REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000226
ASUNTO : WP01-R-2013-000728
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RÁMON MARCHENA, titulares de las cédula de identidad números V-17.482.121 y V-6.492.490 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14/10/2013 y publicado su texto integro el 23/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUBEISY CARELLA RODRIGUEZ CASTELLANOS. En tal sentido se observa:
Por auto fundado de fecha 19 de Noviembre de 2013, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre de 2013, en donde se dejó constancia solo de la comparecencia del abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia, quien expuso sus alegatos en forma oral, dejando constancia de la inasistencia de las demás partes quienes estando debidamente citadas no asistieron al acto.
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia, fundamenta el escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Honorables Jueces Superiores, Una vez analizada detenidamente la sentencia recurrida, quien suscribe, observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar la jueza a cómo obtuvo el convencimiento de que los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RAMON MARCHENA…cometieron el delito de Violencia Sexual…Con fundamento en el artículo 443 en relación con el 444 ordinal (sic) 2° Código Orgánico Procesal Penal (sic). Denuncio el vicio de Inmotivacion del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 Ejusdem…4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...Ahora bien ciudadanos magistrados, me permito expresarles todas las contradicciones graves que se generaron en el debate del juicio oral y reservado ante el Tribunal A quo, la victima del presente caso en sus deposiciones que rindió ante el Tribunal manifestó que cuando iba caminando en compañía de su amigo WILMER, se encontró con CHEO quien era su ex novio y quien tenia medida de protección a favor de la victima en virtud de una golpiza que le había propinado a la ciudadana YUBEISY RODRIGUEZ CASTELLANO, se montaron en una camioneta hasta la parada de Guanare y de ahí caminaron hasta el malecón se besaron y mantuvieron relaciones sexuales y una vez en el sitio llegaron mis defendidos y golpean a CHEO, lo amarran y que el (sic) vio (sic) en todo momento a los dos sujetos, que luego marchena (sic) se va y regresa que CHEO se fue y que cuando regreso todo había pasado y el (sic) llega con los funcionarios y de ahí la llevan a su casa, que CHEO conversa con la mama (sic) y le cuenta todo, tanto así que le suministra un short del hermano al ciudadano CHEO para que se vistiera...palabras mas (sic) palabras menos". Ciudadanos Magistrados donde se ha visto que unos funcionarios que atienden una denuncia por un delito de esta magnitud, van a dejar a la victima en su casa se llevan al testigo presencial quien sabe a donde porque ni siquiera cursa acta de entrevistas de este ciudadano en las actas procesales, como si no ha pasado nada, esto es totalmente falso, y mas (sic) aun es la mama (sic) de la victima (sic) quien formula la denuncia, donde depone todo lo relatado por su hija, mas (sic) no por lo que le había contado el ciudadano CHEO, por cuanto al ser interrogada acerca si converso con el ex novio de la ciudadana YUBEISY manifestó que en ningún momento hablo con el (sic), es mas (sic) que ni siquiera el (sic) se bajo de la patrulla, y al ser preguntada por qué su hija manifestó esto, contesto que no se le podía creer todo lo que ella decía por el problema mental que sufría la misma. Así tenemos, que existe un vicio desde la aprehensión de mis patrocinados en virtud de lo siguiente, cursa un acta de investigación suscrita por los funcionarios RONNYE MARVAL, ROLANDO IRIARTE, JOMATHAN (sic) BLONDEL, JEAN VIVAS, por cuanto son contestes los funcionarios actuantes que fue la ciudadana CASTELLANOS MEDINA GLORIA COROMOTO, quien alerta donde se encontraban mis patrocinados salen en busca de los mismo (sic) y es (sic) señalados por esta ciudadana para su aprehensión, es donde supuestamente les incautan sustancias estupefacientes y psicotrópicas en presencia de un testigo de nombre MANUEL ALFONSO, quien nunca compareció a rendir declaración, y mas (sic) grave aun cuando es interrogada por esta defensa si ella señalo (sic) a mis defendidos la mima (sic) manifestó que en ningún momento acompaño a la comisión y que en el expediente habían muchas cosas falsas, entonces se pregunta la defensa Como, (sic) Cuando (sic) y Donde es que detienen a mis patrocinados. Por otro lado, ciudadano Magistrado (sic), era de suma importancia el testimonio del ciudadano mencionado en actas como CHEO, que nunca aparecía y que en una oportunidad quedo (sic) en venir a declarar y después de haberse perdido en dos oportunidades este juicio comparece y al rendir su declaración manifestó que en ningún momento vio a mis defendidos ese día que no los conocía y que los sujetos estaban con capucha, todo lo contrario al testimonio de la victima, que si bien es cierto los delitos de Violencia Sexuales son intramuros no es menos cierto que en el presente caso si había uno que era el ciudadano CHEO, que trato de evadir de comparecer al juicio a rendir declaración y cuando lo logran citar manifestó todo lo contrario a como ocurren los hechos. En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima –que vale decir, no están alineados con lo manifestado por la progenitora quien formula la denuncia, por el ex novio quien estuvo presente con ella el ciudadano CHEO, y por las contradicciones de los funcionarios actuantes en la sala de audiencias, y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, lo cual se compadece con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sent. 272, fecha 15-02-2007). Estas circunstancias deben sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia del enjuiciado, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad. Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia, es deber de esta defensa aclarar que este vicio se apodera del acto jurisdiccional, que, en principio, debe sustentar la determinación del Estado en cabeza del juez de aplicar la sanción a quien quebrante el orden legal. En este sentido, es harto sabido que toda sentencia debe contener los siguientes enunciados, a saber: La comprobación del hecho motivo de la investigación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación de los sindicados y el establecimiento de la pena. En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado la juzgadora cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto irrito, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutable. Como corolario de lo anterior se afirma que, la Jueza no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública (sic), se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral y lo más grave aún, las modifica partiendo de un falso supuesto poniendo en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON Y OSWALDO RAMON MARCHENA, son responsables de la comisión del delito de Violencia Sexual. Lo cual aunado a todo lo anterior solo produce dudas, dudas y más dudas y obligaba a la recurrida a aplicar el Principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que parece no conocer la juez A-quo...Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente el vicio de falta de motivación de la sentencia, y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada por la Dra. MARÍA HERMINIA CRACA, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (sic) ante un Juez distinto. De una forma absolutamente subjetiva, sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tal convencimiento Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa la jueza de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere que la juez de mérito, no analizo, ni oyó lo expuesto por esa representación y de los acusados, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la sentencia que da lugar a la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal..."la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado"…Sorprende a la defensa, como la juez que debe estar consciente de su obligación de expresar los cimientos de su fallo, incumple con este deber, situación que por demás se convierte en imperdonable, considerando los argumentos esbozados precedentemente, respecto al resguardo del órgano jurisdiccional del derecho a la defensa que asiste al encartado en todas las fases del proceso. Igual ocurre, cuando la sentenciadora en la parte intitulada "Motivación para decidir y valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público (sic)" realiza una serie de enunciaciones de los testimonios evacuados en el debate contradictorio pero sin adminicularlos entre ellos, ni explicar el aporte de los mismos a la reconstrucción de los hechos, solo mencionando que estos la daba (sic) pleno valor probatorio, pero de qué? Amén que no explica el valor probatorio de las pruebas documentales y cómo éstas incidieron en la convicción judicial. En este espacio, le correspondía indicar los elementos que le permitían encuadrar la conducta de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON y OSWALDO MARCHENA, en los hechos por los cuales hoy se encuentra absurdamente condenado. Se hace necesario resaltar a esta Digna Corte, que Ustedes en su debida oportunidad le acordaron el decaimiento a mis defendidos de conformidad con lo establecido anteriormente 244 de la Norma Adjetiva Penal, por encontrarse ajustada a Derecho y mas (sic) grave aun que la ciudadana Juez de Juicio en todo momento no estuvo de acuerdo con dicha decisión emitiendo pronunciamiento a fondo al expresarse que daba lastima que después de estar en libertad dos muchachos sin decir nombre pero sobreentendiéndose que son mis patrocinados, que al finalizar el juicio sean condenados y detenidos nuevamente, es decir ya teníamos una sentencia condenatoria anticipada. Pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado (sic), pues de la lectura de la sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, y a los fines de desvirtuar los alegatos de la defensa, en consecuencia la ciudadana Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia. De lo anterior se desprende que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones si toman (sic) en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público (sic), a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como pasó. Si los alegatos de la defensa no son relevantes para el sentenciador entonces jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad sino de lo que se debatió en el juicio oral y público (sic) y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico es que al no existir correspondencia con los dichos de los intervinientes y el resultado promovido más no evacuado, y por ende, no demostrado durante el debate, de las experticias que nunca fueron consignadas sus resultas y así fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, debe plantearse en la mente del juzgador una duda razonable en la cual debió el juez absolver por manifiesta contradicción entre sí de los elementos probatorios ofrecidos. La manera en que arribó la sentenciadora a su conclusión declarando la culpabilidad de mis defendidos…(Sentencia Sala Casación Penal de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON). De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad de los acusados PEDRO ANGEL FALCON y OSWALDO MARCHENA en la comisión del mismo; la decisión más drástica que debe tomar un juez al concluir un proceso penal, es dictar sentencia condenatoria. Dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado, la ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o de los acusados, sin dejar lugar a dudas, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. CAPITULO II. Así mismo denuncio la violación del requisito de la sentencia contemplado en el articulo 346 ordinal (sic) 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al momento de dictar el pronunciamiento el articulo 347 ejusdem en relaciona con el articulo 107 de la Ley Especial que rige la materia, es claro al señalar que Concluido el debate, la sentencia se dictara el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y EL JUEZ O JUEZA EXPONDRA SINTETICAMENTE, LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISION, la Juzgadora solo se limito a dictar la condena y no como el lo establece (sic) los artículos antes mencionados. CAPITULO III. Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, anulen el fallo impugnado y se ordene un nuevo juicio…CAPITULO IV SOLUCION QUE SE PRETENDE. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 14 de Octubre de 2013 y publicado en fecha 23 de Octubre del presente año y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 112 de la Ley Especial. PETITORIO. En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público (sic), ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 06 al 26 de la novena pieza de las actuaciones originales.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público entre otras cosas en el escrito presentado señalo:
“…En tal sentido paso a contestar las denuncias formuladas por la defensa: En cuanto a la denuncia formulado por la Defensa, con base al ordinal (sic) 2o, del artículo (sic) 444 y 443, (sic) mediante la cual señala el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el articulo 346 ejusdem, entendiendo que de la trascripción textual se puede referir al numeral 4° (sic) relativos a los requisitos de la sentencia; en principio al respecto observa esta Representación Fiscal, que la fundamentación alegada no esta estructura (sic) en los motivos del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), siendo de obligatorio cumplimiento, la motivación de recurso en esta base normativa, por cuanto los hechos que nos ocupa, aparecen desplegados como un ilícito de género, específicamente la Violencia sexual (sic) siendo que el la (sic) ley es clara en advertir que la recurribilidad de la sentencia, en esta materia especial, solo puede fundamentarse por los motivos taxativamente explanados en la norma adjetiva especial del artículo 109 ejusdem. Es así que la defensa instrumental no se fundare en ninguno de ello para entablar sus alegatos. Razón por la presente denuncia debe ser declara sin lugar y así lo solicito. Sin embargo, en caso de marras, además del error procesal supra advertido, se puede verificar que el recurrente realizas (sic) una apreciación equívoca de la recurrida; a través de la cual la juzgadora al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el (sic) FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS Y LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCOPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO, donde se deja expresa constancia de la descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos que el tribunal estimó acreditado adminiculando de manera separada cada uno, con los elementos aportados por la inmediación, de cara a las normas sustantivas que fueren invocadas, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Público (sic), explanando ampliamente la determinación de los actos punibles demostrados (sic), y cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 4º (sic), por remisión directa del artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es tal sentido, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera que el recurrente no explana (sic) su escrito cual es el fundamento legal de la denuncia que determine la violación del sustrato de la sentencia, en cuanto a la necesaria relación de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados como base de su decisión, o la falta de fundamentos de hecho y de derecho, limitándose a advertir y transcribir los elementos de la sentencia y explanado…De manera tal, que sustenta el digno defensor su dicho en la base general del principio del In Dubio Pro reo, pero no establece cual es la normativa procesal presuntamente violada, o cuales fueron las palabras que altero la decisora aquo (sic), que advierta la vulneración de su función, o cual es la duda tan grave que genera incongruencia de la motiva, requisitos que son indispensable para soportar los alegatos que permitan la nulidad de la sentencia; por el contrario el recurrente se limita ha (sic) aludir una falta de resumen, análisis y comparación de las pruebas, siendo que la ley exige a la jurisdicción el desarrollo de los requisitos advertidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no determinada una estructura cuyo incumplimiento amerite nulidad, más aun cuando la sentencia incoada es transparente en relación al numeral 4 del referido Artículo. La honorable Jueza, al dictar la sentencia, no incurre, como creo que pretenden denunciar el digno defensor, en una falta manifiesta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2° (sic) de la Ley especial de género, toda vez que no advierte la Defensa cual es el sentido ilógico o contradictorio que a su juicio presenta la sentencia, o que prueba fuere obtenida o incorporada ilícitamente o cual principio de juicio oral se vulneró. Por el contrario del contexto de la decisión se centraliza el perfecto desarrollo del ordinal (sic) 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia contiene una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado, así como la exposición concisa con su fundamento de hecho y derecho; en virtud que la jueza de la decisión aquo (sic) decantó uno a uno lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela y relacionó en forma lógica y congruente con el derecho, para permitir determinar los fundamentos de la decisión. Al punto que se explana claramente lo estimado como acreditado por el tribunal y la valoración jurídica de los hechos con el correspondiente fundamento de derecho realizada por el decidor A-Quo; así como la enunciación de los hechos que el tribunal consideró como suficientemente probados; los criterios seguidos en la valoración de las pruebas; las circunstancias atenuantes, eximente o agravantes apreciadas y la calificación jurídica que en definitiva se impuso. Por lo cual se puede señalar, que el digno representante de la defensa en su escrito se limita a realizar sus conjeturas del juicio, transcribiendo actas y partes de la sentencia pero no desgrana en que medida se incumplió con los requisitos denunciados, limitándose a decir que la recurrida no realizó el debido análisis, resumen o comparación, obviando, que quedaron acreditados en juicio todos los elementos que determinaban la participación directa de los acusados PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMON MARCHENA, en los hecho (sic), analizando los órganos de prueba, lo que llevó al establecimiento en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimo (sic) como no acreditado o como acreditados, explanando una explicación lógica que permita entender de manera idónea en que se basó el juzgador para sostener, que los argumentos esgrimidos por el estado en manos del Ministerio Público, generaron una decisión condenatoria…De allí que al analizar los parámetro en los cuales se baso la defensa, no configuran los elemento exigidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina para que pueda hablase en el caso de marras de INMOTIVACIÓN. Razón por la cual frente esta aseveración quien suscribe, considera que la honorable Jueza, al dictar la sentencia Aquo (sic), no incurrió en inmotivación, o falta de motivación, por cuanto una falta de aplicación, implica inexistencia o no aplicación de la norma o del supuesto de la norma, es decir ha (sic) su decir, la sentencia no desarrolla la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y en el caso in comento la sentencia tiene dentro de su contexto los razonamientos de hecho y derecho en que el Tribunal fundamento su decisión, realizando el debido análisis de todos los elementos probatorios, que se debatieron durante el juicio oral y publico, cuya comparación y balance la llevó a establecer con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados, desvirtuando o desestimando una por una todos los elementos probatorios. De allí que la denuncia esbozada no encuadra en el análisis lógico del numeral 2o (sic) del artículo 109 y 64 ambos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el cumplimiento de las normas adjetivas que recubren los requisitos de la sentencia, que convirtieran tal violación en una falta de aplicación del derecho por apreciación indebida de los elementos probatorios. Toda vez que se limita el accionante a señalar que no se le dio cumplimiento a lo solicitado por la