REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-002092
ASUNTO : WP01-R-2014-000262

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano JOSE NORBERTO SUAREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.748, en contra de la decisión dictada en fecha 19/04/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres del uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajos. Numeral 5 por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. Numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y la medida establecida en el numeral 13 del ya citado articulo 87, a los efectos de remitir a ambos, victima y victimario al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. Concatenado con el articulo 122 numeral 2 de la Ley QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en aplicación supletoria de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, se acuerdan las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000262 y se designó ponente a la Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19/04/2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano JOSÉ NORBERTO SUÁREZ PIÑATES, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…TERCERO: se acoge la precalificación de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), toda vez que al folio 06 de las actuaciones cursa experticia medico legal, en la cual deja constancia de las lesiones que presenta la victima en su humanidad, toda vez que dicho informe cumple con los parámetros establecido en el articulo 35 de la ley de Genero. CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres del uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajos. Numeral 5 por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. Numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y la medida establecida en el numeral 13 del ya citado articulo 87, a los efectos de remitir a ambos, victima y victimario al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. Concatenado con el articulo 122 numeral 2 de la Ley QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y en aplicación supletoria de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, se acuerdan las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hoy imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual forma se le prohíbe acercarse a la victima, SEXTO: Se decreta LA LIBERTAD del ciudadano JOSÉ NORBERTO SUÁREZ PIÑATES…” (Folio 31 al 35 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano JOSE NORBERTO SUAREZ PIÑATE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano JOSE NORBERTO SUAREZ PIÑATE, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor Público que riela al folio 30 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 09 de enero de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 54 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numérales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la mencionada en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano JOSE NORBERTO SUAREZ PIÑATE. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta el siguiente pronunciamiento: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Especial de Violencia del ciudadano JOSE NORBERTO SUAREZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.748, en contra de la decisión dictada en fecha 19/04/2014, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…CUARTO: Se impone a favor de la victima la medida de seguridad y protección previstas en el artículo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres del uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajos. Numeral 5 por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. Numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y la medida establecida en el numeral 13 del ya citado articulo 87, a los efectos de remitir a ambos, victima y victimario al equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. Concatenado con el articulo 122 numeral 2 de la Ley QUINTO: Se decreta la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en aplicación supletoria de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, se acuerdan las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FÍSICA, delitos previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



RBD/NSM/RCR/Maria.-