REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003188
ASUNTO : WP01-R-2014-000335
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.415, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo de 2014, mediante la cual le impuso al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112, primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Abogado EDUARDO PERDOMO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, es de observar que en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Control esta defensa denunció la improcedencia de la aplicación del procedimiento ordinario ya que no constaba ningún elemento en las actas presentadas por el Ministerio Público que permitiera inferir que el arma de fuego presuntamente incautada sea de las catalogadas como arma de guerra, por lo que debió tenerse como un arma de fuego simple, y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo procedente era seguirse el novísimo procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves con las prerrogativas que el mismo contiene y no el procedimiento ordinario como lo ordenó el juez de instancia, sin embargo el Tribunal de la causa soslaya el argumento de la Defensa acogió la precalificación hecha por el Ministerio Público argumentando en la parte in fine del Acta de la audiencia de presentación, entre otras cosas lo siguiente: "...se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa (sic) a su defendido y que se ventilara la causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que no cursa en autos por los momentos experticia balística para determinar el tipo de arma incautada al imputado de autos en la presenta causa..." Tal argumento ciudadanos Magistrados contiene dos consideraciones: en primer lugar es inviable que el Juzgado de Control vulnere el principio universal del In dubio Pro Reo, en caso de duda se debe favorecer al reo, ya que considerar que por no acreditarse que se trate de un arma de simple deba agravar la situación del sub-judice es contrario a derecho, y si el Juzgador considera que para este momento debe tener acreditada la condición del arma para ordenar un procedimiento más beneficioso para el sub-judice pues debió acordar la libertad sin restricciones del mismo ya que ciertamente no riela experticia balística en los autos y por ende no esta acreditado formalmente que el presunto artefacto incautado al ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ sea ni siquiera un arma de fuego, cómo el juez llega a una convicción que es un arma si no está acreditada formalmente la misma, por ello en razón de su propio argumento solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se acredita la comisión de hecho delictivo alguno al no estar acreditado hasta este momento procesal la existencia de arma alguna.- En segundo lugar ciudadanos Magistrados, comete un exceso el Juzgador de Instancia al aseverar que a mi defendido, ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ le fue incautada un arma de fuego cuando el mismo no ha reconocido haber portado arma alguna, por lo que debe considerarse haber emitido opinión sobre el fondo de la presente investigación, ya que con esta afirmación se vulnera el principio de Presunción de Inocencia…sin que signifique reconocer responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, sino que atendiendo a la supuesta acción desarrollada por mi defendido denunciada por el Ministerio Fiscal, es errado precalficar la acción como Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, sino como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, y visto que tal y como lo afirma el Juzgado de Instancia no riela en autos experticia balística alguna que permita acreditar la existencia de un arma de fuego, no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal acordando seguir la presente causa por el trámite para el juzgamiento de los delitos menos graves…” Cursante a los folios 48 al 50 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artíuculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del código adjetivo pena (sic)l, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 en su primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se impone al imputado SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, ampliamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las mismas en la obligación del imputado de firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por un lapso de ocho meses y la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengue cada uno un salario igual o superior a cuarenta (40) Unidades Tributarias. Debiendo consignar los recaudos de Ley. Ello en razón que se encuentran llenos los extremos que informan el artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y a juicio de este Juzgador con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas se aseguran las resultas del proceso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa (sic) a su defendido y que se ventilara la causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que no cursa en autos por los momentos experticia balísticas para determinar el tipo de arma incautada al imputado de autos en la presente causa.