REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: WP01-P-2014-002518
ASUNTO: WP01-R-2014-000232
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los imputados YEISÓN YAGUARI MARRERO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.713.816 y 21.195.908, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80, segundo aparte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:
“…Efectivamente Señores Magistrados (sic) a mi defendido (sic) lo (sic) impusieron (sic) la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 02-04-14, en virtud del acta levantada por los funcionarios a (sic) la Policía del estado Vargas, donde refleja la aprehensión y la presunta incautación de los objetos descrito (sic) en el acta…Ahora bien la juez (sic) decretó la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión la participación de mi patrocinado (sic), pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el SEGUNDO (sic), por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido (sic). Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, ASI COMO E (sic) CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la Decisión (sic) dictada en fecha 02-04-2014, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…” (Cursante a los folios 39 al 42 de la incidencia)
DE LA CONTESTACION
El Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:
“…se aprecia que en el presente caso cursan suficientes elementos, - tales como acta policial, acta de denuncia, de entrevista a testigo, y registro de cadena de custodia de evidencia-, de los que se desprende que los imputados de autos, incurrieron en los delito (sic) señalados, toda vez que fueron aprehendido en posesión de elementos de interés criminalístico, - el facsímile (sic) de arma de fuego utilizado para amedrentar a las víctimas, así como las pertenencias de éstas- .En tal sentido, nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves que atentan directamente contra los derechos a la propiedad y a la vida, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que deben ser garantizados por el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen la obligación de resguardarlos…En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual el Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción (sic) que le fueron presentados por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 2 de abril de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los imputados…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexto (sic) Penal, abogada YURIMA VÁSQUEZ, en representación de los ciudadanos YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, imputados en la causa WP01-P-2014-002518, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-145925-2014, nomenclatura de este Despacho, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de sus representados por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicitó sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a (sic) quo; por estar ajustada a derecho…” (Cursante a los folios 47 al 51 de la incidencia)
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Abril de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de DE (sic) CO-AUTORES DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte, del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 80, segundo aparte, eiusdem, y por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales y la deposición de las víctimas y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR menos (sic) para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los (sic) Morros, estado Guárico...” (Cursante a los folios 19 al 25 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no consta en autos suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de sus representados, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Juzgado A quo, en razón de la cual solicita se revoque la Medida de Privación Judicial de la Libertad o en su defecto se realice un cambio de la calificación jurídica, anulando como consecuencia la decisión dictada en fecha 02-04-2014 por el Juzgado A quo, por considerar que no se encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripción, en fecha 02 de Abril de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez, aunado a que estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por considerarlo infundado y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 01/04/2014, levantada por el oficial TORREALBA CHRISNEL, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Encontrándome de servicio, Recorrido (sic) motorizado en la coordinación del oeste, en la unidad tipo moto N° 047, compañía de la OFICIAL DE POLICIA…ALVAREZ HOSWAR…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 01-04-2014, nos encontrábamos en el avenida de la Atlántida de la parroquia Catia la mar (sic), estado Vargas, en el momento que recibimos llamada radiofónica por parte de la sala situacional de la policía (sic) del estado Vargas, indicando que en el sector de la (sic) Páez, habían sido objeto de robo unos ciudadanos en una unidad colectiva, por dos ciudadanos, y los mismo (sic) portaban armas de fuego, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar con las precauciones del caso, al llegar de igual manera procedimos a entrevistarnos con la ciudadana: EISY APONTE, de 28 años de