resultados plasmados en los reconocimiento médicos legales que reposan en la expediente, se desprende que la ciudadana DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX no presenta la totalidad de los síntomas que se señala en el escrito de impugnación; evidenciándose que para la fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), dicha ciudadana solo presentaba dolor en las articulaciones de los miembros superiores, inferiores y columna, al igual que dolores de calambre en la región abdominal y en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el profesional de la medicina forense Joel Báez, estableció que la penada de autos no presentaba lesiones externas que calificar, observándose de igual manera, que dicha ciudadana no le manifestó al médico forense padecer de dolor alguno, por cuanto se hubiera dejado constancia en el reconocimiento médico legal, estableciéndose nuevamente que la ciudadana DU PLOOY ZENOLIA BEATRIX, no padece de una enfermedad grave o en fase terminal, razones por las que solicita se declare sin lugar el escrito de impugnación ejercido por la abogada Lirio Padilla, Defensora Pública Penal Décima Tercera en Fase de Ejecución de Sentencia del estado Vargas.

Así las cosas, se evidencia de autos que a los efectos del otorgamiento de la medida requerida la penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY fue objeto de los exámenes pertinentes con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos de ley; no obstante ello, se aprecia en autos que el delito por el cual la citada ciudadana resultó condenada a cumplir al pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, fue el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció que en los casos de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga no se puede aplicar lo previsto en el Título V, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de que en esta no se establezca que dicha jurisprudencia es vinculante, la misma tiene tal carácter conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entonces conforme al mandato constitucional antes aludido, todas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal son vinculantes y deben ser acatadas por todos los Jueces de la República y, en este sentido la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, hizo un análisis del contenido del artículo 29 Constitucional y consideró que conforme al mismo “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En este sentido, la referida Sala en múltiples sentencias ha mantenido su criterio al considerar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades, como delito de lesa humanidad, por lo que en la citada sentencia se estableció que estos delitos, con excepción del de Posesión de Sustancias Ilícitas Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas: “…no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal…”

Visto que los jueces de la República debemos acatar y cumplir las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado y procedente en derecho es CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juez Segundo de Ejecución Circunscripcional, en la cual NEGO la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA a la ciudadana ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, en virtud de la aplicación de la sentencia referida a lo largo de esta decisión, con lo cual se hace innecesario o inoficioso entrar a conocer y decidir, si la penada cumple o no con los requisitos previstos en el texto adjetivo penal, ya que existe una prohibición jurisprudencial de la procedencia de los beneficios postprocesales, en aquellos delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se incluye el ilícito por el cual fue condenada la penada de autos, tal como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 03/04/2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional, en la que NEGO la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA a la ciudadana ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, portadora del pasaporte Sudafricano N° 475281692, quien fuera CONDENADA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en acatamiento de la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON


WP01-R-2014-000231
RMG/RCR/NES/HD/Jesús.-