Defensa, alegando tramas y situaciones del juicio oral, pero sin individualizar vicio alguno, ya que hace aseveraciones de presuntas incidencias del juicio oral, sin FUNDAMENTAR, que normas procesales a su juicio se violan, trayendo a colación comentarios y situaciones que fuera de contexto, que no son parte de lo que dentro de los fundamentos de ley deben ser explanados en la sentencia. Lo que si es indiscutible, que en el cuerpo de la sentencia y en especial la parte motiva se desarrolla claramente el artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la valoración de la prueba, la cual debe hacerse conforme a las reglas de la sana critica, que no es otra que estudiar los argumentos uno a uno y explicar motivación y sus fundamentos, en cuanto a todos los intervinientes como sujetos en el proceso, que permitieron al juzgador su convencimiento o no de la decisión. El juez debe aplicar justicia a través de la sentencia cuando expone en ella los motivos que lo condujeron a la decisión, explicando detalladamente cada uno en base a las pruebas evacuadas. Como colorario de lo anterior es evidente que el digno defensor en el ejercicio de su derecho a recurrir confunde los parámetros de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con el fundamento taxativo para recurrir de la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que del entendido de su recurso advierte fundamentos de la falta de aplicación de norma, pero la base su denuncia (sic) esta en los presupuesto del ordinal (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmotivación de sentencia en el proceso ordinario. En este sentido solo basta realizar una lectura del contexto de la sentencia para constatar que la denuncia formulada no tiene asidero jurídico que la sustente, ya que la decisión A quo contiene un verdadero desarrollo del sistema de valoración probatorio, acogido por la parte procesal de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y su remisión al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sana critica, ya que la Jueza realizó una libre y razonada labor de análisis, comparación, decantación del acervo probatorio en el proceso, lo cual dejo establecido en el contexto del fallo; siendo que la sentencia impugnada cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma. La Jueza de la decisión A quo en el caso concreto desarrolló de forma real y efectiva el contenido del artículo 22 del Código Adjetivo, ya que valoró las pruebas presentadas a lo largo del debate oral, de la forma como lo estableció el legislador, a los fines de dictar un fallo, la juzgadora valoró las pruebas en base a la sana crítica, que observado las reglas de la lógica, que tomando en cuenta los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, ya que es obligación de quien juzga, especificar bajo que óptica valoró de forma independiente, cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, haciendo distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, especificando cual de las distintas reglas de la lógica se utilizó para analizar cada una de las pruebas, en caso que realizó la valoración en atención a las reglas de la lógica, según las máximas de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que le exige el legislador. Para concluir se puede apreciar claramente que la sentenciadora al hacer mención en la parte de motiva de cada una de las pruebas las valora, las desglosa, desestima aquellas que por contradictorias e incongruente no le produjeron convicción y concatenó entre sí de manera expresa, lógica en que se fundamentó su valoración con lo cual es evidente motivación la decisión. Por lo antes expuesto, y en virtud de la inmotivación del recuso (sic) de apelación, es por lo que considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR. En relación violación del requisito de la sentencia contemplado en el artículo 346 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al momento de dictar el pronunciamiento el artículo 347 ejusdem en relación con el artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia, es menester destacar cual es la base procesal de su denuncia, ya que se pudiere advertir de acuerdo a su propio dicho que se soporta en los fundamentos de hechos y de derecho de la sentencia, lo cuales albergan los contentivos en la sentencia escrita que debe ser dictada, por ello no entiende quien suscribe, cual es la violación alegada, en principio porque no tiene base legal que permitan orientar cual es le vicio denunciado y en segunda instancia porque gravemente confunde el recurrente los vicios de inmotivación, con los quebrantamientos de formas. Sin embargo en caso que los parámetro (sic) del vicio denunciando sea un quebrantamiento de las normas del juicio oral, conforme a las exigencias del artículo 109 numeral 1o (sic) de la Ley Especial que rige la materia, es claro que la digna Magistrada, cumplió cabalmente con los parámetros ordenados a lo largo del desarrollo del debate, advirtiendo en toda oportunidad los supuesto de ley, que fundamentaba todas y cada una de sus actuaciones en el debate, siendo que al dicta la recurrida desarrollo los parámetros del artículo del artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dejando sentado la dispositiva y sus fundamentos y acogiéndose al lapso previsto en el referido sustrato legal para la emisión de la dispositiva. No observándose elemento alguno que permitan sustentar la denuncia instaurada por el digno defensor quien se limitó a decir simplemente que no se cumplió un acto pero no soporto con bases probatorias dentro del recursos (sic) dispositivo alguno que permitan sostener su aseveración. Por lo antes expuesto, y en virtud de la falta de estructura, fundamentación e inmotivación del recuso de apelación, es por lo que considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR. PETITORIO: En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMON MARCHENA, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado, inadmisible, y en caso de admitir a tramite sea declarado SIN LUGAR, confirmando la decisión dictada en fecha 14-10-2013 y Publica en data 23-10-2013, por la Dra. MARIA HERMINIA CRACA , en su condición de Juez 1o de Primera Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente N° WP01-S-2012-00226, en la cual se CONDENÓ a los acusados PEDRO ANGEL FALCON ROJAS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y al ciudadano OSWALDO RAMON MARCHENA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal…” Cursante a los folios 29 al 33 de la novena pieza de las actuaciones originales.
Por auto fundado de fecha 19 de Noviembre de 2013, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, es su carácter de Defensor Público Primero de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica del estado Vargas, dejando constancia de la inasistencia a dicho acto de las demas partes, procediendo el precitado ciudadano a exponer su argumentación en forma oral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis del escrito de apelación presentado por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RÁMON MARCHENA, se evidencia que su pretensión en primer lugar está dirigida a delatar el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir en el fallo impugnado la Jueza A quo no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas, limitándose solo a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta el juicio oral, modificando a su decir las afirmaciones de los testigos, lo que origino que su convicción parte de un falso supuesto al poner en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado, señalando igualmente que la Juzgadora no precisa las razones que la condujeron a concluir que los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON Y OSWALDO RAMON MARCHENA son responsables de la comisión del delito de Violencia Sexual, pese a que del resultado del juicio quedó establecido el principio del indubio pro reo, señalando igualmente que no fueron tomados en consideración los alegatos de defensa por el esgrimido y, esgrimiendo como segunda denuncia el incumplimiento por parte de la recurrida de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual relaciona con el artículo 107 de la Ley especial, aduciendo que al concluir el juicio, la Juez A quo solo se limito a señalar que condenaba a sus representados sin explicar los fundamentos de tal fallo, en razón de lo cual solicita que se Declaren con lugar las referidas denuncias y como consecuencia de ello se declare la Nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.
En tanto que el Ministerio Público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, por cuanto la Jueza A quo al dictar la sentencia no incurre en el vicio de inmotivación alegado por la defensa, pues en dicho fallo se determina sin lugar a dudas las razones que tuvo la juzgadora para dictar el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON Y OSWALDO RAMON MARCHENA, indicando que en el escrito de impugnación el recurrente no señala cuales fueron las distorsiones en la que incurre la Juez al valorar las testimoniales de los testigos que fueron evacuados, asimismo considera que el mismo confunde los supuestos legales que exige la norma para impugnar el fallo pues del recurso se advierte que sus fundamentos están dirigidos a la falta de aplicación de norma, no obstante la base de su denuncia la sustenta en los presupuestos del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inmotivación de sentencia en el proceso ordinario, asimismo en cuanto a la segunda denuncia invocada en el escrito de apelación, señala que la sentenciadora cumplió cabalmente con los parámetros ordenados a lo largo del desarrollo del debate, advirtiendo en toda oportunidad los supuesto de ley, que fundamentaba todas y cada una de sus actuaciones en el debate y al dictar el fallo impugnado desarrollo los parámetros del artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dejando sentado la dispositiva y sus fundamentos y acogiéndose al lapso previsto en el referido sustrato legal para la emisión de la dispositiva, considerando el Ministerio Público que en esta denuncia el recurrente no se sustenta en elemento alguno que permitan acreditar lo alegado, en razón de la cual solicita se confirme la sentencia condenatoria emitida en contra de los precitados ciudadanos.
Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejo sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de inmotivación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del fallo recurrido, observa que en la decisión impugnada la Juez A quo, señaló en el CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS lo siguiente:
“…En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 3:47 horas de la madrugada la ciudadana YUBEISY CARELLA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.628.235, quien adolece de discapacidad auditiva y retardo leve llegó a su residencia en una unidad de la policía del Estado Vargas con sangre en distintas zonas de su cuerpo con dos (2) heridas en la cabeza y manifestándole a su madre que dos (2) sujetos que viven en la localidad apodados Pedrito y el Cara de Gato, la habían violado asimismo le manifestó que para el momento de los hechos su hija estaba acompañada de su exnovio de nombre José, por lo que se remitió a la Medicatura Forense a los fines de practicarle el exámen Vagino-Rectal…”
Establecido los hechos que el Tribunal A quo estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral seguido en contra de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON Y OSWALDO RAMON MARCHENA y, siendo que la denuncia de inmotivación alegada por el recurrente está dirigida a considerar la indebida valoración de las pruebas por parte de la Juez A quo, lo que a su decir impidió a la Juzgadora llegar a la convicción de que en el caso de autos operó el principio del indubio pro reo a favor de sus representados, quienes aquí decide a los fines de resolver la denuncia invocada, estiman necesario traer a colación los criterios que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 030 de fecha 05-03-2019, donde se dejo sentado que: “…Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso para la resolución de un recurso de apelación…”, así como el criterio reiterado emitido por la misma Sala en el fallo 1047 de fecha 23-07-2009, donde se indica que: “…El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados…”, por lo que en base a estas premisas, al continuar con el análisis del fallo impugnado se observa, que la Juez A quo de seguidas al párrafo donde determinó los hechos que estimó acreditados, señala lo siguiente:
“…La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal…”
Sentado lo anterior tenemos, que en criterio del recurrente en el fallo impugnado se configura el vicio de inmotivación al que se contrae el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de al Mujeres a una Vida Libre de Violencia, argumentando que para que exista una debida motivación se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima y que en el presente caso lo dicho por la misma no se encuentra alineado con lo manifestado por la progenitora quien formula la denuncia, por el ex novio quien estuvo presente con ella el ciudadano CHEO y por las contradicciones de los funcionarios actuantes en la sala de audiencias y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, por ello solicita como solución la nulidad del fallo impugnado.
En atención al alegato de inmotivación esgrimido por el recurrente, esta Alzada, estima pertinente señalar que el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse ala resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegadas por las partes.
Siendo ello así, tenemos del análisis efectuado a los argumentos que sustentan el fallo impugnado, que los hechos objetos de este proceso están enmarcados en las previsiones que regulan los delitos de violencia de género, considerando la Juez A quo que se acredito la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como la responsabilidad penal como AUTOR del acusado PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y del acusado OSWALDO RAMÓN MARCHENA, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, dando al dicho de la victima expresados por señas a través de Interprete pleno valor probatorio.
Observándose que en el fallo impugnado, el primer medio de prueba analizado por la Juzgadora correspondió al testimonio de la ciudadana YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, en su condición de víctima indicándose: “…que su dicho tiene pleno valor probatorio, en virtud de la congruencia emocional que tuvo al momento de relatar lo sucedido con intérprete de lengua de señas en virtud de que padece de discapacidad auditiva y como canal de comunicación, declarando sin conjetura de dudas, y en forma clara y precisa, relato modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a través, de las señas utilizada como cualquier otra, que si bien tiene un carácter visocorporal y no auditivo vocal, tiene la misma capacidad que cualquier lengua oral como sistema de comunicación, testimonio que adminiculado a la del exnovio, progenitora, expertos y demás testigos presenciales demostraron la participación de los acusados, PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA, en el hecho punible imputado por la representación fiscal…”
En tal sentido vale acotar que ante la naturaleza jurídica de los hechos objeto de este proceso, se observa tal como lo dejo plasmado la Juez de la recurrida que el testimonio de la víctima, resulta de vital importancia a los fines de establecer la veracidad o no de las afirmaciones que la misma aporta durante el desarrollo del debate, ello por cuanto el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, es considerado por la doctrina como clandestino y por ello se exige que el dicho de la victima pueda ser corroborado con otros elementos de pruebas que rielan a los autos, ello por cuanto tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, en este tipo de delitos:
“…debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso…”
En tal sentido tenemos que en dicho fallo, con respecto al abuso sexual denunciado por la victima YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, fueron analizadas las testimoniales de la experta MORAVIA JOSEFINA LOZADA COLMENAREZ, dejando sentado que la misma realizó Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-138-1582 de fecha 20-10-2010, señalando la recurrida que en la misma se: “…indica que desde el punto de vista criminalístico y forenses las lesiones ocasionada a la víctima, consistieron en contusión excoriada en hombro derecho, codo izquierdo, y región derecha, excoriaciones en cara externa del brazo derecho, antebrazo y dorso de mano izquierda, región lumbar derecha, en tanto en que en el aspecto ginecológico concluyo…desfloración antigua, signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producidos…asi como también que la excoriación puede ser ocasionada con cualquier cosa, con el pavimento, con cualquier cosa pudieron haber sido causadas estas excoriaciones, concluyendo la Juzgadora que evidentemente se demuestra lo alegado por la víctima en su relato sobre los hechos en donde uno de los acusados mediante el empleo de violencia y amenaza accedió en varias oportunidades al contacto sexual no deseado demostrándose que efectivamente la llevaron hasta el malecón para violentarla sexualmente, y que ha sido afirmado por la médico experta que efectivamente ese tipo de excoriaciones es producida por pavimento o situaciones de suelo lo que da certeza positiva a lo que aportó la víctima en esta audiencia; igualmente explica en lenguaje claro y preciso que las lesiones ocasionadas en la parte ginecológica, al tener excoriaciones en mucosa del intrinco vaginal sangrante, quiere decir, que hay un signo de abuso, producido recientemente, es decir, para el momento que practicó el examen, porque estaba sangrante, asimismo expresa que la desfloración es antigua, acotando que ciertamente es una persona que ha tenido relaciones sexuales con anterioridad, pero el hecho de que tenga excoriaciones en la mucosa, forzando la barra, sangrante significa que ahí hubo un traumatismo reciente porque está sangrante…”
Señalándose en dicho fallo que tales aseveraciones no pudieron ser desvirtuadas por la defensa, por cuanto: “…afirmó la experta que de haber sido una relación sexual consentida, no debería tener las excoriaciones en la mucosa sangrante, indicándole igualmente ante preguntas señaladas por las (sic) defensa que si había lesiones extra genitales cuando a manera de preguntas hechas por la defensa pública respondió la experta…¿Normalmente en estas evaluaciones señala el médico forense las lesiones extras y para genitales? R: Si. ¿En este caso por qué no se realizó? R: Estas lesiones que están descritas son lesiones extra genitales, no tenemos lesiones para genitales….en efecto la representación fiscal demostró el tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y que dan la certeza y convencimiento del dicho de la víctima, a quien aquí decide…”
En cuanto a la declaración de la Psicóloga YOBELKYS RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer que compareció en condición de sustituta de la Licenciada LUISA ELENA DE NOBREGA adscrita al Instituto Regional de la Mujer, se deja asentado en la sentencia que el mismo “…es concatenado con el dicho de la víctima en virtud de que fue incorporado al debate oral y privado y que con su dicho ilustró al tribunal y a las partes sobre la interpretación del contenido del Informe Psicológico practicada a la ciudadana YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS en su condición de víctima, señalando como relevante que existen síntomas de un trauma, denominado síndrome postraumático, igualmente manifestó que la víctima tuvo síntomas de una crisis depresiva, que probablemente estén asociados a la situación de maltrato que se está argumentando en el informe, resaltó igualmente a preguntas realizadas por la representación fiscal que en el informe la licenciada que realizó la evaluación o estudio psicológico y que suscribe dejo asentado la existencia de indicadores importantes evaluados, indicando que las limitaciones que tiene la víctima según lo expresado en el informe, acerca de la discapacidad de la joven, según criterio valorado por la Licenciada Luisa Elena de Nobrega, no representó limitación alguna para realizar la evaluación, resultando en consecuencia, unísono, así de manera oportuna expone la referida Psicólogo que para llegar a esas conclusiones se aplica el mismo sistema o método de evaluación aplicado por la Licenciada Luisa Elena de Nobrega en la actualidad y que el proceso de inducción que conoce fue transmitido por la mencionada psicóloga indicando que se cumplen los mismos lineamientos, donde se evalúan los indicadores emocionales para determinar si son productos de un posible maltrato aplicando pruebas proyectivas mediante una entrevista altamente profunda, que utilizó para determinar si su discurso era coherente concluyendo que efectivamente era coherente y tenía validez, dicho que corrobora una vez más la afirmaciones de la víctima lo cual es de igual manera presenciado por esta juzgadora en la sala de juicio el estado emocional de exaltación que manifestaba la víctima en su declaración cuando manifiesta…que la mamá más o menos entendía lo que ella le estaba comentando, que ella le decía que se sentía muy mal, que estaba molesta, que quería ir como a unos tribunales o algo…afirmaciones que expresan el estado de ansiedad que aunadas a lo expresado por la víctima se desprenden que efectivamente el hecho punible imputado por la representación fiscal, resultó plenamente demostrado en el debate oral y privado…”
Visto que la convicción a la que arribó la Juzgadora con respecto a las actuaciones llevadas a cabo por expertos ofrecidos por el Ministerio Público, para sustentar su pretensión, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 330 de fecha 07/07/2009, donde se dejo sentado que: “…la declaración del experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que el debe conocer, y tanto es mas indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos…”
De allí que al adecuar el criterio anterior a las valoraciones realizadas por la Juzgadora a lo manifestado por las expertas MORAVIA JOSEFINA LOZADA COLMENAREZ y la Psicóloga YOBELKYS RODRIGUEZ, queda establecido que los peritajes a los cuales se refirieron en el desarrollo del juicio oral, se determina que la victima YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS fue constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió en la penetración por vía vaginal, ya que el hecho de tener excoriaciones en mucosa del intrinco vaginal sangrante, quiere decir, que hay un signo de abuso, producido recientemente, lo que descarta que haya sido una relación sexual consentida.