edad…quien manifestó que venía montada en un autobús de Catia la mar (sic)-Caraballeda, y a la altura del sector de la (sic) Páez dos (02) sujetos que se encontraban dentro de la unidad colectiva, los cuales poseían las siguientes características: EL PRIMERO: de tez morena, de estatura alta, el cual vestía con un (01) suéter azul, y un pantalón jeans (sic) blue jeans, y EL SEGUNDO: moreno (sic), de estatura baja, camisa negra, blue jeans, quien el primero antes descrito le despojo de una plata al chofer de la unidad colectiva, y a mi (sic) persona el segundo sujeto antes descrito, la había (sic) despojado de un anillo, y de igual manera el mismo poseía en sus mano (sic) un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, y la unidad colectiva siguió con su labor, prestando su servicio, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo en el lugar, y en la calle por la parte traseras del bloque dos (02) de la (sic) Páez, logramos avistar a dos (02) ciudadanos con similares características, quienes al avistar a la presencia policial trataron de emprender la huida donde con las precauciones del caso, nos acercarnos a los mismos, dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales de (sic) policía del Estado Vargas…logrando retenerlo preventivamente, luego les solicitamos a estos ciudadanos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicaron no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, luego comisione (sic) FICIAL DE POLICIA…ALVAREZ HOSWAR…para que realizará dicha inspeccionen, indicándome el oficial a los pocos minutos que le había logrado incautarle lo siguiente: AL PRIMERO ANTES DESCRITO: se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos diez bolívares fuerte de aparente circulación legal (210 bf), desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares fuerte, serial: P14813081, dos billetes de veinte bolívares fuerte, seriales: U38379555, U47853068, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes, seriales: R04328527, S55174172, R30973147, B8299481, y seis (06) billetes de cinco bolívares fuertes, sériales: G47599114, L47174855, P52435932, P15991633, D72413572, J21891858, Y AL SEGUNDO ANTES DESCRITO: se le logró incautarle (sic) en la pretina del pantalón: un (01) facsímil, elaborado en metal color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón, con unas inscripciones que se lee 8 SHOTS, y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) anillo elaborado en metal color plateado, con una piedra semipreciosa de color rosado, con una inscripciones que se lee 925. Quedando identificados estos ciudadanos según datos filiatorios de los mismos como: EL PRIMERO: 1.- MARRERO MARTINEZ YEISON YAGUARI, DE 26 AÑOS DE EDAD, V.-18.713.816, EL SEGUNDO: 1.- PINTO BASTARDO Carlos (sic) YEANPIERO, DE 24 ANOS DE EDAD, V.- 21.195.908, por lo que procedimos a pasar a la coordinación del oeste, donde escaso (sic) minutos se apersonó un ciudadano quien se identificó como: RONNY PADILLA, DE 25 AÑOS DE EDAD…quien manifestó ser el chofer de la unidad colectiva que en minutos anteriores unos ciudadanos lo habían despojado de un dinero, a su vez reconociendo a los mismo (sic) como autores promotores de los hechos antes narrados. En vista de los acontecimientos antes narrados, y de todo lo incautado, se hace presumir que los ciudadanos retenido son autores o participes de un hecho punible, motivó por el cual procedí a aplicarle la aprehensión a los referidos ciudadanos en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas con la finalidad de que me sirviera de enlace con el funcionario de servicio en el sistema S.l.l.POL (sic), para la verificación de los datos del ciudadano aprehendido y el vehículo retenido. Siendo atendido por el operador del sistema OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNYS, indicando que los mismo no poseían ningún tipo de registros policiales…” (Cursante al folio 3 y vto de la incidencia…)
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2014, rendida por el ciudadano RONNY PADILLA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:
“…hoy cuando eran las 09:30 de la (sic) aproximadamente, del día de hoy 01/04/2014, en el momento que me encontraba trabajando, con el autobús que tengo asignado por mi jefe, el mismo de la línea general Carlos Soublette, de ruta Catia la mar (sic)- Caraballeda, cuando voy con dirección hacia el este a la altura de da (sic) la parada de la (sic) Páez ubicada en Catia la mar (sic), se me acercaron dos (02) chamos con las siguientes características: EL PRIMERO moreno, de estatura alta, suéter azul, y blue jeans, quien fue que me quito la plata de las mano y EL SEGUNDO: moreno, de estatura baja, camisa negra, blue jeans, quien tenía en una de sus manos algo que parecía como un arma de fuego de color plateado, le había quitado varias pertenencia (sic) a una muchacha que se encontraba también en el autobús, luego a escasos metro los chamos antes descritos me dijeron que detuviera el autobús y los mismo (sic) arrancaron a correr, luego una de la muchacha (sic) se bajó también de la unidad, a correr detrás de los sujetos, luego yo seguí mi camino con el fin de seguir trabajando, cuando voy a la altura de Guaracarumbo un policía me pregunta a ti fue que te robaron en la (sic) Páez y yo le respondí que sí, y el policía me dijo que me devolviera que los dos chamos que lo habían (sic) lo tenían presos en la comisaría, para que pusiera la denuncia formal, luego al llegar a la comisaría me enseñaron a los sujetos y eran los mismo (sic) y también se encontraba la muchacha que se le había pegado atrás de los chamos. Luego los a (sic) policía debe hacerse cargo del procedimiento donde los funcionarios nos trasladaron hasta este despacho para formular la denuncia correspondiente sobre los hechos ocurridos, a mi persona y a la muchacha…” (Cursante al folio 10 de la incidencia)
