REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002803
RECURSO: WP01-R-2014-000284

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.030.945, en contra de la decisión emitida en fecha 22-04-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARVIN ARELIS LEIVA ESCOBAR. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la exposición fiscal (sic) y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que el presente proceso se realizo sin la presencia de testigo alguno que pueda dar fe de los dichos contenidos en el acta policial, siendo una zona tan popular y la hora en que fueron los supuestos hechos, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, y en razón de ello considera esta defensa que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello solicito se desestime el precalificativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones o de no acogerse solicito una medida menos gravosa contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno…Ciudadanas Magistradas la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial…En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar la no presencia de algún testigo que de fe (sic) las actuaciones policiales ya que mi defendido se encontraba con su familia realizando actividades deportivas para el momento de los presuntos hechos a mi defendido el ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, y que por tal motivo no han (sic) cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ…” Cursante a los folios 03 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación señalo:

“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que la misma refiere, cómo única denuncia la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículo 462, en concordancia con el 80 del Código Penal; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Debe entonces este representante fiscal observar, que la defensa pretende señalar que, las actas procesales que sirven de fundamento a la aprehensión de su patrocinado, únicamente cuentan con el decir de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio con la aprehensión del ciudadano DARWIN FERNÁNDEZ; dejando de lado el testimonio conteste de la víctima presente en el lugar, quien reconoció al imputado y los objetos involucrados en el hecho, incautados en manos de este ciudadano; por lo cual, el supuesto señalado por la defensa, a objeto de invocar el criterio atemperado por la Jurisprudencia, según el cual, "el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de alguien en un hecho punible;" no es aplicable en este caso, visto que no estamos en presencia del supuesto referido; y por tanto, se encuentran plenamente satisfechos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como el resto de los supuestos señalados en los numerales 1 y 3 Ejusdem…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Penal 7o de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 4o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 22 de abril de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.030.945, por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folios 33 al 34 del cuaderno de incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 18 al 29 de las actuaciones, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado de fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, así como la solicitud fiscal, se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372, en concordancia con el artículo 373, segundo aparte, ambos ejúsdem…” (Folios 18 al 29 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, sea autor o participe del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, alegando que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, siendo de reiteradas Jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible por lo que solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control y se acuerde a su defendido la Libertad sin Restricciones o de ser el caso una Medida Menos Gravosa, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de que existen elementos que determinan que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito que le está atribuyendo, razón por la cual solicita se Declare Sin Lugar el recurso y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dichas infracciones, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados has sido autores o participes en ellos.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el funcionario LARRY ROMERO adscrito a la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, 21-04-2014, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido antes mencionado, adyacente a la parada de dicho polideportivo (sic), específicamente al frente de las taquillas de la cancha de basquetbol, fuimos abordados por una ciudadana totalmente alterada, indicándonos que nos detengamos, señalándome a un individuo que segundos antes la había robado, bajo amenaza con un Arma blanca tipo cuchillo, el mismo poseía las siguientes características: estatura baja, contextura delgada, de piel moreno, vestido franela de color blanca y roja, tal ciudadano al percatarse de la comisión policial e intentando emprender la huida, de inmediato le dimos la voz de alto, reteniendo momentáneamente, identificándonos como funcionarios policiales, todo esto en conformidad con el artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal penal, luego se acercó la ciudadana victima de los hechos identificándose como: LEI VA ESCOBAR MARVIN ARELIS, de 37 años de edad, V- 13.375.929…Indicándome que el individuo le colocó el arma blanca en el cuello amenazándola de muerte y le logro quitar un dinero de su propiedad, Motivo (sic) por el cual procedí a indicarle al ciudadano retenido que sería objeto de una inspección corporal…incautándole en la pretina de su pantalón: Un arma blanca, tipo cuchillo de color plateada, marca STAINLESS STEEL, igualmente en el bolsillo de su pantalón se le incauto la cantidad de "sesenta bolívares, (60,00 bs), de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente forma: dos (01) billetes de veinte bs. (20,00bs), serial, T19848192. M32105605; dos (02) billetes de diez (lO,OObs), serial,R04734272 (sic), 007382238; Quedando identificado éste ciudadano por datos aportado el mismo como: DARWIN JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, DE 35 AÑOS DE EDAD, INDOCUMENTADO. Todo en presencia de la victima quien reconoció el dinero de su propiedad y el cuchillo con el cual la había amenazado, En (sic) vista de los hechos narrados, las evidencias incautadas, y las acusaciones en contra el (sic) mismos (sic), hace presumir que e (sic) autor y participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo las 07:25 hora de la noche del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión al ciudadano...” (Folio 10 del cuaderno de la incidencia).

