REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002030
RECURSO: WP01-R-2014-000115

ACUSADOS: KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES,
JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA
JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los procesados KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.918, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.729 y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.560.185, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/09/2013 y publicada su texto íntegro en fecha 18/12/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los CONDENO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación a lo establecido en los artículos 424 y 68 ejusdem y 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.M.V.V. (Identidad omitida por razones de Ley).

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los acusados KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA, en su escrito recursivo, alegó lo siguiente:

“…La presente denuncia tiene su base en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la motivación de la ilogicidad de la sentencia, infringiendo el juez A quo en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la apreciación de las pruebas dada a la no valoración de las pruebas promovidas por la defensa, es decir la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma procesal penal sobre la apreciación de las pruebas…Ciudadanos magistrados considera esta defensa respetuosamente que el Juez Tercero en Funciones de Juicio realizo una apreciación restrictiva de los medios probatorios evacuados a lo largo del juicio oral y público, dado que tal y como se observa, el mismo para sustentar su decisión considero tal y como lo dejo expresado textualmente que “de la declaración del experto SAMUEL OLMOS, quien de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Pena, interpreto con anuencia de las partes el resultado de la experticia de análisis de traza de disparo número 9700-035-AME-ATD-1170, de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por las expertas JULIMAR ZAPATA y CELESTE MENESES, adscritas al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia en sus conclusiones que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCI, no se detecto la presencia de antimonio, bario y plomo, partículas constituyentes del fulminante de una bala…Asimismo es importante resaltar de la declaración de dicho experto el hecho que el mismo manifestó en su declaración que “nosotros nos enfocamos en la búsqueda de plomo, bario y antimonio que son los componentes de la capsula del fulminante, que buscamos esos tres componentes como tal fundidos en una sola partícula, de encontrar esa partícula como tal entonces nosotros de ahí sacamos nuestras conclusiones pues de si existen o no existen ese tipo de partículas”…Considera esta defensa que el Juez debió realizar una apreciación justa de esta prueba, ya que de la declaración del experto en base a la experticia practicada, quedó evidenciado que mis patrocinados no dispararon arma de fuego alguna y que dicha prueba es de certeza, debiendo el juez considerar y valorar este hecho, como un elemento para exculpar a mis patrocinados de la participación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 68 ibídem y 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en perjuicio de NAYELIS VERA VELIZ, por el cual fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y de esta manera garantizar los derechos y garantías que los ampara...Así mismo ciudadanos magistrados, considera esta defensa que el ciudadano Juez no realizo una adecuada apreciación de los demás pruebas evacuadas a lo largo del Juicio Oral y Público seguido a mis patrocinados, específicamente a la valoración que le dio a los testimoniales de los testigos promovidos por la defensa, específicamente a los testimonios de los ciudadanos HOMELIA MORALES, LUISA ALCALA y ALEXIS GARCIA LINARES, ya que el mismo manifestó en su conclusión lo siguiente: Del contenido del testimonio que analizados, se desprende según el dicho de las ciudadanas HOMELIA MORALES, LUISA ALCALA y ALEXIS GARCIA LINARES, el acusado KENIDE VALERIO, se encontraba al momento de ocurrir los hechos, sentada en la platabanda de su casa, mencionando las dos primeras que lo vieron allí precisamente luego de escuchar unos disparos, situación esta que causa extrañeza a este decisor, por tratarse de un hecho que riñe con la lógica, en tanto que la reacción normal y previsible de una persona al escuchar unos disparos, por la situación de riesgo inminente que representa, es ponerse en resguardo, en vez de salir a ver, a asomarse como manifiestan que el acusado permaneció en el mencionado lugar. Por otra parte el ciudadano ALEXIS GARCIA, quien se encontraba en el sector al momento de los hechos, parece que haber escuchado los mismos, evidenciando todos ellos, un evidente interés por exculpar al acusado, aportando hechos que no parecen compadecerse con la realidad, razón por la cual se desestima…el sistema de la libre convicción o sana critica adoptado por muestro sistema penal significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de pruebas reproducidos en juicio, pero no de manera injusta como sucede en el presente caso, ya que tal y como se observa el ciudadano Juez le causa extrañeza la actitud desplegada por los testigos, ante esta aseveración es importante significar que ciertamente esta comprobado que las personas que no tenemos la misma capacidad de respuesta ante un hecho especifico, es decir, no reaccionamos de la misma manera ante una situación determinada es por lo que considero que el ciudadano Juez no debió desechar los testimonios de los referidos testigos…Por todo ello, y con base al articulo 2 Constitucional que establece que en Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho, Justicia y Equidad, y tal como se ha señalado en Sentencia de nuestro máximo Tribunal, el derecho de los justiciables a tener una decisión lo que constituye un vicio in procedente de la recurrida que a través del presente escrito denuncia la defensa pretendiendo con ello su anulación, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 107 al 114 de la quinta pieza de la presente causa.