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/04/2014, rendida por el ciudadano EISY APONTE ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:
“…El día de hoy 01 de abril (sic) aproximadamente eso de las 09:50 de la mañana, Yo (sic) venía montada en un bus de Catia Lámar (sic) Caraballeda a la altura de la plaza bolívar (sic) se montaron 2 sujetos vestidos de jeans, uno blanquito, pelón, alto y delgado que tenía puesta una franela azul claro manga larga y el otro moreno más bajo de camisa negra, donde el moreno le dijo al chofer que era un atraco y le mostró un arma de fuego allí empezó a quitarle el dinero al chofer y luego a los ciudadanos, cuando llegó a mí y me pidió mi anillo de graduación, luego que robo a todo el autobús se bajaron en la pasarela de la (sic) Páez y corrieron, donde se bajó una muchacha que venía a mi lado y llamo a los policías que estaban en moto y los policías salieron a buscarlos, luego recibí una llamada de un familiar que me dijo que los habían agarrado y los tenían en guaracarumbo (sic), me dirigí hasta allá y al llegar me informaron que los habían trasladado a macuto (sic)…”
4.- ACTAS DE CADENAS DE CUSTODIA de 01/04/2014, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:
“…la cantidad de doscientos diez bolívares fuerte de aparente circulación legal (210 bf), desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares fuerte. Serial DI4813081 dos billetes de veinte bolívares fuerte, seriales: U38379555. U47853068, cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes, seriales: R04328527, S55174172, R30973147, B8299481, y seis (06) billetes de cinco bolívares fuertes, seriales: G47599114, L47174855, C52435932, P1Í991633, D72413572, J21891858…” (Cursante al folio 12 de la incidencia)
“…01) anillo elaborado en metal color plateado, con piedra semipreciosa de color rosado con una inscripciones (sic) que se lee 925…” (Cursante al folio 13 de la incidencia)
“…Un (01) facsimil, elaborado en metal color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color marrón con unas inscripciones que se lee 8 SHOTS…” (Cursante al folio 14 de la incidencia)
Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 19 al 25 de la incidencia, los ciudadanos YEISÓN YAGUARI MARRERO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que la detención de los ciudadanos YEISÓN YAGUARI MARRERO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, se produjo cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban de recorrido motorizado por la avenida La Atlántida de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y recibieron una llamada radiofónica de la central de operaciones policial, indicándole que en el sector La Páez habían sido victimas de un robo varios ciudadanos que iban en una unidad de transporte, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde se entrevistaron con una ciudadana que aparece identifica como EISY APONTE, quien les indicó que cuando venia en la unidad de transporte colectivo de la ruta Catia La Mar-Caraballeda a la altura del sector La Páez había sido víctima de un robo bajo amenaza por parte de dos sujetos que venían en la unidad de trasporte, los cuales poseían las siguientes características, el primero: de tez morena, estatura alta, el cual vestía un (01) suéter de color azul, y un pantalón blue jeans y el segundo: de tez morena, de estatura baja, el cual vestía una camisa de color negra y un pantalón blue jeans, siendo que el primero antes descrito despojo de un dinero al chofer de la unidad colectiva, el segundo sujeto antes descrito, la había despojado de su anillo de graduación y de igual manera el mismo poseía en su mano un objeto similar a un arma de fuego de color plateado, procediendo los funcionarios actuantes a implementar un sistema de búsqueda en el lugar y cuando se encontraban en la calle trasera del bloque dos (2) del sector La Páez, lograron avistar a dos (2) sujetos con similares características a las descritas por la denunciante, quienes al percibir la presencia de los funcionarios actuantes trataron de emprender huida procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a practicarle la detención preventiva, quedando identificados el primero como YEISÓN YAGUARI MARRERO MARTINEZ, el cual al practicarle la revisión corporal se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de doscientos diez bolívares (210 bs) y el segundo como CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, el cual al practicarle la revisión corporal se le incautó en la pretina de su pantalón un facsímil de color plateado y en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) anillo de color plateado, con una piedra semipreciosa de color rosado, siendo los mismos trasladados hasta la coordinación policial.
