REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: WP01-P-20134-003499
ASUNTO PRINCIPAL: WP01- R-2014-000360

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público JHONNY RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 6, y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.927, al considerar acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, imputado por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 30 de mayo de 2014, con motivo a la detención del ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes, se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se IMPONE al ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, ampliamente identificada en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3º, 6ª y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal en perjuicio del adolescente víctima, referidas a firmar el libro de presentaciones de este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de ocho meses, no acercarse al adolescente victima y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno un SALARIO igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Vindicta Pública, en cuanto a que fuera decretada la medida privativa de libertad del imputado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° (sic) del Código Orgánico Procesal…”


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El ABG. JHONNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, alegó:

“…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo fundamentado en lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 427 y 430 eiusdem, en contra de la decisión dictada en este misma fecha en la cual este digno Tribunal en la cual le decreta al imputado RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ ESTEVES, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3º, 6ª y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), con fundamento en lo dispuesto en el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 5-05-2005, en el expediente número 04-2615. En tal sentido considera esta Representación Fiscal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo (sic) 236, 237 y 238 eiusdem, esto es: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, DE ACCIÓN PÚBLICA, QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. En el caso que hoy nos ocupa se evidencia contundentemente que estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte del Código Penal por cuanto quedó evidenciado en las actuaciones que en fecha 28-05-2014, siendo las 6:30 horas de la tarde, en la oportunidad en que el adolescente se encontraba en el lugar denominado playa los cocos (sic), Parroquia Caraballeda, sitio este donde labora su progenitora, cuando de pronto se apersona al lugar este ciudadano en una actitud violenta, desafiante y retadora hacia la ciudadana y su hijo, por lo que de repente en medio de la acalorada discusión por motivos no precisados este ciudadano toma entre sus manos una botella de vidrio la cual partió agarrando el pico y se abalanzó hacia el adolescente propinándole una herida por arma blanca (sic) dictaminada como traumatismo torácico penetrante por arma blanca (sic) presentando consumo de sustancias ilícitas, lo que requirió su traslado al centro asistencial más cercano quedando recluido en el Hospital José María Vargas de La Guaira presentando delicado estado de salud corriendo riesgo su vida. SEGUNDO: La existencia de Fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ ESTEVES, es el autor del prenombrado delito en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas, tales como: Acta policial de fecha 28-05-2014, suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales VICENT, DENYS y RODRIGUEZ, CRISTIAN, adscritos a la Policía del estado Vargas, la entrevista rendida por la ciudadana DORIS APONTE, madre de la víctima y testigo presencial de los hechos; informe médico de fecha 29-05-2014, suscrito por la Dra. ELIASY RODRIGUES, galeno de guardia adscrita al Hospital José María Vargas de La Guaira, centro asistencia (sic) donde se encuentra actualmente recluido recibiendo las atenciones de rigor; entrevista rendida por el adolescente victima donde en su condición de agraviado narra sobre los hechos acaecidos en su contra. TERCERO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización se acredita la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso debiendo tomarse en cuenta que la comisión de este delito vulneró el derecho de la victima a su integridad física, así como el hecho de que el imputado con su conducta pueda tratar de influenciar e intimidar a la víctima, sus familiares y otros testigos que puedan surgir en la investigación para que se comporten de manera reticente o desleal y declaren falsamente sobre los hechos denunciados. Como corolario de lo expuesto, invoco el INTERES SUPERIOR DE LA VICTIMA ADOLESCENTE, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les conciernen y más aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho constitucional de la victima a la integridad física por su manera de actuar puesto que el adolescente corre peligro dada las heridas inferidas. Ahora bien, basado en todos y cada una de los razonamientos anteriormente expuestos solicito a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas declaren CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se le decrete al imputado la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del COPP (sic). Y PIDO ASI SE DECLARE…”


CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensora Pública ADRIANA ARREAZA alego:

