REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Junio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-000339
RECURSO WP01-R-2014-000305
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado ELI JOSE HURTADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.208.985, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo del 2013, en la que fue CONDENADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciónes de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27 de Mayo de 2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELI JOSE HURTADO RODRIGUEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como consta a los folios 177 al 181 de la primera pieza de la causa, en el capitulo referido a la PENALIDAD, se advierte lo siguiente:
“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado ELI JOSE HURTADO RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa que el delito cuya responsabilidad se le atribuye el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, sancionado con un apena (sic) corporal en abstracto que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal por considerar la buena conducta pre delictual del acusado de autos, al no constar en las actas certificación de antecedentes penales que demuestren la existencia de sentencia condenatoria precedente, motivo por el cual aplica la pena del citado ilícito en su límite inferior, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISION. Ahora bien, este Tribunal en virtud que el acusado de autos manifestó voluntariamente en la audiencia del juicio oral y publico acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar dicha pena en una tercera parte, quedando como sanción a aplicar en definitiva al acusado ELI JOSE HURTADO RODRIGUEZ, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA...”
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR del termino inferior de la pena aplicable que correspondió a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN en una tercera parte, quedando como consecuencia de ello que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano ELI JOSE HURTADO RODRIGUEZ, es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, quedando así establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la que estos decisores consideran que el recurso de revisión debe ser declarado INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, ya que la Juez de Juicio aplicó discrecionalmente la rebaja prevista en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado ELI JOSE HURTADO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 24.208.985, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo del 2013, en la que fue CONDENADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de haberse aplicado la rebaja que al efecto indica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/NSM/HD/odalys