En fecha 18/02/14, se emplazo a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, dándose por notificada el 20/02/14, quien no dio contestación al recurso.

Igualmente, se deja constancia que comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 30/04/2014, la Abogado recurrente CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada YONESKI MUDARRA, los acusados KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA, y la ausencia de la víctima HECTOR EMILIO VERA GUTIERREZ, quien según información suministrada por la Fiscal del Ministerio Publico se encuentra debidamente citada pero se encuentra amenazada.

En fecha 27/09/2013, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENÓ a los ciudadanos KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación a lo establecido en los artículos 424 y 68 ejusdem y 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, posteriormente en fecha 18/12/2013 publicó la motivación de la anterior dispositiva. (Cursantes a los folios 02 al 79 de la quinta pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado Defensora CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso de los acusados KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud de considerar que la sentencia incurrió en el vicio falta de motivación necesaria en la fundamentación de la sentencia, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, se advierte:

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

“...Testimonio de la funcionaria ARICRUZ RIVERO...Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas... La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima, siendo que su dicho fue controlado por las partes previa exhibición de la experticia que motivó su ofrecimiento, incorporando como hecho cierto que apreció la existencia de la exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia de un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva, por una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en la región torácico, a la cual se adminicula el contenido del protocolo de autopsia número 9700-138-2362 de fecha 8 de octubre de 2012, suscrito por la deponente, elemento estrictamente atinente a la materialidad del hecho objeto de reproche. Testimonio del ciudadano JESUS ABSUETA…Testimonio de JOSE MARTINEZ…Testimonio del ciudadano LEONARDO DELGADO…El contenido de las anteriores declaraciones, rendidas por los funcionarios JESÚS ABSUETA, JOSÉ MARTÍNEZ y LEONARDO DELGADO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de su participación en la investigación iniciada en virtud del hecho punible, recabando por medio de las correspondientes pesquisas con los testigos presenciales del hecho, datos sobre la identidad y participación de los encartados, en vista de lo cual se aprecia la misma como un indicio de su culpabilidad, al haber tenido conocimiento de tales circunstancias que orientaron la labor policial. Testimonio del ciudadano GUSTAVO PARRA...La declaración del ciudadano GUSTAVO PARRA, quien en su condición de funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas intervino en las pesquisas iniciales tendientes a la demostración de los hechos objeto de reproche así como a la identificación de sus autores, siendo igualmente ofrecido como experto por la vindicta pública, y a la cual se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas sin número realizadas en fecha 7 de septiembre de 2012 en la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, distinguida con el numeral tercero de la prueba documental incorporada en el presente debate, así como en el sitio de suceso, distinguida con el numeral cuarto, aportando elementos útiles para apreciar la comisión de los delitos (sic) por los cuales se realizó el debate, toda vez que describen el sitio de suceso abierto descrito por los testigos presenciales y referenciales, confirmando además el lugar del hallazgo del cuerpo inerte de la víctima, todo lo cual permite establecer fundadamente circunstancias modales y espaciales del hecho objeto de reproche, considerando quien aquí decide a su vez, que no aporta elementos útiles para acreditar o descartar la responsabilidad de los acusados. Testimonio del ciudadano SAMUEL OLMOS, funcionarios adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas... La declaración del experto SAMUEL OLMOS, quien de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal interpretó, con anuencia de las partes, el resultado de la experticia de análisis de traza de disparos número 9700-035-AME-ATD-1170 de fecha 19 de octubre de 2012, suscrita por las expertas JULIMAR ZAPATA y CELESTE MENESES, adscritas al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia en sus conclusiones que, en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA, KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES y YOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA, no se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, partículas constituyentes del fulminante de una bala, siendo suficientemente interrogado en cuanto a los particulares propios de la colección de la muestra, del análisis de la evidencia, así como de las posibles causas que pueden interferir en el resultado, adminiculando el contenido de la referida experticia a su testimonio. Testimonio del ciudadano JUAN SERRANO…La declaración rendida por el funcionario JUAN SERRANO, únicamente deja constancia de las diligencias realizadas para ubicar y aprehender a uno de los acusados, por lo cual se observa que la misma no arroja ningún valor probatorio en cuanto a la corporeidad del hecho o la identificación de sus autores, por lo que en consecuencia es desestimada. Testimonio del ciudadano DORIAN SILVA…La declaración rendida por los funcionarios JUAN SERRANO y DORIAN SILVA, únicamente deja constancia de las diligencias realizadas para ubicar y aprehender a uno de los acusados, por lo cual se observa que las mismas no arrojan ningún valor probatorio en cuanto a la corporeidad del hecho o la identificación de sus autores, por lo que en consecuencia se desestima. Testimonio del ciudadano SERGIO PACHECO…Testimonio del ciudadano DERRINSON GONZALEZ…El contenido de las anteriores declaraciones, rendidas por los funcionarios SERGIO PACHECO y DERRINSON GONZÁLEZ, adscritos a la Policía del estado Vargas, dan cuenta de su participación en la aprehensión de uno de los acusados en la presente causa, sin referirse a ninguno de los aspectos atinentes a la corporeidad del delito, no