“…Visto el efecto suspendido (sic) ejercido por el Fiscal del Ministerio Publico (sic), esta defensa considera que la decisión tomada por el Tribunal esta acorde a derecho, en tal sentido solicito se mantengan la medidas cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3º, 6ª y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, es todo.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.927 la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezcan penas privativas de libertad que excedan de doce años en su límite máximo y siendo que el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, comporta una pena corporal comprendida entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de presión, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración que el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas; dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Encontrándome de recorrido policial en el boulevard José maría (sic) España al mando de la unidad radio patrullera número 051, en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-170 RODRIGUEZ CRISTIAN…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy 28/05/14, recibimos una llamada radiofónica por parte de la sala situacional de la policía del estado varga (sic) indicado, que en la coordinación policial del este se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de una lesiones en contra de su menor hijo, por lo que procedimos de inmediatamente a pasar al lugar con las precauciones del caso al llegar al sitio fuimos abordados por una ciudadana de nombre: APONTE DORIS, DE 34 AÑOS DE EDAD…donde la misma manifestó que un sujeto trabajador (sic) como vendedor informal de playa de nombre RICHARD, le había propinado a mi menor hijo de nombre M.H (cuya identidad por razones de ley se omite), 17 AÑOS…"victima" una puñalada en el costado izquierdo, donde un amigo de nosotros (sic) en la playa lo traslado en una moto particular hasta el centro asistencial más a su vez le manifesté (sic) que Richard se encontraba en la parte interna de la playa sheraton (sic), sector de Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, por lo que procedimos a pasar al lugar con las premura del caso, a implementar el dispositivo correspondiente en compañía de la testigo presencial, nos señalo a viva voz como presunto agresor de la lesión de su menor hijo en este caso la víctima con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, estura (sic) media, la cual estaba vestida (sic) con un conjunto de short playero beige, franelilla de color azul con naranja, luego con las precauciones del caso nos acercamos al referido ciudadano indicándole la presencia de nosotros en el lugar, y rápidamente le practicamos la retención preventiva a dicho ciudadano antes descrito, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitamos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando la misma no ocultar nada, en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-170 RODRIGUEZ CRISTIAN, para que le efectuara dicha inspección, basándose de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el referido Oficial a los pocos segundos no logrando (sic) incautar ningún objete (sic) de interés criminalístico, quedando identificado dicho ciudadano según sus datos aportados por el mismo: ESTEVEZ INFANTE RICHARD EDUARDO, 37 AÑOS DE EDAD INDOCUMENTADO, posteriormente por información de la ciudadana testigo presencial, la cual manifestó que su menor hijo agredido se encontraba en el hospital José maría (sic) Vargas, donde nos trasladamos rápidamente, con el fin de que (sic) el (sic) verificar la situación al llegar al lugar siendo atendido por el grupo médico de guardia numero 03, no emitiendo constancia medica, de igual manera los galenos de guardia manifestaron verbalmente el diagnostico lo cual es una herida cortante a la altura del intercostal izquierdo, a su vez indico para mayor información solicitar el informe médico directamente por la dirección general del hospital, el mismo quedando recluido el referido centro "hospitalizado" en la sala de trauma shock, cama n° 09, en observación médica, En tal sentido, en vista de los hechos narrados anteriormente por dicho ciudadana, se presume que el ciudadano retenido preventivamente es autor y participe en la comisión de un hecho punible siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del día de hoy 28-05-14, procedí a practicarle la aprehensión a la ciudadana (sic); imponiéndola (sic) de sus derechos constitucionales…Acto seguido procedimos a trasladar a la ciudadana testigo y el ciudadano detenido, hasta la división de promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas, posteriormente me comunique vía radiofónica con la central de operaciones de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento a su vez para que me sirviera de enlace con el funcionario operador del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) para la verificación del ciudadano aprehendido comunicándome con el Oficial AGREGADO (PEV) ANTON CASTO, de servicio en el lugar, quien indico (sic) que referido ciudadano no puede ser verificado motivado a que no posee cédula laminada…cabe destacar que el adolescente herido fue tomado una entrevista manuscrita, y a la testigo presencial. Que le (sic) solicitara el informe médico en el hospital por escrito y que se le realizara médico legal. Se señala que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante al folio 4 y vto de la incidencia.