…” Cursante a los folios 17 al 21 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al no existir una experticia del arma no se puede establecer que efectivamente esta sea un arma de fuego o de guerra; que su defendido en ningún momento ha manifestado que esa presunta arma se la hayan incautado; que sin que se considere que se asume la imputación fiscal, la defensa es del criterio que la calificación jurídica de los hechos es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y siendo ello así debe aplicarse el procedimiento para delitos menos graves, razones por las cuales solicita la Libertad Sin Restricciones del ciudadano SAMUEL VELAZQUEZ.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/05/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario JAIMES MEDINA TONY JAVIER, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la que entre otras cosas se lee:
“…a las 08:20 de la noche, encontrándonos justo en el sector quebrada la Iguana de Arrecife instalados en un Punto de Atención al Ciudadano para el chequeo de vehículos y personas avistamos un vehículo de transporte público, en el cual se trasladaban con veinte y ocho (28) personas aproximadamente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…así mismo le solicitamos al chofer del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, con el fin de realizar un chequeo…una vez estacionados le solicitamos a los ciudadanos masculinos que se bajaran del vehículo, al bajarse del vehículo observé la actitud sospechosa de un ciudadano en particular que vestía pantalón azul y franelilla blanca, además de cargar un bolso en sus manos…de igual forma le pedimos la colaboración a un ciudadano que se encontraba entre los pasajeros para que sirviera de testigo acepto…y procedí a solicitarle su cédula de identidad identificado como queda escrito: VELASQUEZ GOMEZ SAMUEL EMMANUEL, titular de la cédula de identidad V-16817.415, de 31 años, de profesión u oficio ayudante de albañil, de contextura delgada como de 1,70 metros estatura aproximadamente, cabello negro, de piel morena, residenciado en el sector El Taral casa s/n, de la población de Tarma de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del estado Vargas, seguidamente le pregunte si tenía oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando este que no, posteriormente procedí a efectuar la revisión…corporal, una vez practicada la revisión no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, luego le solicite que abriera el bolso de colores negro y naranja con rayas beige que tenía en sus manos, accediendo éste de manera muy alterada y nerviosa y al abrir el cierre del referido bolso observe UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA CARL WALTHER WARRENTABRIK CALIBRE 7.65 MM SERIALES 702862, CON UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UNO (01) DEL MISMO CALIBRE Y SIETE (07) CON LAS SIGLAS "32 AUTO", el mencionado ciudadano se tornó muy violento al percatarse que le fue encontrada esa arma de fuego en el interior de su bolso y fue neutralizado de manera inmediata por el S2. ECHEVERRIA MOLINA SKENDRY empleando el uso progresivo de la fuerza, informándole al mismo que sería detenido en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es el porte ilícito de arma de fuego tipificado en la Ley Desarme. Seguidamente se procedió a verificar al ciudadano y al arma de fuego incautada a través del Sistema de identificación policial (SIPOL) donde fui informado por el funcionario de guardia que el ciudadano y el arma de fuego no presentan registro policial alguno, en vista de los hechos siendo las 08:30 de la noche se procedió a leerle sus derechos del imputado…Inmediatamente fue trasladado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la calle Victoria, La Salina, Parroquia Carayaca, Edo. Vargas, donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado y acta de entrevista del ciudadano testigo, Posteriormente (sic) se realizó llamada telefónica al DR. MARIO MATIAS Fiscal Tercero en Materia de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitir las mismas junto al ciudadano detenido el día 1310:00MAY14 (sic)…” Cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia.
2.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la que entre otras cosas se lee:
A.- “…UN ARMA DE FUEGO DE LAS SIGUINTES CARACTERISTICAS: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA CARL WALTHER WARRENTABRIK CALIBRE 7.65 MM SERIALES 702862, CON UN (01) CARGADOR DE PISTOLA CONTENTIVO DE OCHO (08) BALAS SIN PERCUTIR UNO (01) DEL MISMO CALIBRE…” Cursante al folio 9 de la incidencia.
