REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Principal: WP01-P-2014-002827
Recurso: WP01-R-2014-000283

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.180.714, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FLORES RODRIGUEZ LAURYS y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable corte de apelaciones (sic), en primer (sic) informo, que mi defendido fue aprehendido violentado el contenido del artículo 47 (sic) de nuestra Carta Magna…Es el caso que mi defendido fue aprehendido violentando este principio constitucional, que es por el que se deben regirse (sic) los funcionarios policiales, pero es el caso que mi defendido fue aprehendido en contravención al contenido del artículo 49.1 (sic) de nuestra Carta Magna, como lo es el debido proceso, igualmente el procedimiento fue ilícito, cercenando el contenido del articulo181 (sic) del texto adjetivo penal (sic), LICITUD DE LA PRUEBA. Los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por medio licito (sic) e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código (sic)…Violentándose también en este presente caso, el ultimo (sic) aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…Que contempla (sic), tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirecta de un medio o procedimiento ilícito, así como ingresaron los policías al hogar de mi defendido, sin estar cometiendo delito alguno…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que los funcionarios no pueden fundamentar la aprehensión en base a una nulidad absoluta la cual no son saneable, por una violación fragrante a el articulo (sic) 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, todo acto nulo, en consecuencia todo los demás actos consecutivos son nulos, en la presente causa mi defendido no fue aprehendido para impedir la perpetración o continuidad de un delito, ya que mi defendido se encontraba dentro de su vivienda, no cometiendo delito, viéndose perseguido por los funcionarios, ni por el clamor publico (sic), Y PARA PODER TENER LA CERTEZA DEL QUE EL MISMO SE LE INCAUTARA PRESUNTAMENTE DENTRO DE SU VIVIENDA LOS CELULARES, ERA SUMAMENTE IMPORTANTE QUE SE UBICARAN DOS TESTIGOS PRESENCIALES, QUE RACTIFICARA (sic) TANTO EL INGRESO AL INMUEBLE, COMO EL REGISTRO DEL MISMO, Y EN EL PRESENTE CASO NO OCURRIO ASI, CIUDADADOS MAGISTRADOS…Así las cosas, mi defendido se le violento el contenido del articulo 194 del texto adjetivo penal…cuando sea necesario realizar una inspección personal o registro de un inmueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, regirán los artículos que regulan el procedimiento en la inspección de persona o vehículos…Contempla (sic) en el articulo (sic) 191 de texto adjetivo penal, inspección de persona en su ultima (sic) aparte segundo…dice la policía debe hacerse acompañar de dos testigos…Ciudadanos magistrados (sic), así como fue aprehendido ilícitamente violentando el domicilio, la obtención de los celulares es ilícita, así mismo se acerca a los funcionarios, dice que fue objeto de un robo presuntamente, pero no indica la marca del celular, ni características del celular, ni recibo, ni factura que acredite la propiedad del celular, la ciudadana: Rodríguez Laurys Yarabhit, si es victima ciudadana juez, no pueden ser valorada, como elemento de convicción, ya que la misma no es testigo presencial, ni del robo, ni de la aprehensión, ni del registro al inmueble, (sic) Ciudadanos Magistrados, la manera como realizan el registro sin la presencia de los testigos como ocurrió en la presente, es decir a mi defendido se le violento el contenido del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna…que establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, igualmente a mi defendido no ubicar (sic) testigos se le violento, el principio de presunción de inocencia contemplada en el articulo (sic) 8 del texto adjetivo penal y el articulo (sic) 49.2 de la Carta Magna, ya que el dicho de los funcionarios por jurisprudencia reiterada, lo que constituye es un indicio, no una prueba contundente, ya que la misma debe ser adminiculada con otro elemento, cosa que no ocurrió en el presente caso…En el presente expediente tampoco existe una inspección ocular al sitio del suceso, de conformidad al articulo (sic) 186 del texto adjetivo penal, concatenada con el articulo (sic) 49.1 de la Carta Magna, esta prueba es pertinente y necesaria, ya que demuestra el lugar donde ocurrió presuntamente el hecho y donde ocurrió la aprehensión, siendo dos escenarios distintos, ya que la misma no puede ser demostrada mediante pruebas testimoniales, por lo que esta Defensa considera, que visto el procedimiento a la (sic) aprehensión ilícita, la falta de testigos, lo mas razonable y ajustado a derecho, es decretar la libertada sin restricciones…Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el tribunal de la causa, solo analizo el dicho de los funcionarios el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ellos, es decir, dicho procedimiento policial no cuanta con los testigos presénciales que avalen el dicho policial, es decir al momento del registro al inmueble efectuada (sic) presuntamente en el inmueble de mi defendido, no se contaba con dos (2) ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente se le incauto algún tipo objeto a mi defendido, por otra parte, no hay testigos presénciales del supuesto robo efectuado por mi defendido a las presuntas victimas, lo cual indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mi defendido una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, analicen con lógica jurídicas y sus máximas experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en la cual la obligación, como Juez Garantista y velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario o decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y mas aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece las leyes de nuestro ordenamientos jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida alguna. El Código Organismo (sic) Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultadas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estriadamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo desnatulizacion de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizo el Tribunal de Instancia, obviando de igual forma sentencias reiteradas emitidas por Nuestro Máximo Tribunal, en donde dejan claro que el dicho de los funcionarios policiales por si (sic) solo no constituye pruebas suficientes para decretar medidas de coerción personal alguna, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal 5° (sic) de Control…En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO decreto en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es contaste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con (sic) consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego (sic) y de obstaculización, por cuanto no se puede obtaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador, no tiene antecedentes penales, no es consumidor tampoco cuenta con los medios para presionar a algún testigos. Ya que el presente caso no existen, por lo que lo (sic) procedente y ajustado a derecho y así solicito expresamente es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD PLENA del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 23-04-14 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) artículo 236 del Código Orgánico Penal…” Cursante a los folios 02 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado durante el día 23 de abril de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público así como de las defensas (sic) en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FLORES RODRIGUEZ LAURYS y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250 (sic), numerales 1º y 2º (sic), 251 (sic), 1º,2º y 3º (sic) y 252 (sic), en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, en consecuencia se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la C. I. Nº V-24.180.714, en virtud que se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, aunado a la declaración rendida por la victima en el acta de entrevista y del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos…” Cursante al folios 24 al 28 de la incidencia.