2.- HOJA DE CONSULTA suscrita por la Dra. Eliasy Rodríguez, médico Cirujano adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital José María Vargas, en la cual entre otras cosas se indica:

“…Se trata de paciente masculino de 17 años de edad, quien es traído a este Centro el día de ayer (28/05/14) cuando posterior a riña presenta herida punzopenetrante (sic) por arma blanca en torax (sic) anterior izquierdo en 7 cm de espacio intercostal. Es llevado…ambulatorio local, quienes refieren a este Centro por no constar con estudios complementarios a su llegada es evaluado e ingresado los diagnósticos de: 1 Traumatismo toráxico penetrante por arma blanca. 2. Consumo de sustancias ilícitas (marihuana)…” Cursante al folio 9 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA MANUSCRITA tomada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas al adolescente MH (cuya identidad por razones de ley se omite), en el hospital JOSE MARIA VARGAS, en la cual expuso:

“…Que (sic) nos encontrabamos en la playa donde un tipo de nombre Richart (sic) estaba discutiendo con mi madre observe (sic) que tenia la intencion (sic) de apuñalar a mi madre, procedi (sic) a meterme en el medio logrando cortarme a mi, seguido de esto agarra a mi madre por los cabellos y golpeándola (sic), yo logrando escapar hasta el modulo (sic) policial que se encontraba en Caribe en Playa Los Cocos, yo siendo (sic) trasladado al seguro de La Guaira…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/05/14, rendida por la ciudadana DORIS APONTE ante la Policía del estado Vargas, en la cual expuso:

“…el día de hoy 28-05-14, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente,-me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la playa Los Cocos, Parroquia Caribe, junto a mi hijo Maikel, de repente llego (sic) el señor Richard, que es compañero de trabajo con su mujer y otras personas más, ellos estaban tomando licor y jugando cartas, yo le pregunte a Richard que fue lo que paso esta mañana con mi hijo, ya que mi él (sic) me había dicho que tuvo una discusión con el señor del Kiosco que quería golpearlo, de repente Richard se puso como loco agresivo a gritarme y le dijo a su esposa que me golpeara porque yo era abusadora, yo no entendía porque se puso así y mi hijo al ver que me estaba insultando con groserías se metió a defenderme, fue cuando Richard pico una botella de cerveza y lo apuñalo por el estómago, yo gritaba desesperada suelta a mi hijo, suelta a mi hijo ayúdenme por favor a sacar a mi hijo de la playa se está desangrando, un señor que estaba montando en una moto no sé quién es, agarro a mi hijo lo monto en su moto y lo llevo (sic) al dispensario de Caraballeda, a minutos llegaron los policías y le dije todo lo sucedido y le señale (sic) que Richard le dio una puñalada a mi hijo, los policías detuvieron a Richard lo montaron en la unidad y lo llevaron al Modulo policial de los (sic) Cocos. Luego los policías me dijeron que tenía que acompañarlo hasta la sede de investigaciones para ser testigo de lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO, POR LA FUNCIONARIA RECEPTORA. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "el (sic) día de hoy 28-05-14, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en playa Los Cocos, Parroquia Caribe". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) observar al ciudadano que nombra en su relato? CONTESTO: "Si, es Richard, un compañero de trabajo, de piel morena, de estatura mediana, contextura delgada, tenía puesto un Chort (sic) Beis (sic) con una Franela Azul con Naranja" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión portaba algún tipo de arma? CONTESTQ: "Si, una Botella". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si (sic) para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: "Si, la mujer de Richard y otras personas que estaban jugando cartas". QUINTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "NO". Es todo…” Cursante al folio 12 de la incidencia.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la pretensión del Ministerio Público al interponer el presente recurso de apelación se concreta en considerar que al cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y configurarse la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, lo procedente es que se decretara la detención del ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, dada la magnitud del daño causado y en aras de garantizar el principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que frente a estos alegatos, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente: “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosas para el imputado o imputada, el tribunal compétete de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente…”