arrojando tampoco elementos que inculpen o exculpen a los acusados, de suerte tal que son desestimadas por este despacho al no aportar valor probatorio alguno. Testimonio de EMILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LINARES…Testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RAMOS AVILA…El contenido de las anteriores declaraciones, mediante las cuales se pretende dejar constancia de la presencia del ciudadano JOLIVER COLMENARES en su lugar de residencia, o en una vivienda próxima a éste, presentan serias contradicciones entre sí al ubicarlo en sitios distintos, verbigracia, la ciudadana EMILIA DOMÍNGUEZ, manifiesta que vio al mismo ingresando al mencionado encausado a su hogar, mientras que por su parte la ciudadana MARIBEL RAMOS, afirma que aquel permaneció en la casa vecina en una reunión que allí se estaba celebrando, evidenciando un marcado interés en exculparlo, razones por las cuales se desestiman sus dichos… Testimonio de la ciudadana HOMELIA MORALES CARABALLO…Testimonio de la ciudadana LUISA DEL VALLE ALCALA CARABALLO…Testimonio rendido por el ciudadano ALEXIS JOSE ALCALA GARCIA LINARES…Del contenido de los testimonios aquí analizados, se desprende según el dicho de las ciudadanas HOMELIA MORALES, LUISA ALCALÁ y ALEXIS GARCÍA LINARES, el acusado KENIDE VALERIO se encontraba al momento de ocurrir el hecho, sentado en la platabanda de su casa, mencionando las dos primeras que lo vieron allí precisamente luego de escuchar unos disparos, situación que causa extrañeza a este decisor, por tratarse de un hecho que riñe con la lógica, en tanto que la reacción normal y previsible de una persona al escuchar disparos, por la situación de riesgo inminente que representa, es ponerse a resguardo, en vez de salir a ver, a asomarse, como manifiestan que el acusado permaneció en el mencionado lugar. Por su parte, el ciudadano ALEXIS GARCÍA, quien se encontraba en el sector al momento de los hechos, parece no haber escuchado los mismos, evidenciando todos ellos, un evidente interés por exculpar al acusado, aportando hechos que no parecen compadecerse con la realidad, razón por la cual se desestiman. Testimonio del ciudadano RICARDO RAFAEL RUIZ…Testimonio de la ciudadana MARIELA GARCIA MENSIA…Testimonio rendido por el ciudadano JORDY ANTONIO MARTINEZ MARCANO…De las testimoniales antes narradas, rendidas por los ciudadanos RICARDO RUIZ ROMERO, JORDY MARTÍNEZ MARCANO, JHONNY MORGADO LÓPEZ y MARIELA GARCÍA MENSIA, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ (sic) y CARLOS ENRIQUE GUÉDEZ GONZÁLEZ (sic), se desprende que ninguno de los deponentes se encontraban en el lugar del suceso, refiriendo que avistaron al acusado JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA durante todo el día en un sector distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, notando quien aquí decide que los mismos se encuentran en extremo estructurados, evidenciando más bien lazos de amistad y por supuesto vínculos familiares, lo cual evidencia solidaridad con la adversidad enfrentada por el acusado y un vínculo emocional, pero que no desvirtúa los hechos fijados mediante su reconstrucción histórica, con base a los testimonios que de seguidas se analizarán, desestimándose en consecuencia las especies exculpatorias que de ellas dimanan... El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida por una parte, por un acta de trascripción de novedad distinguida con el numeral 1 así como sendas actas de investigación identificada con los numerales 2, 5, 6, 7, 8 y 9, cuya incorporación se hizo necesaria dado el pronunciamiento judicial emitido en la fase intermedia, pero que en modo alguno son susceptibles de ser valoradas por no tener tal naturaleza, siendo ambas documentos administrativos donde se asienta la labor policial, se hace constar la recolección de evidencias y se recogen menciones que pueden fungir como elementos de convicción en las fases previas del proceso, que no sustituir (sic) a la testimonial de los actuantes, lo cual quebrantaría el principio de inmediación, dado que no fueron levantadas bajo las reglas de la prueba anticipada para surtir ningún (sic) valor en juicio, y de allí que son desechadas. En lo que respecta a las inspecciones técnicas distinguidas como precede con los numerales 3 y 4, que en su totalidad fueron adminiculadas al testimonio de quien las suscribe (funcionario GUSTAVO PARRA), así como el protocolo de autopsia distinguido con el numeral 14 (suscrito por la médico anatomopatólogo ARICRUZ RIVERO), y la experticia de análisis de traza de disparos identificada con el numeral 13 (interpretada por el experto SAMUEL OLMOS), han sido apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden. Por último, en lo que respecta a las copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento y defunción, y registro de defunción a nombre de la víctima, distinguidas con los numerales 10 al 12, de las mismas se desprende la certeza sobre su deceso, siendo que no fue objetado su valor probatorio ni contradicha su eficacia acreditante, razón por la cual son apreciadas tales documentales en todo su contenido por este decisor. Asimismo, se incorporó por su lectura, previa solicitud del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos tales testimonios en la fase intermedia, el contenido del acta de prueba anticipada realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual se recibió declaración a los adolescentes R...V..., G...R...y a la ciudadana OMELIA MÁRQUEZ…Los testigos presenciales del hecho, jóvenes G...R..., H...V...y HOMELIA MÁRQUEZ, señalaron de manera coincidente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, identificando y reconociendo a los acusados de autos, acompañado de un cuarto apodado “RUSO”, como las personas que se presentaron en horas de la noche, aproximadamente a las 9:00, al sector donde ellos residen, portando armas que esgrimieron y accionaron repetitivamente, a mansalva, por rencillas personales con el hijo de la deponente, procediendo los jóvenes a tratar de huir para salvaguardar su integridad física, lo cual no pudo lograr la niña N...V...V...quien fue alcanzada por uno de los proyectiles percatándose de esta situación los testigos, cuando se encontraban dentro de la casa, de tal suerte que, siendo el testimonio de estos testigos de cargo coherentes y armónicos entre sí, se aprecian para demostrar la materialidad del hecho así como la responsabilidad de los encausados en el mismo...”

