REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002242
ASUNTO : WP01-R-2014-000314

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.931.637, en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido ciudadano y le impuso las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas EUCARIS TORRES y MARIELA CAPOTE, adicionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la referida Ley de Genero en perjuicio de la primera de las victimas mencionadas y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la segunda de las victimas mencionadas. En tal sentido, se observa.

En fecha 22 de Mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000314, siendo devuelto en esa misma fecha al Juzgado A quo, reingresando a esta Alzada en fecha 05 de Junio de 2014, siendo acordada en fecha 09 de Junio de 2014 devolver nuevamente la misma al Juzgado de Instancia, siendo su última fecha de reingreso el 18 de Junio de 2014 y se designó ponente a la Jueza NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 02 de Mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LONGA, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Genero, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: se acoge las precalificaciones de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia (sic), en perjuicio de la ciudadana MARINELA CAPOTE. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia (sic), en perjuicio de la ciudadana EUCARIS TORRES. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de género, en perjuicio de EUCARIS TORRES. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, todos en perjuicio de las victima. VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley de género. Me separo (sic) provisionalmente VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de género, en perjuicio de MARINELA CAPOTE. CUARTO: Se ratifica la medida impuesta por el Órgano Aprehensor prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo y las medidas establecidas en los numerales 8 (apostamiento Policial) y 13 del ya citado articulo 87, a los efectos de remitir a ambos, victima al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. Concatenado (sic) con el artículo 122 numeral 2 ejusdem. QUINTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LONGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.931.637, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón…” (Cursante a los folios 68 al 79 de la incidencia).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LONGA, tal como consta en acta de designación de Defensor Público, que riela al folio 67 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, en fecha 07 de Mayo de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación, en tal sentido tenemos que conforme al cómputo que riela al folio 129 de la incidencia, se deja constancia que los días que transcurrieron después de dictado el fallo son 05-05, 06-05 y 08-05 del año 2014, observándose que conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, correspondía a un día no hábil, con lo que se concluye de acuerdo al cómputo practicado por el Juzgado A quo y conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que el Defensor Público sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 10 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LONGA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Violencia en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.931.637, en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido ciudadano y le impuso las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas EUCARIS TORRES y MARIELA CAPOTE, adicionalmente el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el articulo 42 de la referida Ley de Genero en perjuicio de la primera de las victimas mencionadas y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la segunda de las victimas mencionadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABÓN

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABÓN
RMG/RCR/NSM/odalys
ASUNTO: WP01-R-2014-000314