En consonancia con lo antes expuestos, tenemos que el artículo 236, en sus numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, la existencia de la comisión de un hecho punible, que los elementos de convicción permitan acreditar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión del mismo, así como también la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; en tal sentido, tenemos que en el presente caso los elementos de convicción contienen informaciones adecuadas que permiten establecer que un adolescente de 17 años de edad (cuya identidad se omite por razones de Ley), hijo de la ciudadana DORIS APONTE, en fecha 28 de Mayo de 2014 a eso de las 6:30 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba en el lugar de trabajo de ésta última, fue objeto de una herida cortante por arma blanca en tórax anterior izquierdo en 7 cm de espacio intercostal, tal como se evidencia del informe médico suscrito por la Dra. Eliasy Rodríguez, médico Cirujano adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital José María Vargas, quien le diagnostico “…1.Traumatismo toráxico penetrante por arma blanca. 2. Consumo de sustancias ilícitas (marihuana)…”, en razón de lo cual dada la región corporal que resultó comprometida aun cuando pudiera considerarse una herida que pudo haber producido la muerte del adolescente víctima, resulta importante destacar que en el acta policial se deja constancia que: “…los galenos de guardia manifestaron verbalmente el diagnostico lo cual es una herida cortante a la altura del intercostal izquierdo, a su vez indico (sic) para mayor información solicitar el informe médico directamente por la dirección general del hospital, el mismo quedando recluido el referido centro "hospitalizado" en la sala de trauma shock, cama n° 09, en observación médica…”, de lo aquí expuesto queda establecido que la herida que presentó el adolescente en cuestión no amerito intervención quirúrgica alguna, lo cual sin lugar a dudas determina que la vida del mismo a consecuencia de la herida recibida no estuvo en peligro, más aun cuando se desprende del dicho del mismo y de su progenitora que la agresión presuntamente iba dirigida en contra de ésta última, interponiéndose el adolescente entre ella y el supuesto agresor, situación de hecho esta que nos conlleva a concluir que la intención del agresor no estaba dirigida a causar la muerte del adolescente; no obstante, su accionar causo un daño que le ocasiono un sufrimiento físico a este último, hecho este que en criterio de quienes aquí deciden, comporta la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y no el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control.

Por otro lado, la autoría o participación del ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificado para este momento procesal aparece acreditada con las actas de entrevistas del adolescente victima y de la ciudadana DORIS APONTE, progenitora del mismo, ya que ambos son contestes en afirmar que el imputado de autos al momento de discutir con la última de los nombrados, partió una botella con la cual le causa las lesiones al adolescente, quien intervino en dicha discusión, por lo que en criterio de esta Alzada, se encuentran llenos los extremos legales exigidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso esta Alzada consideró acreditada la presunta comisión de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando el imputado no tenga mala conducta predelictual, tenemos que tal supuesto se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo y ante la inexistencia de documento que desvirtué la presunción de buena conducta predelictual, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso con fundamento a los elementos de convicción que rielan a los autos, resulta procedente la IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, ya que de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo dictada en fecha 30 de Mayo de 2014, manteniéndose solo las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de OCHO (08) MESES de acuerdo con el contenido del artículo 295 ejúsdem y la prohibición de acercarse a la victima adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Mayo de 2014, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD EDUARDO ESTEVEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.374.927, pero solo en cuanto a las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de OCHO (08) MESES de acuerdo con el contenido del artículo 295 ejúsdem y la prohibición de acercarse a la victima adolescente, al considerar esta Alzada que el mismo se encuentra incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y no el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control, ello por encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE ,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/ maria.
ASUNTO : WP01- R-2014-000360