REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de junio de 2014
203º y 155º
Asunto Principal WP01-P-2014-002822
Recurso WP01-R-2014-000291
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA, titular de la cedula de identidad V- 23.484.917, ARMANDO RAMON CHIRINO, titular de la cedula de identidad V- 16.161.303 y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, titular de la cedula de identidad V- 23.950.201 y el Abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA, titular de la cedula de identidad V- 23.484.917 y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guanchez Glannys, en tal sentido se observa:
En fecha 22 de mayo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000291 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA, titular de la cedula de identidad V- 23.484.917, ARMANDO RAMON CHIRINO, titular de la cedula de identidad V- 16.161.303, ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representante Fiscal, en cuanto al procedimiento a seguir, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo.- TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, pero por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ello en cuanto al ciudadano BARRUETA ARDILA LUIS RICARDO, y CO- AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos ESPAÑA FLORES ALEJANDRO JOSE y CHIRINOS MADRIZ ARMANDO RAMON. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal desestima el mismo, en virtud de que no se encuentra demostrados (sic) en las presentes actuaciones que los mismos se hayan asociado para cometer el ilícito penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA, titular de la cédula de identidad V- 23.484.917, ARMANDO RAMON CHIRINO, titular de la cédula de identidad V- 16.161.303, ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, titular de la cédula de identidad V- 23.950.201, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en los delitos imputados por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por la defensora pública…” Cursante a los folios 34 al 41 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los Abogados MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas y ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, interpuso recurso de apelación, evidenciándose de actas que en fechas 28/04/2014 y 02/05/2014 se consignó escrito suscrito por los mencionados imputados a través de los cuales designan como su Defensor de confianza al prenombrado Abogado, el cual el día 05/05/2014 acepto la defensa de los mencionados imputados (folio 51 de la incidencia) y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación. Ahora bien, la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública interpuso recurso de apelación en fecha 02/05/2014, pero para dicha fecha carecía de legitimidad en cuanto a los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, por lo anteriormente expuesto se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a los precitados ciudadanos y, visto que en cuanto al ciudadano ARMANDO RAMON CHIRINO aceptó su defensa en fecha 23/04/2014, tal como consta a los folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia, se determina su cualidad para ejercer tal impugnación. Y así se decide.
b.- Los recursos de apelación fueron interpuestos en fechas 02 y 05 de mayo del presente año, días estos que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 62 del presente cuaderno de incidencias, están dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA, ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES Y ARMANDO RAMON CHIRINO , de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS por la Defensa Pública en cuanto al ciudadano ARMANDO RAMON CHIRINO y por el Defensor Privado en cuanto a los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 58 al 60 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Conesa, dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ARMANDO RAMON CHIRINO, titular de la cedula de identidad V- 16.161.303 y el Abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA, titular de la cedula de identidad V- 23.484.917 y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Guanchez Glannys.
2.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2014, mediante la cual decreto a los ciudadanos LUIS RICARDO BARRUETA ARDILA, titular de la cedula de identidad V- 23.484.917 y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FLORES, titular de la cedula de identidad V- 23.950.201, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con el literal “a” del articulo 428 del Texto Adjetivo Penal.
3.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, diarisece y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2013-000291
RMG/cc.-