Igualmente, en el capítulo titulado como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se asentó entre otras cosas:

“...De manera evidente, ha quedado comprobada (y en ello concuerdan las partes), la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña N...M...V...V...quien para la fecha contaba con diez (10) años de edad, como consta del acta de nacimiento incorporada por su lectura cursante al folio 28 de la segunda pieza, en parte con las documentales que fueron incorporadas al proceso constituidas por el registro y certificado de defunción cursantes a los folios 29 y 42 de la primera pieza a su nombre, respectivamente, así como con el testimonio de la médico anatomopatólogo ARICRUZ RIVERO, quien realizó el protocolo de autopsia a la víctima que también fue incorporado por su lectura y que se adminicula a su declaración, estableciendo como causa de muerte shock hipovolémico y hemotórax bilateral a consecuencia de herida producida por arma de fuego de proyectil único al tórax recibida en el cuarto espacio intercostal izquierdo con línea mamaria, en la cual apreció halo de quemadura, circunstancia que determina según su conocimiento una distancia del disparo de aproximadamente tres a cuatro metros, a la cual alude la defensa refutando el criterio de la experto, a lo cual nos referiremos más adelante. Igualmente, abona el conocimiento y la comprobación del hecho, el testimonio de los ciudadanos GUSTAVO PARRA y JOSÉ MARTÍNEZ, quienes concurrieron a la práctica de las inspecciones técnicas realizadas en primer lugar al cuerpo exánime de la víctima y luego al sitio se suceso abierto, las cuales fueron incorporadas por su lectura y se adminiculan a sus testimonios, coincidiendo con las heridas apreciadas por la forense antes mencionada y dejando constancia que no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico, ilustrando no obstante el criterio del tribunal sobre el lugar donde aquella recibiere la herida que le provocó la muerte, y a la que se refieren los testigos presenciales del hecho, constituyendo por otra parte sus dichos, en especial el del segundo de los mencionados así como el del funcionario JESÚS ABSUETA, un indicio de culpabilidad de los acusados en el hecho, pues como funcionarios instructores tuvieron conocimiento referencial del señalamiento hecho por los testigos presenciales del hecho en contra de los acusados, más no con la precisión suficiente como para tenerlos como elementos idóneos de por sí para la determinación de la responsabilidad de los acusados. Debe destacarse que la testimonial es una prueba ciertamente imprecisa, que depende de circunstancias previas, concomitantes y posteriores del individuo que percibe un suceso, luego lo graba y luego es llamado a evocarlo en un estrado, y en este sentido ameritan ser debidamente decantadas para en definitiva poder apreciar el justo valor que tienen en cuanto a la reconstrucción histórica del hecho, en este sentido tenemos las declaraciones rendidas por los jóvenes G...R...y R...V...así como la ciudadana Omelia Márquez, incorporadas bajo las reglas de la prueba anticipada, quienes señalan de manera conteste que en horas de la noche la víctima se encontraba con los dos primeros jugando en la vía pública, cuando cuatro personas provistas por armas de fuego abrieron fuego de manera discriminada (sic) en contra de las personas allí presentes, lo cual los llevó en primer lugar como es lógico a huir del lugar, percatándose posteriormente la víctima que se encontraba herida cuando estaban en el interior de la residencia donde intentaban resguardarse, todo lo cual fue apreciado por la tercera mencionada encontrando este tribunal que no hay ninguna intención o interés particular en perjudicar a persona alguna, sin encontrar mayores discrepancias en cuanto a la posición en que se encontraban como así lo alega la defensa, manifestando de manera armónica que los agresores fueron cuatro personas, que todos se encontraban provistos de armas de fuego y que ninguno de ellos podía establecer a ciencia cierta cuál fue el que provocó la herida mortal de la víctima, pues todos dispararon. En este punto, se observa que las contradicciones alegadas por la defensa, han sido analizadas por este despacho sin encontrar alguna que quebrante la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, con las diferencias propias de la percepción del ser humano. En todo caso, las declaraciones no pueden encajarse como un rompecabezas cuando se aprecian en su justa dimensión, encontrando no obstante puntos de concordancia que convergen para crear la certeza judicial, observando en cuanto a la distancia aproximada y al halo de quemadura apreciada en la herida de la víctima, que las personas apreciaron una distancia que en todo caso es aproximada y tanto los agentes del hecho, la víctima y los testigos no permanecieron estáticos, con lo cual esa distancia puede haber variado sensiblemente, y de hecho la entrada y trayectoria intraorgánica sugieren que aquella muy probablemente estuviera tratando