Por otro lado, tenemos que además de las pruebas antes indicadas, fueron evacuados los siguientes testimoniales de:
El testimonio de la ciudadana YULEIDY ROMERO MORONTA, indicándose en dicho fallo que el mismo “…es valorado otorgándole pleno valor probatorio al ser adminiculado o relacionado con el dicho de la víctima, testigos y experto, medio de prueba evacuado en el debate oral y privado, concuerdan y coinciden entre sí, por lo que debe estimarse, de su deposición se desprende la culpabilidad de los acusados y consiguiente responsabilidad penal demostrado que los hechos objeto del presente debate ocurrieron cuando la víctima después de haberse reunido con ella, quien adolece igualmente de discapacidad auditiva, en su residencia y a quien le fuera a llevar un cotillón y torta de una celebración realizada en su casa, una vez que compartieron finalizando la tarde, en la oscuridad de la noche, es acompañada en autobús por el ciudadano WILMA JESÚS MONASTERIOS VELÁSQUEZ, esposo de su amiga, hasta la parada en donde tomaría otro autobús para regresar a su casa; en consecuencia quedando demostrado que se consumó el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS…”
Testimonio del ciudadano WILMA JESÚS MONASTERIOS VELÁSQUEZ, señalándose en el fallo impugnado que: “…es valorado otorgándole pleno valor probatorio y testigo referencial al ser adminiculado o relacionado con el dicho de la víctima, testigos y experto, medio de prueba evacuado en el debate oral y privado, concuerdan y coinciden entre sí, por lo que debe estimarse, testigo que acompaña en autobús a la víctima desde su casa, y quien es esposo de su amiga, hasta la parada en donde tomaría otro autobús para regresar a su casa; encontrándose en la parada es abordada por su exnovio JOSÉ ANGEL CABRERA LORD, quien la exhorto a conversar, situación que motivó que el esposo de su amiga se retira del lugar dejándola en su compañía y estos se retiran caminando hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, de sus dichos se desprende que hay una secuencia, una cadena y un orden en sus relatos que determinaron la responsabilidad de los acusados en la presente causa…”
Del contenido de las valoraciones a los dichos de los ciudadanos YULEIDY ROMERO MORONTA y WILMA JESÚS MONASTERIOS VELÁSQUEZ, se desprende que la Juez A quo, deja establecido que antes de sucederse los hechos la victima se encontraba en la casa de la primera de las nombradas y, que al momento de retirarse de la misma ya estaba oscureciendo por lo que fue acompañada por el segundo de los nombrados, quien confirma que la victima encontrándose en la parada es abordada por su ex novio JOSÉ ANGEL CABRERA LORD, quien la exhorto a conversar situación que motivó a que el primer acompañante se retirara y la dejara en compañía de éste último.
Verificándose que en base a tales valoraciones al momento de analizar el testimonio del ciudadanos JOSÉ ANGEL CABRERA LORD, la juez de la recurrida señala que: “…es valorado como testigo presencial otorgándosele, en consecuencia, pleno valor probatorio, testimonio que adminiculado al dicho de la víctima, testigos, expertos es incorporado al debate oral y privado; resultando ser conteste, quien ratifica en su totalidad el dicho de la víctima, y de cuyo testimonio se desprende certeza, lógica, coherencia al manifestar sin contradicciones que tuvo conocimiento de los hechos…que la abordo cuando ésta se encontraba en la parada con el esposo de la amiga esperando un autobús para irse a su casa; el amigo se retira y se vienen caminando en el trayecto deciden por mutuo consentimiento después de conciliarse, bajar al malecón para mantener relaciones sexuales, estando en el sitio son sorprendidos y mediante el empleo de violencias y amenazas constriñen a la víctima de la presente causa para acceder cruelmente, golpeándola por la cabeza, brazos y espaldas, a un contacto sexual no deseado, en efecto, su manifiesto ante esta juzgadora y las partes de manera lógica, coherente e inequívoca sin contradicciones en el debate oral y privado siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración…”
De las anteriores valoraciones, queda expresamente establecido que lo afirmado por el ciudadano WILMA JESÚS MONASTERIOS VELÁSQUEZ, aparece corroborado con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL CABRERA LORD, quien en su carácter de expareja de la victima YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, afirma haberla abordado cuando la misma se encontraba en la parada con el esposo de la amiga esperando un autobús para irse a su casa; por lo que el amigo se retira y cuando se van caminando en el trayecto deciden por mutuo consentimiento después de conciliarse, bajar al malecón para mantener relaciones sexuales, señalando el segundo de los nombrados que cuando se encontraban en dicho acto, fueron sorprendidos por dos sujetos que mediante el empleo de violencias y amenazas constriñen a la víctima de la presente causa para acceder cruelmente, golpeándola por la cabeza, brazos y espaldas, a un contacto sexual no deseado, de allí que el dicho del referido ciudadano aparece corroborado no solo con lo afirmado por la victima, sino también con el resultado del informe médico legal que le fue practicado a la misma, por el experto forense MORAVIA JOSEFINA LOZADA COLMENAREZ, quien como se dejo sentado ut supra afirmó que las lesiones ocasionadas en la parte ginecológica, al tener excoriaciones en mucosa del intrinco vaginal sangrante, quiere decir, que hay un signo de abuso, producido recientemente.