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la defensa, queda establecido que la misma delata que la decisión recurrida no satisface los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de su representado, en razón de lo cual solicita se Declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de abril de 2014, levantada por funcionarios Adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde de hoy, encontrándome de recorrido preventivo en la parroquia Maiquetía, específicamente por el sector de calle los baños (sic), comandando una unidad tipo moto, conducida por el Oficial Rodríguez Elvis, credencial 0-106, en compañía del Oficial Domínguez Felipe, credencial 5-185, se nos acercó una ciudadana con la finalidad de manifestarnos de que había sido objetos (sic) de un robo de su teléfono celular, por las adyacencia de la pasarela que se encuentra frente al seniat (sic), identificándose como Figueroa Barrios Carmen María, titular de la cédula de identidad 16.725.621, de 33 años de edad, motivado a lo expuesto procedimos a realizar un recorrido preventivo en compañía de la ciudadana agraviada para lograr la ubicación y captura del responsable del hecho, cuando nos desplazábamos frente al seniat (sic), la ciudadana nos indico (sic) que el ciudadano se introdujo en una residencia ubicada en el callejón el tamarindo (sic) el cual se encuentra frente al seniat (sic), en la tercera casa del callejón, se toman las previsiones respecto al caso para lograr su aprehensión, haciéndole conocimiento a la central de comunicaciones ya que el mismo se introdujo a la vivienda, solicitamos el respectivo apoyo, presentándose al lugar la unidad radio patrullera P-047, comandada por el oficial agregado Pérez Carlos y de auxiliar la oficial agregada viamonte Levismar (sic) y el oficial agregado Fernández gregori (sic) adscrito a la brigada motorizada (sic) en compañía de los oficiales Liendo José, Díaz Jesús a bordo de dos vehículos tipo moto, nos introducimos en la vivienda…ya que por información de la comunidad esa es la vivienda donde reside el ciudadano, una vez que se realiza la inspección a la vivienda se ubica al ciudadano debajo de una cama en bóxer de color gris se neutraliza y adyacente al mismo se logra ubicar una bolsa de material sintético de color blanca en su interior se logra ubicar cuatros (sic) teléfonos celulares las (sic) cuales dos son de marca BlackBerry y dos de marca Nokia y una pistola tipo flover de color negro, marca phatom, calibre 4.5 milímetro, con el serial de empuñadura 011040210, sin cargador, se le aplica la retención acto seguido se presentó la ciudadana Flores Rodríguez Laurys Yarabyth titular de la cédula de identidad (sic) 20.558.283 de 23 años de edad indicando que el ciudadano retenido la había despojado de su teléfono celular, por lo que se procede a mostrarles a las dos ciudadanas agraviada (sic) los teléfonos incautado (sic) reconociendo la ciudadana Figueroa Barrios Carmen María que el teléfono celular BlackBerry modelo 9900 de color negro con el Imei 359683046799174, con el numero 0424 119-70-94 es de su propiedad y manifestando la ciudadana Flores Rodríguez Laurys Yarabyth, que el teléfono celular BlackBerry modelo 9650 de color negro con el imei no visible es de su propiedad motivado a todo lo expuesto se proceden a leerle los derechos constitucional al ciudadano…se procede a trasladar al ciudadano retenido el cual responde al nombre Isidro Miguel Rodríguez Márquez cédula de identidad 24.180.714 de 21 años de edad, al centro de coordinación central (sic) a bordo de una unidad tipo moto conducida por el oficial Díaz Jesús, y las víctimas fueron trasladada (sic) en la unida (sic) radio patrullera P-047, una vez en el comando central se procede a verificar al ciudadano por el sistema integrado de información policial siendo verificado por el detective agregado Jean Carlos Vivas Abreu credencial 33692, el cual arrojo no poseer registro, se le realiza cadena de custodia a todo lo incautado, los cuales reposan en la sala de evidencia del centro de coordinación policial, así mismo se le realizo llamada telefónica al fiscal tercero del ministerio público (sic) del Estado Vargas Abogado Matías Pirona quien ordeno le fueran presentada todas las diligencia policial el día de mañana a las 08:00 horas de la mañana En la sede del Circuito judicial penal (sic) del Estado Vargas Es todo…” Cursante al folio 15 y vto, de la incidencia.