de voltearse para huir, al momento de ser impactada. Luego, en cuanto a la prueba testimonial rendida por las ciudadanas EMILIA DOMÍNGUEZ y MARIBEL RAMOS, quienes manifiestan que el ciudadano JOLIVER COLMENARES se encontraba en una fiesta al momento de los hechos, las mismas evidentemente no lo apreciaron, apreciando de sus dichos severas contradicciones al ser interrogadas y que conllevan a este decisor a desechar su valor probatorio, como es el caso de las declaraciones de las ciudadanas (sic) HOMELIA MORALES, LUISA ALCALÁ y ALEXIS GARCÍA, quienes no presenciaron los hechos que fueron objeto de este proceso, más sin embargo (sic) manifiestan que el acusado, ciudadano KENIDE VALERIO estaba, sin más, en una platabanda, asumiendo actitudes contrarias a la lógica, pues refieren que escucharon disparos, y en lugar de ponerse a resguardo, se asomaron a la ventana, donde supuestamente apreciaron al acusado, sentado en una platabanda, hecho éste que sí resulta inverosímil para quien aquí decide. Por último, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos MARIELA GARCÍA MENSIA, RICARDO RUIZ, JORDY MARTÍNEZ y JONNY MORGADO, quienes afirman la presencia del ciudadano JOENDRY RUIZ en las instalaciones del refugio del Canes al momento de los hechos, se observa igualmente que no apreciaron el momento en que fue muerta la niña N...V...sin embargo resulta evidente para este decisor que los mismos evidencian un marcado interés en exculpar al prenombrado, al notarse que sus testimonios se encuentran excesivamente estructurados en cuanto a las circunstancias que refirieron, sin mayores detalles que los diferencien como individuos. Por último, en lo que respecta al testimonio del experto SAMUEL OLMOS, quien interpretó la experticia de análisis de traza de disparos practicada a los acusados y que fuera debidamente incorporada por su lectura, ciertamente la misma se aprecia como un elemento exculpatorio, pues la misma podría constituir prueba de certeza, a juicio de este decisor, si los acusados hubieran sido habidos de manera flagrante, pues en fuerza de la convicción formada por quien decide como se ha expresado precedentemente, en el lapso transcurrido desde el hecho, hasta la detención, bien pudieron haber influido toda la serie de circunstancias referidas por el propio experto para alterar la muestra, o incluso puede haberse utilizado un agente que bloqueara la impregnación de los poros en los dorsos de las manos de los acusados, dudas que surgen de la concreción que aportan los testigos presenciales del hecho, quienes al momento de rendir su testimonio de manera anticipada, no sólo describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sino que también señalaron de manera inequívoca a los ciudadanos JOLIVER COLMENARES PERAZA, KENIDE VALERIO MORALES y JOENDRY RUIZ GARCÍA como las personas que, en compañía de un cuarto apodado “ruso” (sic), abrieron fuego de manera indiscriminada siendo aproximadamente las ocho a nueve horas de la noche del seis de septiembre de 2012 en la vía pública, parte baja del sector Cerro Caído, Parroquia La Guaira, señalando las características de vestimenta, una cantidad aproximada de disparos que no distan entre sí notablemente, así como el lugar desde donde éstos iniciaron su agresión, reiterando entonces la calificación jurídica en atención a la conducta desplegada por los acusados, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que en la perpetración del hecho tomaron parte varias personas y no se determinó por medio de la investigación con certeza quien causó la muerte, modificando únicamente la causal apreciada para establecer la calificante, pues el sólo dicho de la ciudadana OMELIA MÁRQUEZ no basta para dar por establecido el supuesto motivo fútil, más sí queda comprobada la alevosía por actuar sobreseguro en número de cuatro personas y provistos de armas de fuego, no pudiendo determinarse cuál de los disparos producidos fue el que hizo impacto en la niña, manifestando de manera armónica y concordante los testigos, que todos los perpetradores del hecho accionaron armas de fuego, en razón de lo cual el tipo penal correspondiente es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem, en relación con lo establecido en el artículo 68 ibídem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de N...V...V...es decir, el resultado del proceso ha sido analizado por este despacho y las circunstancias exculpatorias también y las contradicciones que se alegaron sin que pueda ser quebrantada la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, pues los testigos presenciales, manifestaron ver quiénes fueron los agresores y así lo informaron. Y en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que en definitiva deberá dictarse será condenatoria, al encontrar este decisor certeza sobre la participación y responsabilidad de los ciudadanos KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCÍA, en los hechos endilgados por la vindicta pública. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA...”