B.- “…UN BOLSO CARACTERISTICAS: 1.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL COLOR (Sic) DE COLORES NEGRO, NARANJA Y RAYAS BEIGE…” Cursante al folio 10 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 12 de mayo de 2014, por el ciudadano WILLIAMS, quien fue identificado plenamente por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación como BLANCO DAVIS WILLIAMS NAZARENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.551 ante la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien manifestó:
"…Cuando eran las 08:20 de la noche me dirigía en un vehículo de transporte público hacia la Parroquia Carayaca del Estado Vargas de pronto a la altura del sector Arrecife adyacente cerca (sic) de la Planta de Electricidad de Josefa Joaquina Sánchez Bastidas, se encontraba una comisión de la Guardia del Pueblo, los mismos abordaron el vehículo identificándose como guardias nacionales y vi que sacaron de la camioneta a un joven flaco con franelilla que llevaba un morral del cual observé que en el momento de que los guardias le revisaban el mismo le sacaron una pistola pequeña como de color plateada. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO El 12 de Mayo a las 08:20 de la noche aproximadamente frente a la Planta Eléctrica de Tacoa Sector Arrecife, de la Parroquia Carayaca Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomaron los Guardias Nacionales al momento de la detención del ciudadano? RESPONDIO: Los funcionarios me abordaron y me pidieron que le sirviera como testigo del procedimiento, al cual accedí sin inconvenientes. TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted que observó en la actuación policial de los efectivos de la Guardia del Pueblo? RESPONDIÓ: Observé que bajaron del vehículo de transporte en el que me encontraba a un ciudadano que vestía un pantalón azul y una franelilla. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que observo cuando los Guardias Nacionales revisaron corporalmente al ciudadano detenido…RESPONDIO: Observe que al salir del autobús lo revisaron a él corporalmente y no le encontraron nada, pero en el bolso si fue allí cuando vi que le encontraron una pistola plateada pequeña. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el ciudadano detenido fue objeto de maltrato psicológico o verbal por parte de los efectivos de la Guardia Nacional? RESPONDIO: No en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? RESPONDIÓ: Si muy buena labor por parte de los Guardias Nacionales al detener a este tipo de individuos que dañan la imagen de Carayaca y así los que trabajamos y salimos tarde de nuestros trabajos nos sentimos más seguros al bajar de regreso a nuestros hogares eso es todo…” Cursante a los folios 7 y 8 de la incidencia.
A los folios 17 al 21 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado y se evidencia que el ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 12 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, frente a la Planta Eléctrica de Tacoa, sector Arrecife de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo detuvieron una unidad de transporte público y le solicitaron a todos los masculinos que se encontraban en esta que se bajaran del vehículo, observando que un sujeto adoptó una actitud nerviosa, por lo que le solicitaron que exhibiera todo lo que podía tener oculto, manifestando éste que no tenía nada, momento en el cual se le practicó la revisión personal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente revisaron un bolso que éste portaba, encontrando en el interior del mismo un arma y un cargador contentivo de varias balas.
Ahora bien, en el acta de entrevista que cursa a los folios 7 y 8 de la incidencia, sólo consta el nombre de un ciudadano que se menciona como WILLIAMS, siendo ilegible su firma; posteriormente al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Público identificó a dicho testigo como BLANCO DAVIS WILLIAMS NAZARENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.324.551 (folio 18 de la incidencia), ante esta situación la Alzada verificó por la página web del Consejo Nacional Electoral el número de cédula antes mencionado y en dicha página aparece que corresponde la misma al ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ del Estado Nueva Esparta, circunstancia este que nos lleva a afirmar que lo asentado en el acta policial que cursa a los folios 4 y 5 de la incidencia no se encuentra corroborado, existiendo sólo el dicho de los funcionarios policiales, lo que permite concluir que para este momento procesal no concurren los elementos que hagan verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:
“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ le fue incautado presuntamente dentro de un bolso que portaba un arma de fuego tipo pistola marca carl walther warrentabrik calibre 7.65 mm seriales 702862, con un (01) cargador de pistola contentivo de ocho (08) balas sin percutir uno (01) del mismo calibre, quienes aquí deciden consideran que al no estar satisfecho el extremo exigido en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que le impuso al ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ la medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano SAMUEL ENMANUEL VELASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.817.415, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que en fecha 03/06/2014 el Juzgado A quo ejecutó la fianza impuesta al ciudadano SAMUEL VELASQUEZ y en esa misma fecha libró el oficio correspondiente ordenando la Libertad del mencionado ciudadano. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
WP01-P-2014-000335
RMG/jesús