REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-001859
ASUNTO : WP01-R-2014-000290

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual “REVOCA” LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.213, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad por razones de ley se omite y en su lugar “OTORGA” la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 23 de Mayo de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000290 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 24 de Abril de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado ERVIS RAFAEL CENTENO, quien es titular de la Cédula de Identidad Número V-19.984.213, y en consecuencia OTORGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la caución solidaria que deberá presentar el imputado de TRES (03) fiadores que devenguen cada uno noventa (90) Unidades tributarias, es decir cada uno deberá presentar certificación de ingreso o constancia de trabajo con el salario devengado, constancia de residencia, certificación de buena conducta, expedida por la autoridad competente y una vez que consignen los fiadores los recaudos exigidos por este tribunal, se convocara a una audiencia especial a los fines de imponer a los fiadores de las obligaciones de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Asimismo el imputado deberá presentarse periódicamente por ante el Tribunal y por ante el Equipo Multidisciplinario cada ocho (08) días, igualmente se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Folios 119 al 121 de la incidencia).

Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, quien conforme al contenido en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 30 de Abril de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación, día este que corresponde al tercer día hábil luego de haber sido notificado de la publicación de la decisión recurrida, por lo que conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, cursante al folio 142 de la incidencia y en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende que el Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 07 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado de autos.

En tal sentido al no encontrarse incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Adjetivo Penal, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

En este mismo orden de ideas cursa a los folios 139 y 140 de la incidencia, escrito de contestación presentado en fecha 08 de Mayo de 2014, por el Abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, verificándose que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo cursante al folio 142 de la incidencia, el mismo conforme a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue presentado en tiempo hábil, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual “REVOCA” LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.213, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad por razones de ley se omite y en su lugar “OTORGA” la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito interpuesto por el Abogado IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERVIS RAFAEL CENTENO, mediante el cual da contestación el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ

RMG/RCR/NSM/Jonathan
ASUNTO: WP01-R-2014-000290