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 06 de septiembre de 2012, aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 horas de la noche, se encontraba la niña N.M.V.V. (Identidad omitida por razones de Ley), de 11 años de dad, fuera de la residencia de su progenitor, ubicada en sector Cerro Caído, parte baja, parroquia La Guaira del Estado Varga, jugando con su hermanos y otros niños del sector, cuando de pronto hacen acto de presencia los ciudadanos KENIDE ANTONIO VALERO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA, JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA y un cuarto sujeto apodado “Russo”, portando armas de fuego, las cuales accionaron en varias oportunidades en el lugar de los hechos, por lo que los allí presente buscaron refugio dentro de la vivienda, sitio en el cual se percatan que la niña N.M.V.V., estaba herida en el pecho, lesión esta que produjo el fallecimiento de la misma a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMOTORAX BILATERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX; siendo que posterior a la ocurrencia del hecho ilícito, los perpetradores huyeron del lugar, circunstancias que consideró el Juzgado A quo demostradas a través de las diversas pruebas evacuadas en el debate, entre las cuales se encuentran las deposiciones efectuadas por los adolescentes G. R., H. V. (Identidades omitidas por mandato legal) y la ciudadana OMELIA MARQUEZ, quienes señalaron como ocurrió el suceso y también en dicho acto reconocieron sin duda alguna a los acusados KENIDE ANTONIO VALERO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA, como los sujetos que accionaron las armas que portaban contra las personas que se encontraban en el lugar y ocasionaron la muerte de una niña de 11 años, siendo que la última de los nombrados los identificó además durante su declaración con sus nombres; pruebas esta que adminiculó el Juez de la recurrida con la declaración rendida por el funcionario Jesús Absueta, quien manifestó que había entrevistado a la ciudadana OMELIA MARQUEZ, la cual le informó que unos sujetos del sector que respondían a los nombres de Ruso, Joendry, Kenedi y Cara de Lápiz, habían efectuado varios disparos por rencillas en contra de su hijo apodado Pepo, luego de efectuar los disparos corrieron hacia sector La Loma y transcurridos como diez minutos salieron los hermanos de la niña N.V., diciendo que estaba herida y estaba botando sangre; en este mismo orden de ideas, concateno los antes mencionados medios de pruebas con la declaración del funcionario JOSE MARTINEZ, quien informó en el juicio que las personas que se encontraban en el sitio del suceso comentaron que habían visto como ocurrieron los hechos y que unos sujetos apodados el Ruso, Kenide, Yoendry y Cara de Lápiz, efectuaron varios disparos quedando la niña lesionada, con lo cual la razón no le asiste a la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia.

