REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Junio de 2014
204º y 155°
Asunto Principal WP01-P-2009-000737
Recurso WP01-R-2014-000193

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a favor del penado ELADIO JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-14.071.479, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09/10/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del derogado Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09/10/2009, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ELADIO JOSE RIVERA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como consta a los folios 67 al 75 de la pieza siete de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjudice, esta Juzgadora observa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Por otra parte, la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 31, segundo aparte, ejúsdem, contempla una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un concurso ideal de delitos, donde debe aplicarse el supuesto que establezca mayor pena y ASÍ SE DECLÑARA…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, estimó esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, pertinente rebajar la pena en una novena parte, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano ELADIO JOSE RIVERA la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una novena parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos, razón por la cual estos decisores consideran procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a favor del penado ELADIO JOSE RIVERA, titular de la cédula de identidad número V-14.071.479, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09/10/2009, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse aplicado la rebaja contenida en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIAS
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


MARIA TERESA GIMENEZ PABON

ASUNTO: WP01-R-2014-000193
RMD/RCR/NES/MG/Marinely