REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Junio de 2014
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002974
RECURSO: WP01-R-2014-000311
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el abogado IGOR J. MARTINEZ M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENGELBERTH YOMAR GUZMAN LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.709.285, el segundo por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.007.629, y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RAUL ADELSO DURAN VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.460.714, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.
En fecha 22 de Mayo de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000311 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto según lo indicado en las actuaciones policiales, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAUL ADELSO DURAND VERA, ENGEBERTH YOMAR GUZMAN LUGO Y ROWERT GRISBERT DE GOUVIA MUNDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 27 en concordancia con el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se acoge tal precalificación, toda vez que de los elementos de convicción presentados, no se acredita hasta este incipiente momento procesal, que los imputados se organizaran previamente para cometer el hecho denunciado como delito objeto del presente proces (sic); TERCERO: por (sic) lo que respecta a la imputada GLADYS ARACELIS LOMBANO MAYORA, a quien la Oficina Fiscal le atribuye la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el tribunal no acoge dicha precalificación, por cuanto el único elemento de convicción en su contra, es lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta policial, por lo que al no existir fundados y plurales elementos de convicción para estimar su autoría o participación en los hechos denunciados como delito, es decir, al no encontrarse llenos en contra de esta ciudadana los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, se ordena su libertad sin restricciones; CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos RAUL ADELSO DURAND VERA, ENGEBERTH YOMAR GUZMAN LUGO Y ROWERT GRISBERT DE GOUVIA MUNDO es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RAUL ADELSO DURAND VERA, ENGEBERTH YOMAR GUZMAN LUGO Y ROWERT GRISBERT DE GOUVIA MUNDO, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), en concordancia con el (sic) 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándoles como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón) En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por los defensores; QUINTO: Se acuerda la práctica de la diligencia de reconocimiento solicitada por la defensa conforme al artículo 216 del texto adjetivo penal, y fija para el jueves 08 de de (sic) mayo de 2014, a la hora de 12:00 del mediodía, la oportunidad paras (sic) la realización de dicho acto, quedando las partes presentes notificadas, se ordena oficiar lo conducente para el traslado de los imputados y se insta a la Oficina Fiscal a realizar lo necesario para asegurar la comparecencia de quienes actuarán como reconocedoras…” (Folios 53 al 62 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el abogado IGOR J. MARTINEZ M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENGELBERTH YOMAR GUZMAN; la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RAUL ADELSO DURAN VERA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por los abogados MARIGREYS BLANCO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Proceso del ciudadano RAUL ADELSO DURAN VERA e IGOR J. MARTINEZ M, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENGELBERTH YOMAR GUZMAN, tal como consta en las Actas de Aceptación de Defensa de fecha 30/04/2014, en tanto que la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, acepto el cargo de Defensora Privada del ciudadano ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, en fecha 6/05/2014, tal como consta en las actas levantadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 50 al 52 y 78 al 79 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por los abogados antes mencionados en fechas 08/05/2014 y aun cuando conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 113 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, es de advertirse que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los defensores privados bajo las previsiones del artículo 447 y la defensa pública con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que aun cuando los defensores privados yerran en la invocación de dicha norma, tenemos que la decisión puede ser impugnada bajo el supuesto del artículo 439 del mismo texto legal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada comporta el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENGELBERTH YOMAR GUZMAN LUGO, ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO y RAUL ADELSO DURAN VERA se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSO DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por el abogado IGOR J. MARTINEZ M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ENGELBERTH YOMAR GUZMAN LUGO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.709.285, el segundo por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ROSWERT GREISBERT DE GOUVEIA MUNDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.007.629, y el tercero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RAUL ADELSO DURAN VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.460.714, en contra de la decisión emitida en fecha 30/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARIA GIMENEZ PABON
RMG/NSM/RCR/odalys
ASUNTO: WP01-R-2014-000311