Asimismo, alega la defensa en su escrito recursivo que existe inmotivación en la fallo recurrido debido a que el Juez A quo valoró de manera restrictiva los medios probatorios evacuados, entre ellos, el testimonio del funcionario Samuel Olmos, ya que en base a la experticia practicada quedó evidenciado que sus representados no dispararon armas de fuego y que dicha prueba es de certeza, debiendo el juez considerar y valorar este hechos como un elemento para exculpar a sus patrocinados. En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que en el fallo hoy recurrido se asentó la declaración del referido funcionario, así como las preguntas realizadas por las partes y el tribunal, siendo que éste último apreció la referida deposición de la siguiente manera: “...Por último, en lo que respecta al testimonio del experto SAMUEL OLMOS, quien interpreto la experticia de análisis de traza de disparos practicada a los acusados y que fueron debidamente incorporada por su lectura, ciertamente la misma se aprecia como un elemento exculpatorio, pues la misma podría constituir elemento de certeza a juicio de este decisor, si los acusados hubieran sido habidos de manera flagrante, pues en fuerza de la convicción formada por quien decide como se ha expresado precedentemente, en el lapso transcurridos desde el hecho, hasta la detención, bien pudieron haber influido todas serie (sic) de circunstancias referidas por el propio experto para alterar la muestra o incluso puede haberse utilizado un agente que bloqueara la impregnación de los poros en el dorso de las manos de los acusados, duda que surge de la concreción que aportan los testigos presenciales del hecho, quienes al momento de rendir su testimonio de manera anticipada, no sólo describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sino que también señalaron de manera inequívoca a los ciudadanos JOLIVER COLMENARES PERAZA, KENIDE VALERIO MORALES y JOENDRY RUIZ GARCIA, como las personas, que en compañía de un cuarto apodado “ruso” abrieron fuego de manera indiscriminada siendo aproximadamente las ocho a nueve horas de la noche del seis de septiembre de 2012 en la vía pública, parte baja del sector Cerro Caído, Parroquia La Guaira, señalando las características de las vestimentas, una cantidad aproximada de disparos que no distan entre si notablemente, así como el lugar desde donde éstos iniciaron su agresión, reiterando entonces la calificación jurídica en atención a la conducta desplegada por los acusados, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que en la perpetración del hecho tomaron parte varias personas y que no se determino por medio de la investigación con certeza quien causó la muerte, modificando únicamente la causal apreciada para establecer la calificante, pues el solo dicho de la ciudadana OMELIA MARQUEZ, no basta para dar por establecido el supuesto motivo fútil, mas si queda comprobada la alevosía por actuar sobreseguro en numero de cuatro personas y provistos de armas de fuego, no pudiendo determinarse cual de los disparos producidos fue el que hizo impacto en la niña, manifestando de manera armónica y concordante los testigos, que todos los perpetradores del hecho accionaron armas de fuego, en razón de lo cual el tipo penal correspondientes el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación a lo establecido en el articulo 424 ejusdem, en relación con lo establecido en el articulo 68 ibídem y 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en perjuicio de N...V...V...es decir, el resultado del proceso ha sido analizado por este despacho y las circunstancias exculpatorias también y las contradicciones que se alegaron sin que pueda ser quebrantada la coherencia de la prueba testimonial aquí apreciada, pues los testigos presenciales, manifestaron ver quienes fueron los agresores y así lo informaron...”

Como se puede advertir el Juzgador apreció la declaración del funcionario concatenándola con otros medios de pruebas que tenían relación con su deposición, concluyendo del análisis efectuado que el mismo se trataba de un elemento exculpatorio, por ser una prueba de certeza, pero en virtud de que los acusados de autos no fueron aprehendidos en flagrancia, cualquiera de las situaciones o circunstancias referidas por el propio experto pudieron alterar la muestra o incluso pudo existir la utilización de un agente que bloqueara la impregnación de los poros en el dorso de las manos de los acusados; siendo ello así, el Juez de la recurrida al comparar dicha prueba de certeza con lo expuesto por el experto y lo manifestado por los testigos presenciales al momento de rendir sus deposiciones bajo la figura de la prueba anticipada, en la cual éstos no sólo describen como ocurrió el hecho ilícito, sino que también señalaron de manera inequívoca a los ciudadanos JOLIVER COLMENARES PERAZA, KENIDE VALERIO MORALES y JOENDRY RUIZ GARCIA, como las personas participes de este hecho; razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa, ya que el Juez A quo si motivo la apreciación del mencionado medio de prueba y si lo concatenó con otros elementos probatorios que afianzaban lo expresado por éste en el juicio oral y público llevado a efecto en la presente causa, por lo que se desecha el presente alegato.