Por último, tenemos la valoración del testimonio rendido por la ciudadana GLORIA COROMOTO CASTELLANO MEDINA, madre de la víctima, observándose que en dicho fallo se indica que la misma es: “…valorada con pleno valor probatorio por esta juzgadora como testigo referencial y de cuyo testimonio se desprende certeza, lógica, coherencia que adminiculados con el dicho de la víctima, testigos y expertos son contestes al manifestar sin contradicciones que tuvo conocimiento de los hechos aproximadamente a las 2:00 a.m cuando la policía municipal llevara a su hija a su casa y que una vez, que ve las condiciones en que se llegó comenzó a preguntarle sobre lo sucedido, señalándole ésta la cabeza y percatándose que tenía el cabello empegostado por la sangre, que se encontraba golpeada con rasguños e igualmente tenía rosetones rojos en la espalda, excoriaciones, cuando en su declaración señala a preguntas formuladas por el ministerio público (sic) entre otras…¿Cómo usted se entera de los hechos donde fue víctima su hija? R: A las 2:00 de la mañana que tocan la puerta, que llega la policía, la veo en las condiciones en que ella está, le pregunto qué fue lo que pasó, en su lengua ella me dice que es lo sucede y es cuando yo no permite que ella se bañe sino que me voy directo a la policía a poner el caso…Tenía como el cabello muy empegostado por la sangre, muy golpeada por la parte de la espalda, como que si la hubiesen pegado contra algo, tenía como rasguños, excoriaciones, rosetones rojos, la ropa así como un poco desgastada, algo así, no rota del todo pero si muy sucia…asimismo señala en su deposición que posteriormente a que su hija le manifiesta que fuera víctima de un abuso sexual señalando por señas a los acusados con el apodo de el loco se dirige a la antigua zona 1 a colocar la denuncia, lugar donde fue atendida por un funcionario y a quien le refiere los (sic) los hechos, haciendo mención sobre los funcionarios policiales municipal que llevaron a la (sic) su hija a la casa con quienes no pudo conversar y es allí en la Zona 1 donde tiene oportunidad de conversar con ellos ratificándole el dicho de su hija y llevada al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia como se desprende de su declaración cuando a preguntas formuladas por el ministerio público respondiera…¿Exactamente qué fue lo que le manifestó su hija al momento de llegar a su residencia? R: Cuando yo le pregunto qué es eso que tenía en la cabeza y la veo que está toda rasguñada en la espalda, le preguntó qué es lo que le pasa entonces ella me comenta que el loco, y yo le digo pero de que loco me estás hablando, y me dice el loco que le limpia el carro a mi tío, entonces es cuando me empieza a hacer la seña de la persona y yo le digo Pedrito, y me dice que si ese, él fue el que me hizo esto, y en su lengua es que me dice que la violó, y la otra versión me la dan los policías que son los que llegan al sitio pero la consiguen es a ella…del mismo modo, ratifica e incorporó al juicio que efectivamente la víctima conocía a sus agresores cuando le señala a la defensa pública que su hija conoce a los acusados por apodos porque las personas con discapacidad auditivas no conocen por nombres sino por apodo, expresado igualmente en el debate oral y privado por la interprete que acudió a sala como se observa cuando responde a preguntas formuladas por la defensa pública…¿Su hija conoce a los acusados por apodo? R: Si porque ella no sabe los nombres, sino que me decía el loco, es por señas que ella se comunica, ellos a toda persona le coloca (sic) una seña, por algo que sea lo que más destaque en esa persona, no usa nombres, ellos usan son señas que destaquen a la persona…dicho este que revalida por su verosimilitud al de la víctima y en efecto, su manifiesto ante esta juzgadora y las partes de manera lógica, coherente e inequívoca sin contradicciones en el debate oral y privado, coincide en su totalidad al adminicularlo con la declaración YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS en condición de víctimas, testigos, expertos dejando la certeza de la comisión del hecho punible imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por consiguiente la responsabilidad penal de los acusados, PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA…”
Siendo que al comparar la convicción a la que arribó la Juez de la recurrida en relación a las testimoniales antes analizadas, con la valoración dada al testimonio de la ciudadana GLORIA COROMOTO CASTELLANO MEDINA, se desprende que lo afirmado por la precitada ciudadana se corresponde con lo indicado por el ciudadano JOSÉ ANGEL CABRERA LORD, quien afirmo que una vez que el órgano policial tuvo conocimiento de los hechos, acudió al sitio del suceso y conjuntamente con él llevaron a la victima a la casa, lugar donde fue avistada por la primera de las nombradas, en las condiciones que la misma describe y que al solicitarle información sobre lo que le había ocurrido, ésta a través del lenguaje de señas al no conocer el nombre de los acusados identificó a uno de ellos como El Loco, señalando lo siguiente “…¿Exactamente qué fue lo que le manifestó su hija al momento de llegar a su residencia? R: Cuando yo le pregunto qué es eso que tenía en la cabeza y la veo que está toda rasguñada en la espalda, le preguntó qué es lo que le pasa entonces ella me comenta que el loco, y yo le digo pero de que loco me estás hablando, y me dice el loco que le limpia el carro a mi tío, entonces es cuando me empieza a hacer la seña de la persona y yo le digo Pedrito, y me dice que si ese, él fue el que me hizo esto, y en su lengua es que me dice que la violó…”, evidenciándose de la declaración que rindió la víctima durante el desarrollo del debate que al momento de suscitarse los hechos ella le manifestó al último de los nombrados: “…espérate que yo los conozco a ellos dos…”, asimismo se dejo constancia que a preguntas que le fueron formuladas la misma señaló: “…¿Ella identifica mediante el nombre, de las personas que abusaron sexualmente de ella? R: Ella dice que no sabe los nombres, por ejemplo en estos casos ellos lo que hacen es identificarlos con una seña, ella dice que la que sabe los nombre de las dos personas es la mamá. ¿Quién es la persona que ella señala quien fue la primera persona que abusó de ella sexualmente penetrándola? R: Ella dice que fue uno sólo quien abusó de ella, que estaban los dos pero que fue él. Solicitó que se deje constancia de la declaración de la víctima que cuando se refiere a la primera persona que abusó sexualmente de ella, es el ciudadano de camisa de rayas, que es identificado como el ciudadano si no me equivoco, Pedro Falcón…” Puede señalar aquí al tribunal según la respuesta que ella dice, quien fue la persona que se masturbó, y quien fue la persona que la penetró? R: Él fue quien abusó de ella y el otro lo que hacía era masturbarse sobre ella, que es él. ¿Ella refiere que no conoce el nombre de ellos, ella los conocía por algún apodo? R: Que los conocía más o menos desde adolescente, ella le decía que parecía loco, que andaba por la calle, lo identificaba como el loco, ella le decía a la mamá que se veía como peligroso, que la mamá le decía que se quedara tranquila, que los veía mucho en la casa caminando... ¿Y la persona que se masturbó, como la conoce ella? Si no sabe el nombre, como lo identifica? R: Que los conoce porque los veía siempre…”, quedando así establecido que los autores del hecho delictivo eran los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHENA, quienes fueron señalados por la victima durante el desarrollo del debate.
Ahora bien, conviene aclarar en este punto que en criterio de la defensa, el dicho de la ciudadana GLORIA COROMOTO CASTELLANO MEDINA, resulta contradictorio con lo afirmado por el ciudadano JOSÉ ANGEL CABRERA LORD y por la victima YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, por cuanto a su decir el testigo presencial de este hecho resultó ser el segundo de los nombrados, quien manifestó no reconocer a los autores del hecho por encontrarse encapuchados; no obstante a esta afirmación, es de advertirse que en el cuerpo de la sentencia quedó establecido que la víctima manifestó a través del lenguaje de señas conocer a los hoy imputados, indicando a su vez que su madre es la que sabe el nombre de los mismos, no así el ciudadano JOSÉ ANGEL CABRERA LORD, por lo tanto el señalamiento que hizo la víctima con respecto a los autores del hecho, aparece corroborado con lo afirmado por su progenitora, quien a su vez indicó que ya en anterior oportunidad su hija hoy víctima le había señalado que el ciudadano PEDRO ANGEL FALCON ROJAS, quien lavaba el carro de su tío le había amenazado con violarla.
