REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003230
RECURSO: WP01-R-2014-000337

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados VALMORE GARCIA GUERRERO y LARRY CEDEÑO CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.338.691, en contra de la decisión emitida en fecha 16-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGICOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

En fecha 10 de junio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000337 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 16-05-2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, arriba identificada, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del régimen (sic) Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de La Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, en el cual quedará detenida a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” (Folios 41 al 50 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados VALMORE GARCIA GUERRERO Y LARRY CEDEÑO CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados VALMORE GARCIA GUERRERO Y LARRY CEDEÑO CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folios 39 y 40 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 21/05/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 90 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 19, 20, 21, 22, y 23 de mayo de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil escrito de contestación al recurso de apelación, conforme al lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados VALMORE GARCIA GUERRERO Y LARRY CEDEÑO CONTRERAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NAYRENE ISABEL ZAMORA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.338.691, en contra de la decisión emitida en fecha 16-05-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION ILICITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGICOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON


RMG/NSM/RCR/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2014-000337