Continúa la defensa manifestando que existió falta de motivación en la sentencia, ya que el Juez de la recurrida no realizo una adecuada apreciación de las demás pruebas a lo largo del juicio oral y público, específicamente sobre la valoración de los testigos promovidos por la defensa ciudadanos HOMELIA MORALES, LUISA ALCALA y ALEXIS GARCIA LINARES. En lo que respecta a este punto, este Órgano Colegiado observa que el Juez de la recurrida analizó los referidos medios de prueba y asentó en su fallo: “...Del contenido del testimonio que analizados, se desprende según el dicho de las ciudadanas HOMELIA RALES, LUISA ALCALA y ALEXIS GARCIA LINARES, el acusado KENIDE VALERIO, se encontraba al momento de ocurrir los hechos, sentada en la platabanda de su casa, mencionando las dos primeras que lo vieron allí precisamente luego de escuchar unos disparos, situación esta que causa extrañeza a este decisor, por tratarse de un hecho que riñe con la lógica, en tanto que la reacción normal y previsible de una persona al escuchar unos disparos, por la situación de riesgo inminente que representa, es ponerse en resguardo, en vez de salir a ver, a asomarse como manifiestan que el acusado permaneció en el mencionado lugar. Por otra parte el ciudadano ALEXIS GARCIA, quien se encontraba en el sector al momento de los hechos, parece que haber escuchado los mismos, evidenciando todos ellos, un evidente interés por exculpar al acusado, aportando hechos que no parecen compadecerse con la realidad, razón por la cual se desestima...”; posteriormente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho, estableció con relación a estas pruebas, lo que de seguida se transcribe: “...Luego, en cuanto a la prueba testimonial rendida por las ciudadanas EMILIA DOMINGUEZ y MARISON RAMOS, quienes manifiestan que el ciudadano JOLIVER COLMENARES se encontraba en una fiesta al momento de los hechos, las mismas evidentemente no lo apreciaron, apreciados de sus dichos severa contradicciones al ser interrogadas y que conllevan a este decisor a desechar su valor probatorio, como es el caso de las declaraciones de las ciudadanas HOMELIA MORALES, LUISA ALCALA y ALEXIS GARCIA, quienes no presenciaron los hechos que fueron objeto de este proceso, mas sin embargo manifiestan que el acusado, ciudadano KENIDE VALERIO estaba, sin mas, en una platabanda, asumiendo actitudes contrarias a la lógica, pues refieren que escucharon disparos, y en lugar de ponerse a resguardo, se asomaron a la ventana, donde supuestamente apreciaron al acusado, sentado en una platabanda, hecho éste que su resulta inverosímil para quien aquí decide...”

Como se puede advertir de lo antes transcrito, el Juez de la recurrida no incurrió en inmotivación, ya que éste analizó y concatenó los medios de pruebas promovidos por la defensa con las demás pruebas evacuadas en el debate celebrado en el presente proceso y señaló claramente las razones por las cuales desestimó dichas pruebas, para lo cual utilizó la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que lo llevaron a determinar que la deposición de los testigos con relación al hecho ilícito es contraria a la lógica, ya que no presenciaron los hechos, sólo escucharon los disparos y en vez de resguardarse como lo haría cualquier ser humano, ellos manifiestan que se asomaron a la ventana y es cuando, según sus dichos, ven al acusado Kenide Valero sentado en la platabanda, lo que al ser concatenado con las deposiciones rendidas bajo la figura de prueba anticipada por los testigos presenciales del ilícito, desvirtúa lo expuesto por cada uno de los testigos promovidos por la defensa, puesto éstos fueron claros cuando señalan a los hoy acusados como los sujetos que accionaron las armas que cada uno de ellos portaban contra las personas que se encontraban en el lugar, hiriendo a una niña de 11 años, la cual posteriormente falleció por el impacto de una bala; además de ello, las apreciaciones realizadas por el Juez sobre los elementos de pruebas no pueden ser analizados aisladamente, el fallo es uno sólo y es un todo, por ello debe analizarse conjuntamente y no por separado, ya que al hacerlo de esta manera ninguna decisión tendría sentido; en consecuencia, consideran estas decisoras que debe desecharse el alegato de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados KENIDE ANTONIO VALERO MORALES, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 27 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual lo CONDENO a los ciudadanos KENIDE ANTONIO VALERIO MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-19.444.918, JOLIVER DOMINGO COLMENARES PERAZA, titular de la cédula de Identidad N° V-26.440.729 y JOENDRY RAFAEL RUIZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.560.185 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación a lo establecido en el artículo 424 ejusdem y 217 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, más la accesoria de ley impuesta por el Juzgado A quo, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, el día veinticinco (25) días del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENES PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENES PABON
RECURSO: WP01-R-2014-000115
RMG/NES/RCR/HD/Yaneth