En tanto que con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ROLANDO JOSE IRIARTE PEREZ, RONNYE YERLANDO MARVAL MARTINEZ y JEAN CARLOS VIVAS ABREU funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la juez indica: “…que fueron adminiculados al testimonio de la víctima, testigos y expertos y le otorga pleno valor probatorio en virtud de que fue rendida con espontaneidad y sin conjetura de dudas, manifestando que el procedimiento fue realizado por la comisión que integraba, a fin de lograr la aprehensión de los acusados PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHETA, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dicho testimonio no es contradictorio…”
Efectuando igualmente la valoración de las pruebas documentales siguientes:
“…1.- INSPECCION TÉCNICA, de fecha 19-10-2010, signada con el Nº 114, suscrita por los Agentes VICTOR PAEZ y ALEJANDRO ORTIZ, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Vargas, Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, sin ser ratificadas en juicio por los expertos quienes la suscriben, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referida inspección se corroboró la característica y circunstancias del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica...2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 20-10-2010, signada con el Nº 9700-138-1582, suscrita por la experta médico profesional especialista II, MORAVIA LOZADA C. Jefe Dpto. Ciencias Forenses Vargas, es valorada adminiculándolo con su declaración, quien ratificó su contenido y firma, igualmente con el testimonio de la víctima, testigos y demás expertos que fueron incorporados en el debate oral y privado con pleno valor probatorio, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora el Exámen Médico Legal practicado a la víctima YUBEISI CARELIA RODRIGUEZ...INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28-10-2010, suscrito por la Psicóloga Clínica LUISA ELENA DE NOBREGA, adscrita a la Fundación Instituto Regional de la Mujer del Estado Vargas, practicado a la ciudadana en su condición de víctima YUBEISI CARELIA RODRIGUEZ, señalando…este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través del referido Informe Psicológico se dejó constancia de los daños emocionales sufridos por la víctima por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica…4.-EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO DE APENDICES PILOSOS, de fecha 25-01-2011, signada con el Nº 0039, suscrita por el TSU MEDINA ELLECER Y TSU RIERA RAFAEL, detectives expertos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Vargas, practicada a la ciudadana en su condición de víctima YUBEISI CARELIA RODRIGUEZ, indicado… este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referida experticia se deja constancia peritación, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica 5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, levantada en fecha 01-12-2010, signada con el Nº 9700-13011809, señalando…este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referida experticia se deja constancia peritación, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica …”
Advirtiéndose que una vez efectuada la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el debate desarrollado en el presente proceso arribo a la siguiente convicción:
“…Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHETA (sic), plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa que el delito por lo cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial concatenado con el artículo 83 del Código Penal…en el presente caso fue ejecutado por los acusados, ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHETA (sic) y en la penalidad indica…será sancionado…es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que los acusados PEDRO ANGEL FALCON ROJAS Y OSWALDO RAMÓN MARCHETA tal como se desprende del dicho de la víctima” la víctima YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS se va con su exnovio por voluntad propia como lo manifestó su amigo en el debate oral y privado WILMA JESÚS MONASTERIOS VELÁSQUEZ; dichos que concatenados entre si son corroborados y que le dan validez al dicho de la víctima y certeza cuando responde a preguntas formuladas por la representación fiscal…Qué hora era aproximadamente cuando dejó a Yubeisy con esa persona? R: Como a las 7:00 de la noche, que él le decía pero quédate aquí, y ella le decía que no, y entonces él le dijo bueno no importa, me devuelvo para mi casa…Ahora bien, en el recorrido prolongado con su expareja JOSÉ ANGEL CABRERA LORD, quien tenía una medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor de denuncia de no acercársele, por denuncia que ésta hiciera por maltrato, deciden bajar a la playa para mantener relaciones sexuales como se desprende de la declaración de la víctima manifestada por la intérprete de lengua de señas…el muchacho que era su antiguo novio le estaba preguntando que si ella quería irse con él hacia donde estaba la playa, que estuvieron hablando…ella le respondió que ella lo sabía, que se estuvieron besando…igualmente confirmó y no negó el hecho de haber tenido relaciones sexuales con su expareja, es decir, relaciones sexuales que fueron consentidas por la víctima, como se desprende cuando respondió a preguntas formuladas por la defensa pública…¿Quién invitó a quien, para ir al malecón? R: Que los dos decidieron irse a la playa…¿Mantuvo relación sexual con Cheo? R: Sí…Encontrándose en el sitio son atrapados por los acusados PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RAMÓN MARCHETA (sic) sometiendo con un tubo y propinándole golpes al exnovio para inmovilizarlos, como se desprende del dicho de la víctima cuando de manera adecuada le responde a la defensa entre otras pregunta lo siguiente…¿Cómo lo sometió Marchena (sic)? Lo amarró, lo arrodilló? R: Que le decía si te mueves te voy a golpear, que lo tenía arrodillado. ¿Quién golpeó a Cheo? R: Pedro. ¿Porque no corrió? R: Porque lo tenía como sometido…del mismo modo el dicho de la víctima es corroborado con la declaración de su exnovio quien presenció los hechos donde fue abusada sexualmente como se desprende de su declaración cuando a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público…¿Llegaste a escuchar algo? R: Quejaderas de ellas, como ella es muda. ¿Ella puede emitir sonidos? R: Claro. ¿Y tú escuchas sonidos de que? R: Que se estaba quejando de algo…de igual manera cuando responde a preguntas realizadas por la Defensa Pública…¿Cómo lo amenazaron a usted? R: No me amenazaron, sino llegaron fue dándome golpes. ¿Cómo esa persona lo mantenía sometido a usted? R: Con un tubo que fue con el que me dieron en la cabeza…y sucesivamente ratificado al ministerio público (sic) cuando de igual modo a preguntas formuladas contestó…¿Y los ciudadanos que le hicieron, lo quitaron? R: Me empujaron, me dieron un tubazo, y en lo que yo volteo, siguieron dándome golpes y caigo…una vez que logran su cometido uno de sus agresores, PEDRO ANGEL FALCÓN ROJAS, mediante el empleo de la fuerza física, violencia verbal, burlas y amenaza, en contra de su voluntad, a donde fue brutalmente golpeada en la cabeza, espalda y brazos para posteriormente ser penetrada, es decir, abusada sexualmente en varias oportunidades, a una relación sexual aberrante y sin su consentimiento, aprovechándose de su discapacidad auditiva, asimismo, el acusado OSWALDO RAMÓN MARCHENA una vez que logró su objetivo de dejar inconsciente y neutralizar a JOSÉ ANGEL CABRERA se turnaba con su compañero para realizar actos de masturbación sobre el cuerpo de la víctima, certeza de los hechos que da el testimonio de la víctima a consideración de, quien a aquí decide, cuando en su declaración a preguntas formuladas por la representación fiscal…¿Cuántas veces fue penetrada? R: Ella dice que muchas veces. ¿Fue penetrada por los dos hoy acusados? R: Que uno sólo, que el otro lo que hacía era masturbarse sobre ella. ¿Puede señalar aquí al tribunal según la respuesta que ella dice, quien fue la persona que se masturbó, y quien fue la persona que la penetró? R: Él fue quien abusó de ella y el otro lo que hacía era masturbarse sobre ella, que es él…¿Ese abuso sexual que ella refiere consistió en alguna penetración? R: Ella dice que fue él, el que hizo la penetración, el de camisa de rayas. ¿Ella identifica mediante el nombres, el nombre (sic) de las personas que abusaron sexualmente de ella? R: Ella dice que no sabe los nombres, por ejemplo en estos casos ellos lo que hace es identificarlos con una seña, ella dice que la que sabe los nombre de las dos personas es la mamá. ¿Quién es la persona que ella señala quien fue la primera persona que abusó de ella sexualmente penetrándola? R: Ella dice que fue uno sólo quien abusó de ella, que estaban los dos pero que fue él…evidenciándose un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la profesional cuando indica que se aprecia (sic) lesiones, contusión excoriada en hombro derecho, codo izquierdo, y región derecha, excoriaciones en cara externa del brazo derecho, ante brazo y dorso de mano izquierda, región lumbar derecha, en el aspecto ginecológico expreso órganos genitales y aspectos y configuración normal de acuerdo a su edad, himen anular con desgarros cicatrizados a las 4:00 y 8:00 en sentido según la esferas del reloj, excoriaciones y mucosa en el introito vaginal sangrante, signos de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producidos, explica en su declaración, que la excoriación puede ser ocasionada con cualquier cosa, con el pavimento, con cualquier cosa pudieron haber sido causadas estas excoriaciones, las tiene tanto en el hombro derecho como, en el codo izquierdo, y en la rodilla derecha, excoriaciones en la cara externa del brazo derecho, lo que evidentemente demuestran lo alegado por la víctima en su relato sobre los hechos en donde uno de los acusados mediante el empleo de violencia y amenaza accedió en varias oportunidades al contacto sexual no deseado demostrándose que efectivamente la llevaron hasta el malecón para violentarla sexualmente, y que ha sido afirmado por la médico experta que efectivamente ese tipo de excoriaciones es producida por pavimento o situaciones de suelo lo que da certeza positiva a lo que aportó la víctima en esta audiencia; igualmente explica en lenguaje claro y preciso que las lesiones ocasionadas en la parte ginecológica, al tener excoriaciones en mucosa del intrinco vaginal sangrante, quiere decir, que hay un signo de abuso. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la víctima YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, quién declaro sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de víctima fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…Siendo que una vez realizadas las valoraciones de las pruebas arriba indicadas, y de efectuar el análisis de doctrina y jurisprudencia que guardan relación con los hechos objeto de este proceso, llego a la siguiente convicción:“…Así las cosas queda evidenciado en la presente causa que la víctima declaró que los acusados En (sic) fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 3:47 horas de la madrugada la ciudadana YUBEISY CARELLA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.628.235, quien adolece de discapacidad auditiva y retardo leve llegó a su residencia en una unidad de la policía del Estado Vargas con sangre en distintas zonas de su cuerpo con dos (2) heridas en la cabeza y manifestándole a su madre que dos (2) sujetos que viven en la localidad apodados Pedrito y el Cara de Gato, la habían violado asimismo le manifestó que para el momento de los hechos su hija estaba acompañada de su exnovio de nombre José, por lo que se remitió a la Medicatura Forense a los fines de practicarle el examen Vagino-Rectal…siendo lo ajustado a derecho y adaptada a la realizada (sic) de lo ocurrido en el debate es declarar la CULPABILIDAD de los acusados PEDRO ANGEL FALCON ROJAS de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y OSWALDO RAMÓN MARCHETA (sic) plenamente identificados en autos, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los acusados PEDRO ÁNGEL FALCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.482.121…de (sic) la comisión del delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OSWALDO RAMÓN MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.492.490…del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE (sic), en agravio de la ciudadana YUBEISI CARELIA RODRÍGUEZ CASTELLANOS, titular de las cédula de identidad Nº V- 19.628.235…”
Del análisis efectuado al fallo impugnado, se desprende que la razón no asiste a la defensa, por cuanto las valoraciones efectuada por la Juez A quo a cada una de las pruebas evacuadas se corresponde con los hechos ventilados durante el desarrollo del debate, todo lo cual comporta el principio de congruencia contenido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó establecido que el dicho de la víctima con respecto a la VIOLENCIA SEXUAL de la cual fue objeto por parte de los acusados PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RAMÓN MARCHENA, éste último en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, aparece corroborado con todos y cada uno de las pruebas evacuadas, analizadas y valoradas por la Juez Aquo, conforme a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias, las cuales resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que la ley establece a favor de los precitados ciudadanos, ya que como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1632 de fecha 31-10-2008, “…la actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto la culpabilidad del acusado…”, pues del contenido de tales pruebas se deduce la culpabilidad de los precitados ciudadanos en el delito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en consideración que la defensa para sustentar el vicio de inmotivación de la sentencia aduce que: “…una debida motivación se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima, y que en el presente caso lo dicho por la misma no se encuentra alineado con lo manifestado por la progenitora quien formula la denuncia, por el ex novio quien estuvo presente con ella el ciudadano CHEO, y por las contradicciones de los funcionarios actuantes en la sala de audiencias, y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor y por ello solicita como solución la nulidad del fallo impugnado...”
Sentado lo anterior, se observa que en la argumentación esgrimida por el recurrente no se especifica en cuales supuestos de inmotivación encuadran dicho alegato, de allí que ante esta omisión quienes aquí decide estiman necesario señalar que conforme a la doctrina: “…cuando se habla de defecto en la motivación, en lo especifico de la valoración probatoria, podemos referirnos a varias hipótesis: a) enunciación confusa de los hechos probados b) enunciación contradictoria de los hechos probados y, c) ilogicidad en la conexión de los hechos probados…” (Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba. Autor: Rodrigo Rivera Morales. Capitulo: recursos frete a la infracción de la valoración probatoria. Pág. 751), de lo que se determina que si bien en la motivación se pueden presentar defectos relativos a los medios probatorios y sus resultados que lesionan el derecho de las partes, se advierte que para su configuración es necesario que el fallo impugnado incurra en alguno de estos supuestos, quedando obligado el apelante en establecer en cuál de ellos se sustenta el vicio de inmotivación por él alegado y siendo que del contenido de la recurrida se desprende sin lugar a dudas las razones que motivaron la condenatoria en contra de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RAMÓN MARCHENA, las cuales no resultan ilógicas, ni contradictorias, todo lo cual aunado al criterio que sustenta nuestro Máximo Tribunal referido a que en virtud de: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo que puedan interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento…” (sentencia 1435 de fecha 12-07-2007. Sala Constitucional), quienes aquí deciden consideran que la razón no asiste a la defensa por cuanto del análisis efectuado al contenido de la sentencia impugnada quedó establecido que la convicción a la que arribó la Juez de Juicio, permite conocer las razones por las cuales se arribo al fallo condenatorio emitido en el presente caso y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, relacionada con el vicio de inmotivación alegado.
Ahora bien, en lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA, sobre la violación del requisito de la sentencia contemplado en el articulo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al momento de dictar el pronunciamiento la Juzgadora solo se limito a dictar la condena y no como lo establece los artículos 347 Ejúsdem, en relación con el artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia.
Frente al contenido de la argumentación que antecede, este Tribunal Colegiado advierte que el incumplimiento por parte del Juzgador de los parámetros contenidos en las normas invocadas por el recurrente al concluir el juicio, no constituye vicio legal alguno que invalide el contenido de la sentencia impugnada, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo condenatorio, fueron debidamente explanados en el fallo definitivo, permitiéndole al recurrente conocer las razones que motivaron la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RAMÓN MARCHENA, así como esgrimir a través del recurso de apelaciones las razones que estimó pertinente para enervar los efectos de dicho fallo, razón por la cual se declara sin lugar la segunda denuncia del escrito de apelación.
Por último, en el escrito de apelación presentado se observa que la defensa dentro de la argumentación de la denuncia de inmotivación, señala que: “…Pareciendo entonces que la Defensa no realizó ningún argumento a favor del acusado, pues de la lectura de la sentencia se tiene, que se acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, y a los fines de desvirtuar los alegatos de la defensa, en consecuencia la ciudadana Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomados los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia…”
De allí que ante esta argumentación, quienes aquí deciden luego de analizar el contenido integro del fallo impugnado, consideran pertinente ante lo alegado por el recurrente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 308 de fecha 30-04-2010, donde se dejo sentado que: “…el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio…se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia…”, en tal sentido vale señalar que en lo que respecta a la falta de análisis de los alegatos de la defensa en el presente caso queda desvirtuado al verificarse la desestimación tacita que de los mismos realizó el Juez A quo al emitir fallo condenatorio y siendo que tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 2.465/2002 del 15 de octubre) “…no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada…”, se concluye que la razón no asiste a la defensa y por ello se desestiman los alegatos de la misma y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RAMÓN MARCHENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUBEISY CARELLA RODRIGUEZ CASTELLANOS. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 14/10/2013 y publicado su texto integro el 23/10/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos PEDRO ANGEL FALCON ROJAS y OSWALDO RÁMON MARCHENA, titulares de las cédula de identidad números V-17.482.121 y V-6.492.490 respectivamente a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ley previstas en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, para el primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUBEISY CARELLA RODRIGUEZ CASTELLANOS.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese correspondientes boletas de traslado y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
Asunto N° WP01-R-2013-000728
RMG/RCR/NSM/HD/rc.-
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