Asimismo, tenemos que tanto el acta policial como lo informado por la ciudadana EISY APONTE, aparece corroborado en el acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY PADILLA, quien es conteste al afirmar que cuando se encontraba trabajando en la unidad de transporte público que tiene asignada, específicamente a la altura de la parada La Páez ubicada en Catia La Mar, se le acercaron dos (2) sujetos con las siguientes características: el primero: de tez morena, estatura alta, el cual vestía un (01) suéter de color azul y un pantalón blue jeans, manifestando que fue la persona que lo despojo de su dinero y el segundo: de tez morena, de estatura baja, el cual vestía una camisa de color negra y un pantalón blue jeans, quien tenía en sus manos algo parecido a un arma de fuego de color plateado y le había quitado varias pertenecías a una muchacha que se encontraba en el autobús, para luego los sujetos ordenarle que detuviera la unidad y huir en veloz carrera, por lo que al continuar su recorrido a la altura de Guaracarumbo un policía le indicó que se devolviera a la comisaría porque tenían detenidos a los sujetos, donde minutos después se apersonó hasta la sede de la comisaría e indica que señaló de manera directa a los hoy imputados como los autores de los hechos ilícitos, en tal sentido vale advertir que la aprehensión de los hoy imputados se realizo bajo la figura de la flagrancia y en razón de ello todos los objetos de los que fueron despojadas las victimas fueron recuperados, evidencias estas que cursan en los registros de cadena de custodia cursante a los folios 12, 13 y 14 de la incidencia.
Frente a la situación jurídica arriba planteada quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejó sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, así como para estimar que los imputados YEISÓN YAGUARI MARRENO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, son CO-AUTORES en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos, el primero de ellos en posesión de la cantidad de doscientos diez (210) bolívares perteneciente a la víctima que iba manejando la unidad de transporte y el segundo en posesión de un anillo de color plateado, con una piedra semipreciosa de color rosado del cual fue despojada la ciudadana EISY APONTE y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de habérsele incautado el objeto (facsímil), razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos YEISÓN YAGUARI MARRENO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un perjuicio material, ni se causo daño físico a persona alguna al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, evidenciándose que al segundo de los nombrados, se le imputa adicionalmente la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ilícito este que tiene atribuida una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, por lo que en virtud de la concurrencia de delitos, no opera en lo que respecta al ciudadano CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO el criterio que mantiene esta alzada, en cuanto a que en este tipo de delito inacabado procede la imposición de una medida menos gravosas y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Abril del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo respecta al ciudadano YEISÓN YAGUARI MARRENO MARTINEZ, se observa que solo se le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal y siendo que no consta en actas que el mismo tenga mala conducta predelictual, consideran quienes aquí deciden que lo procedente será MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 02 de Abril del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, este Órgano Colegiado considera que no se encuentra demostrado en las actas de la presente incidencia que los imputados YAGUARI MARRENO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito por el cual fueron imputados, por lo que al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los referidos imputados y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en lo que respecta a este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.195.908, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISÓN YAGUARI MARRERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.713.816 y, en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de Abril de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YEISÓN YAGUARI MARRERO MARTINEZ y CARLOS JEANPIERO PINTO BASTARDO, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.713.816 y 21.195.908, respectivamente, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos en lo que respecta a este hecho punible, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado YEISÓN YAGUARI MARRERO MARTINEZ y remítanse anexa a oficio dirigido al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HADELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000232
RMG/RCR/NSM/HD/odalys