REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-0002743
ASUNTO : WP01-R-2014-0000246
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta en fase de proceso del ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V.-20.783.176, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta a favor del precitado ciudadano a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal. A tal efecto se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
La Defensora Pública Décima Sexta en fase del Proceso Abogada YURIMA VASQUEZ en el escrito presentado alego, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en las decisiones emanadas de ese digno cuerpo colegiado, respeto (sic) a este particular, y visto que la falta de sentencia definitiva y firme a los fines de decidir la situación jurídica del imputado no son imputables al mismo, es por lo que recurro en este acto de la decisión emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, mediante la cual en fecha 08 de Abril del presente año, declaro sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada por la defensa. Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, admita el recurso interpuesto, declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano: EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, plenamente identificado en autos, a tenor de lo previsto en los artículos (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en virtud que hasta la presente habiendo transcurrido más de dos años de la celebración de la Audiencia para oír al imputado en el cual fue impuesto de medida privativa de libertad, sin que haya obtenido una sentencia oportuna…” Cursante a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencias.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el escrito de contestación presentado señalaron entre otras cosas:
“…Ciudadanos Honorables Magistrados, observa esta Representación del Ministerio Público, que en la presente causa no ha existido un retardo procesal alegado por la defensa ya que dicho ciudadano se encuentra en un centro de reclusión tratándose de causas ajenas tanto al Tribunal como a esta Representación Fiscal su traslado hasta la sede del Tribunal. Así las cosas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en donde señala que para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es aplicable el artículo 253 (derogado) hoy en día artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, motivo por el cual el Ministerio Público con base a esta jurisprudencia no ha solicitado la mencionada prorroga establecida en el artículo antes mencionado…De lo anteriormente expuesto considera esta Representación del Ministerio Público, que indubitablemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza...PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitó respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida de Coerción Personal que recae sobre el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas…” Cursante a los folios 24 al 28 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de Abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-20.783.176, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis del escrito recursivo se evidencia que en criterio de la defensa la decisión impugnada no se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde hace más de dos años sin que se le haya dictado sentencia definitiva sin ser imputable a su patrocinado dicho retardo, por ello en su criterio considera que de acuerdo a la norma que rige la materia y en base a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia solicita se revoque la decisión recurrida y se imponga al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO una medida cautelar sustitutiva.
En tanto que el Ministerio Público, estima que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida de Coerción Personal que recae sobre el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, en virtud de considerar que en la presente causa no ha existido un retardo procesal ya que dicho ciudadano se encuentra en un centro de reclusión, por lo que los diferimientos no pueden ser imputados al Tribunal o al Ministerio Fiscal, alegando de igual manera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el caso en cuestión se encuentra comprendido dentro de las excepciones a las que se refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además de ello la decisión se sustenta en los criterios que sobre materia de drogas mantiene nuestro Máximo Tribunal, por lo que solicita se confirme la misma y como consecuencia de ello se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Sentado lo anterior, vale señalar que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir un límite legal que faculta al Juez para hacer cesar una medida de coerción personal, siempre y cuando hayan transcurrido dos (02) años contados a partir de la fecha de haberse impuesto la misma, sin que se haya dictado sentencia definitiva, salvo las excepciones que haya sido solicitada la prórroga o se de den los supuestos que jurisprudencialmente se han establecido, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 550 de fecha 06/04/2004, donde se señala que:
“…Cuando han trascurrido más de dos años y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que impugna sentencia definitiva, toda medida de coerción personal. Sea coercitiva o cautelar sustitutiva decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o negligencia del imputado…”, así como en el fallo de fecha 3421 de fecha 09-11-2005, donde se dejo sentado que: “…Para efecto de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no las medidas cautelares sustitutivas, el indulto, la amnistía y son imprescriptibles…”
Partiendo de los criterios antes expuesto, quienes aquí deciden observan que, en la decisión recurrida se dejo sentado que el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, así como también que la defensa solicitó mediante escrito el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad, bajo el supuesto que en fecha 16-07-2011 se decreto la misma, indicándose que han transcurrido más de dos años, sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa del imputado EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, esta Alzada advierte:
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:
“…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población...” (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09). (Negrillas de esta Corte)
Respecto a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la referida Sala en sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005 del 5 de agosto; 3.421/2005 del 9 de noviembre; 147/2006 del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente:
“…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, en se advierte que en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06/03/2008, mediante sentencia Nº 315, ratificó el criterio de fecha 13/04/2004, emitido por la misma Sala, en sentencia Nº 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:
“...La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:
“…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...” (Sentencia No. 128 de fecha 19/02/2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
Por lo tanto, ante dicho pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, traemos igualmente a colación la sentencia N° 90 de fecha 17/02/2012, emanada de la mencionada Sala, en la que se reiteraron los criterios antes mencionados:
“...En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios…[y que] hasta la actual fecha…se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”)...” (Subrayado de la corte).
En conclusión, advierte esta Corte de Apelaciones que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO son TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, por lo que en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, donde se establece con carácter vinculante que en los delitos de Tráfico de Drogas no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. Y así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue al acusado de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor del ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V.-20.783.176, en relación al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 primer aparte ambos del Código Penal, ello en acatamiento a las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, en cualquiera de su modalidades, no proceden beneficios durante el proceso.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2014-0000246
RCR/JFA/JAM/HD/Jesús