REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-002827
Recurso WP01-R-2014-000283
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.180.714, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FLORES RODRIGUEZ LAURYS y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA. En tal sentido se observa:
En fecha 22 de Mayo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-0000283 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado durante el día 23 de abril de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público así como de las defensas (sic) en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FLORES RODRIGUEZ LAURYS y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1º y 2º (sic), 251, 1º,2º y 3º (sic) y 252, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de autos, en consecuencia se Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la C. I. Nº V-24.180.714, en virtud que se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, aunado a la declaración rendida por la victima en el acta de entrevista y del modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos…” Cursante al folios 24 al 28 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, tal como se evidencia en Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 23 de abril de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cursante al folio 22 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 29 de abril de 2014, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 37 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en este código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ISIDRO MIGUEL RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.180.714, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas FLORES RODRIGUEZ LAURYS y FIGUEROA BARRIO CARMEN MARIA.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2014-000283
RMG/RCR/NSM/maria.-