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de abril de 2014, interpuesta por la ciudadana LEIVA ESCOBAR MARVIN ARELIS, rendida ante la Sede de la Policía del Estado Vargas, Dirección de Inteligencia, en la cual manifiesta de lo siguiente:

“…el día de hoy 21-04-2014 como a las 07:15 horas de la noche aproximadamente, me encontraba llegando a mi vehículo que se encontraba aparcado en la entrada hacia las taquillas del polideportivo José María Vargas, cuando escuché a un ciudadano que me grita que le diera lo que tenia (sic) encima y que no me resistiera porque si no me iba a dar una puñalada, como pude me di la vuelta para lograr verlo y el chamo me puso un cuchillo en el cuello y me decía que le diera todo, me quito un dinero que tenía en la mano, ya que estaba en una actividad física y me proponía a comprar una bebida, fue cuando pasaba cerca una patrulla de la policía y le pegue un grito a los policías que me estaban robando, el ciudadano trato de correr pero los policías se bajaron de la unidad corrieron y lograron darle alcance, luego los policías me preguntaron que (sic) había sucedido y le explique que me estaba robando con un cuchillo, los funcionarios revisaron al tipo y observé que le encontraron el cuchillo con que me había amenazado y la plata que me había quitado, luego nos trasladamos hasta aquí para hacer la entrevista…Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar hora, y fecha en que sucedieron los hechos? Contesto: eso (sic) fue exactamente en la entrada que queda hacia las taquillas del polideportivo José María Vargas, eran como las 07:15 horas de la noche del día de hoy (21-04-13). Segunda Pregunta: ¿Diga usted, podría indicar las características de los ciudadanos que fueron detenidos (sic) por la policía? Contesto: es (sic) de estatura baja, contextura delgada, de piel moreno, vestido franela de color blanca y roja. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, observó si este sujeto portaba algún armamento? Contesto: si (sic) un Arma blanca tipo cuchillo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? Contesto: solo (sic) que metan preso a este ciudadano...” (Folio 12 del cuaderno de incidencia)

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21/04/2014, la cual describe la siguiente evidencia colectada:

“…sesenta bolívares, (60,00 bs) de aparente circulación legal en el país (sic), desglosado de la siguiente forma: dos (02) billetes de veinte bs. (20,00bs), serial, T19848192. M32105605; dos (02) billetes de diez (10,00bs), serial,R04734272 (sic), QO7382238…” Cursante al folio 13 de la incidencia.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21/04/2014, la cual describe la siguiente evidencia colectada:

“…un arma blanca, tipo cuchillo de color plateada, marca ATANILESS STEEL…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

Consta en los folios 18 al 22 de la presente incidencia acta de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual el ciudadano imputado DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto Constitucional.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 21-04-2014, conforme al acta policial el ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes indican que fueron alertado por la ciudadana LEIVA ESCOBAR MARVIN ARELIS, señalándoles que momento antes había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano cuando se encontraba llegando a su vehículo, el cual estaba aparcado en la entrada hacia las taquillas del polideportivo José María Vargas, quien le gritaba que le diera lo que tenía encima y que no se resistiera porque si no le iba a dar una puñalada, como pudo se dio la vuelta para lograr verlo y éste procedió a colocarle el cuchillo en el cuello, despojándola de un dinero que tenía en la mano, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto al ciudadano en cuestión, quién pretendía darse a la fuga logrando ser aprehendido, incautándole el arma blanca tipo cuchillo, así como la cantidad de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.), evidencias que aparecen descritas en las actas de cadenas de custodias,

Ahora bien, observa esta Alzada que hasta este momento procesal sólo existe en contra del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, el dicho víctima LEIVA ESCOBAR MARVIN ARELIS, quien lo señala como la persona que bajo amenaza de muerte la despojó de un dinero, pero este hecho no fue observado por los funcionarios policiales actuantes, ni por otra persona que deponga en la investigación y que ratifique lo manifestado por la mencionada víctima.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ y en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.030.945, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y, en su lugar se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARÍA GIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA GIMENEZ

RMG/RCD/NSM/corina.
Asunto: WP01-R-2014-000284