02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2014, rendida por la ciudadana LAURYS YARABYTH ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…Bueno yo iba con una compañera de clases pasando por la pasarela que está al frente del complejo cultural, mi amiga Carmen iba hablando por teléfono y yo llevaba mi teléfono en la mano mandando un mensaje, cuando vemos que venía un muchacho caminando por la pasarela y nos encontramos en todo el medio de la pasarela y se nos atravesó y nos dijo denme todo lo que tengan y los teléfono (sic) y se subió la camisa y tenía una pistola en la cintura, nosotras nos asustamos y le entregamos los teléfonos, y arranco (sic) a correr y empezamos a gritar que nos robaron y venia subiendo la pasarela un militar y le dijimos que nos robo y lo que pudo hacer fue darle un golpe porque no lo pudo agarrar entonces vimos a donde se metió y llegamos al sitio y unos muchachos que estaban afuera del callejón nos dijeron que se había metido en la tercera puerta entonces fui a buscar a la policía al semáforo de calle los baños (sic) y fuimos a la casa y los policías entraron y lo sacaron y vimos que si era el que nos robo, Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las 12:30 horas de la tarde en la pasarela de Maiquetía que conduce desde el antiguo CADA hasta el complejo cultural". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque (sic) motivo se encontraba en ese lugar? CONTESTO: "Bueno porque iba a clases en el complejo cultural" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) observar si el ciudadano portaba algún arma de fuego? CONTESTO: "Si, tenía, una pistola en la cintura que se la vimos cuando nos amenazo y se subió la camisa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robo dicho ciudadano? CONTESTO: “De (sic) mi teléfono celular y el de mi amiga” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTÓ: "Es de color claro, de estatura mediana como de 1.70 aproximadamente, de cabello crespo de color negro de contextura gruesa" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente. (sic) CONTESTO: "De verdad no sé todo fue muy rápido" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted? usted (sic) reconoció al ciudadano una vez fue (sic) sacado de la vivienda por los funcionarios policiales (sic) CONTESTO: "Claro que fue él aunque se quito la ropa que tenía puesta cuando nos robo" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué color era el arma con que el ciudadano la amenazo para cometer el robo? CONTESTO: "Era negra". NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? ¿CONTESTO (sic) : "Si, que ese tipo se desnudo y los policías lo tuvieron que sacar desnudos porque habían un poco de mujeres en esa casa que estaban agrediendo a los policias (sic)…”Cursante al folio 16 y vto de la incidencia.

03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril de 2014, rendida por la ciudadana FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:

“…Yo iba con una compañera por la pasarela del complejo cultural Luis Felipe Iriarte cuando un sujeto me amenazo con un arma y me dijo que le entregara el teléfono y le dijo lo mismo a mi amiga despojándonos a las dos de los mismo (sic), después el muchacho salió corriendo y yo comencé a gritar que habían robado y un guardia que iba caminando por el frete (sic) del budare guaireño (sic) logro (sic) darle un golpe al ciudadano pero él le saco la pistola y el guardia (sic) se retiro en ese momento pudimos ver cuando el ciudadano se medio (sic) en la calle el tamarindo (sic) en la tercera casa, en ese (sic) logramos decirle a la policía los cuales nos presentan (sic) la colaboración y entran a la casa logrando detener al ciudadano que para el momento estaba sin ropa dentro de la vivienda. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "en (sic) la pasarela del complejo cultural Luis Felipe Iriarte, como a las 12:40 de la tarde, de 22 de abril del año en curso" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que la robo tenía arma de fuego? CONTESTO: "Si, yo le vi un arma" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano? CONTESTO: "Es de contextura gruesa, de tez clara, como de (1.70) aproximadamente de estatura, de cabello crespo de color negro" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le robo el ciudadano? CONTESTO: "mi teléfono personal" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo ver el color del arma con que la robaron y si era un revolver o un pistola? CONTESTO:"era de color negra y era una pistola" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "No" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio en que casa se metió el ciudadano que la robo? CONTESTO: "en (sic) la tercera casa del callejón el tamarindo (sic) de puerta azul". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "Si que el ciudadano cuando lo sacaron de la casa no tenía ropa…” Cursante al folio 17 y vto de la incidencia.

04- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, de fecha 22 de abril de 2014, en la cual se dejó constancia de:

A.-“… UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO EL CUAL EN SU INTERIOR CONTIENE CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1,- MARCA BLACKBERRY MODELO 9900, CON NUMERO DE IMEI 359683046799474 DE COLOR PLATEADO Y NEGRO 2,- MARCA BLACKBERRY MODELO 9650, DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLEY SIN BATERIA 3.-MARCA NOKIA MODELO 1508, CON NUMERO DE MEID (sic) 268435456110006177, DE COLORNEGRO, CON BATERIA Y SIN TAPA y 4,-MARCA NOKIA MODELO 100.1, CON NUMERO DE IMEI 357917042121560, DE COLORGRIS. (sic) SIN BATERIAH NI TAPA…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

B.- “…UN (01) ARMA NEUMATICA TIPO PISTOLA (FLOVER) DE COLOR NEGRO, MARCA PHANTOM DE CALIBRE 4.5MM, CON SERIAL DE EMPUÑADURA Q11D40210…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 23 de abril de 2014 ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “… No voy a declarar. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que del contenido de las mismas las ciudadanas LAURYS YARABYTH y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA, son contestes en afirmar que cuando transitaban por la pasarela del complejo cultural Luis Felipe Iriarte, fueron abordadas por un sujeto que las amenazo con un arma y les exigía la entrega de los teléfonos que cada una portaba, para después salir corriendo, por lo que comenzaron a gritar que las habían robado, hecho que permitió que en Guardia que transitaba por el sector le diera un golpe al sujeto, quien le sacó la pistola que le impidió capturarlo, indicando a su vez las mismas que lograron percatarse que el sujeto en cuestión se introdujo en una vivienda ubicada en la Calle El Tamarindo que correspondía a una tercera casa, por lo que informaron a la policia, quienes ingresaron a dicha vivienda y lograron incautarles los objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, entre los cuales se encontraban los celulares que momento antes les había despojado a las victimas quienes a su vez afirman haber informado a la policía quienes le prestaron la colaboración señalando que el aprehendido fue la persona que actuó en contra de ellas cuando transitaban por la pasarela arriba señalada, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Observándose que conforme al acta policial la aprehensión del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, se produjo dentro del interior de una residencia ubicada en el callejón El Tamarindo, el cual se encuentra frente al Seniat, en la tercera casa del callejón y que en el interior de dicha vivienda lograron incautar los celulares que momentos antes les fueron despojados a las ciudadanas LAURYS YARABYTH y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA, señalándose en dicha acta policial que la ubicación del precitado ciudadano se produjo como consecuencia del señalamiento que hicieran estas ciudadanas en contra del detenido, por el delito que había cometido en su contra, siendo ello así tenemos que la razón no asiste a la defensa por cuanto el ingreso de los funcionarios a la residencia donde se encontraba su defendido, comporta la excepción a la que se refiere el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de autos quedó establecido que el señalamiento realizados por las víctimas, comporta uno de los motivos que justificaban la aprehensión del precitado ciudadano, en virtud de haber sido considerado como autor o participe de un hecho punible, en razón de lo cual al no configura el vicio de nulidad alegado por la defensa se desestima, quedado así establecido que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pero en grado de FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, es el presunto autor del mismo, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos conforme al acta policial, los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a las agraviadas, ni se le causo ningún daño físico a las victimas al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito y siendo que en autos no aparece acredita que el mismo presente mala conducta predelictual, se concluye que en el presente caso resulta aplicable el criterio que mantiene esta Alzada en cuanto a que los hechos objeto de este proceso, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosas y por ello se considera que procedente MODIFICAR la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.180.714 y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FLORES RODRIGUEZ LAURYS y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA, por lo que el mismo deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, quedando así modificada la calificación jurídica en cuanto al resultado del ilícito imputado.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de lo imputado ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ y remítase anexa a oficio dirigido al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO



LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON
ASUNTO: WP01-R-2014-000283
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan