REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Maiquetía, (19) de junio de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: WC12-S-2013-000003
SOLICITANTES: BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia El Junko del Estado Vargas, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.970.183.
BENEFICIARIO: DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.599.
ABOGADA ASISTENTE: CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERÁ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 107.554 y titular de la cédula de identidad N° V-15.488.669.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° WC12-S-2013-000003.-
Llegó a esta alzada expediente N° 5690-11, procedente del Tribunal de Municipio de Las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la solicitud de Interdicción Civil, solicitada por los ciudadanos Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa, Enrique Campderá Ibáñez de Aldecoa, Jorge Campderá Ibáñez de Aldecoa y Rafael José Campderá Ibáñez de Aldecoa, en beneficio de su hermano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, todos arriba identificados, en virtud de la decisión de fecha 26/03/2013, dictada por el tribunal antes mencionado en la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa y designó como tutora interina a la ciudadana Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa, para lo cual ordenó remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2014, esta superioridad le dio entrada a la solicitud de Interdicción Civil el cual subió en consulta legal, conforme lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se reservó sesenta (60) días calendario siguiente a la indicada fecha, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad antes señalada, esta alzada para decidir observa:
Los ciudadanos Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa, Enrique Campderá Ibáñez de Aldecoa, Jorge Campderá Ibáñez de Aldecoa y Rafael José Campderá Ibáñez de Aldecoa, presentaron solicitud de Interdicción Civil en beneficio de su hermano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, en los siguientes términos:
“…Como mandantes hermanos legítimos del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa,…domiciliado en la urbanización El Junko Country Club, Calle El Millo, Quinta Agua Clara, Parroquia El Junko del Estado Vargas y con 43 años de edad. Desde hace ocho años, nuestro hermano habita en la referida dirección a cargo de los cuidados y atenciones de nuestra hermana y también parte actora de la presente solicitud, ciudadana Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa…con motivo del fallecimiento de nuestra progenitora ciudadana Mercedes Ibáñez de Aldecoa de Campderá…quien como su progenitora y dadas la condiciones de impedimento intelectuales que nuestro hermano presentó desde su nacimiento y las cuales no tiene carácter reversible, las cuales lo imposibilitan de proporcionarse por sí mismo los medios y condiciones necesarias para su subsistencia, hizo cuidado del mismo hasta la última citada fecha, en la cual nuestra hermana y parte actora…se hace cargo de sus cuidados diarios y proporcionamiento de medios de subsistencia, ya que como ha sido explicado el estado mental de nuestro hermano lo ha tomado incapaz para atender sus propios intereses y es por ello que como Mandantes, hermanos legítimos y con fundamento a lo previsto en el Artículo 395 del Código Civil venezolano, promovemos el juicio de Interdicción pertinentes y a tal efecto solicitamos con todo respeto y acato de Ley Ciudadano Juez, se sirva trasladarse a la prenombrada dirección de lugar de residencia de nuestro hermano e interrogar al mismo, así como también a todas aquellas personas que usted consideren necesarias para constatar por medio del testimonio de estas las situaciones aquí explicadas. Pido…al tribunal se sirva citar…a los ciudadanos Cristina Isabel De Santa Anna Campderá, Alberto Enrique De Santa Anna Campderá y Jorge Campderá Ibáñez de Aldecoa,…sobrinos los dos primeros y hermano el tercero…para que den fe de si es cierto o no lo que en este escrito se ha expuesto acerca de la actitud y salud mental del mencionado ciudadano….solicitamos al despacho…dé a la presente solicitud el curso legal, y, evacuados como hayan sido las diligencias necesarias, se sirva decretar la interdicción provisional del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, nombrándole en consecuencia un Tutor Interino, proponiendo a nuestra hermana y parte actora…Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa…por ser quien se ha hecho cargo de nuestro hermano en estos últimos años…”
En fecha 29 de julio de 2011, el tribunal a-quo, previa presentación de los recaudos pertinentes, procedió a abrir el procedimiento de Interdicción al ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código Civil.
En fecha 01 de agosto de 2011, el tribunal a-quo, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, asimismo librar oficio al Director de Sanidad de la guaira del estado Vargas, para que designe dos (2) facultativos de profesión Médicos Psiquiatras.
En fecha 03 de agosto de 2011, el tribunal a-quo, procedió a efectuar el interrogatorio al ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, para lo cual dejó sentado lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Cuál es su Nombre?...respondió:”Jorge” SEGUNDO: ¿Qué edad tiene?...respondió…”Jorge” TERCERO: ¿Conoce la fecha de su nacimiento?...respondió:”Jorge” CUARTO: ¿Dónde vive?...éste emitió sonidos. QUINTO: ¿A qué se dedica?...este no respondió. SEXTO: ¿Tiene familia?...respondió: “Bárbara, Jorge, Enrique, Cristina y luego habló incoherencia.” SEPTIMO: ¿Tiene hijos?...este no respondió. OCTAVO: ¿Tiene usted problemas de salud y puede valerse por sí mismo sin asistencia?...éste no respondió. NOVENO: ¿Conoce los motivos por los que nos encontramos reunidos en este lugar?...éste no contestó…el Tribunal deja constancia que la persona interrogada, DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, para el momento del interrogatorio cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad, que demostró mucho afecto y cariño hacia la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA (parte solicitante)…y a la abogada Asistente, CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERA…Asimismo, se deja constancia que se encuentra imposibilitado para firmar y en vista de ello, procederá a estampar sus huellas dactilares….”
En fecha 04 de agosto de 2011, comparece ante el tribunal a-quo, el ciudadano Jorge Campderá Ibáñez de Aldecoa, y previa juramentación como testigo, el tribunal procedió a efectuar el interrogatorio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el parentesco que tiene con el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Hermano”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quién vive el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Con mi hermana Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez De Aldecoa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el parentesco que tiene la prenombrada ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Son hermanos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo vive el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Desde que murió nuestra madre, Mercedes Ibáñez De Aldecoa de Campderá en el año 2003, hace ocho (08) años, desde entonces se ha hecho cargo de sus cuidados diarios.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el estado de salud que presenta el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Bueno de salud física está muy bien, pero mentalmente es incapaz de sostenerse por sí mismo.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA ese estado de salud? CONTESTO: “Realmente desde su nacimiento”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, éste está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? CONTESTO: “No en absoluto.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si está de acuerdo que se designe a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA como tutora interina del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Sí completamente.”…”
En fecha 04 de agosto de 2011, compareció ante el tribunal a-quo, el ciudadano Rafael José Campderá Ibáñez de Aldecoa, y previa juramentación como testigo, el tribunal procedió a efectuar el interrogatorio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el parentesco que tiene con el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Él es mi hermano.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quién vive el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Con mi hermana Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el parentesco que tiene la prenombrada ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con el ciudadano DIEGO MANUEL COMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO:” Es su hermano.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo vive el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Mire, desde que murió mi mamá, desde el año 2003.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el estado de salud que presenta el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Él presenta un problema de autismo, una forma de retraso mental.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA ese estado de salud? CONTESTO: “Desde que nació en el año 1967.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, éste está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? CONTESTO: “No.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si está de acuerdo que se designe a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA como tutora interina del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Sí”….”
En fecha 04 de agosto de 2011, compareció ante el tribunal a-quo, el ciudadano Alberto Enrique de Santa Anna Campderá, y previa juramentación como testigo, el tribunal procedió a efectuar el interrogatorio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el parentesco que tiene con el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Sobrino.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo con quién vive el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Con mi mamá Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez De Aldecoa y conmigo.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el parentesco que tiene la prenombrada ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO:”Son hermanos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo vive el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO:”Desde que se murió mi abuela Mercedes Ibáñez De Aldecoa de Campderá en el año 2003.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el estado de salud que presenta el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Diego físicamente está sano y mentalmente posee retraso mental, autismo y déficit mental, él no puede valerse por sí solo mentalmente.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA ese estado de salud? CONTESTO: “Desde que yo nací, lo he visto en ese estado.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, éste está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? CONTESTO:”No imposible.” OCTAVA PREGUNTA:¿Diga el testigo si está de acuerdo que se designe a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA como tutora interina del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO:”Sí.”…”
En fecha 09 de agosto de 2011, la ciudadana Bárbara M. Campderá, asistida por su abogada Cristina Isabel De Santa Anna Campderá, consignaron Informe Psiquiátrico, emitido por el doctor Manuel Serna, de fecha 03 de agosto de 2011 a nombre del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, el cual se transcribe a continuación:
“…INFORME PSIQUIATRICO.
El paciente de 44 años, DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.599, nacido en fecha 10/08/1.967, presento desde su nacimiento un retardo muy avanzado en su desarrollo intelectual.
Actualmente no es capaz de conversación ninguna – entiende ordenes simples. Necesita ayuda para su más simples necesitados (comer, vestirse, etc.). No es agresivo y atiende a lo que le expresa su hermana, le gusta oír música. Toma diariamente 100 de Fenobarbital al acostarse. Ha estado en varias instituciones educativas apropiadas, sin mayor progreso.
Diagnóstico:
EPILEPTICO
AUTISTA
RETARDO MENTAL AVANZADO GRADO 3 DE UNA ESCALA DE 5.
Informa que se expide a los Tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2.011).”
En fecha 09 de agosto de 2011, compareció ante el tribunal a-quo, la ciudadana Virginia Josefina Salazar Briceño, y previa juramentación como testigo, el tribunal procedió a efectuar el interrogatorio en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es el parentesco que tiene con el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO:” Soy amiga de la familia y ayudo a la señora Bárbara cuando me necesita.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con quién vive el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO:”Con su hermana Bárbara Mercedes Campderá.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es el parentesco que tiene la prenombrada ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA con el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Son hermanos.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde qué tiempo tiene conociendo al ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Hace catorce (14) años aproximadamente.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “El mismo tiempo que a su hermano Diego Manuel, o sea catorce (14) años aproximadamente.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es el estado de salud que presenta el ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDEÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO:”Bueno tiene retraso mental y tiene ataques epilépticos y tiene su tratamiento médico.” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano DIEGO MANUEL CMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA ese estado de salud? CONTESTO: “Desde que yo lo conozco presenta ese problema.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, éste está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? CONTESTO:” No, para nada.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si está de acuerdo que se designe a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA como tutora interina del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA? CONTESTO: “Sí estoy de acuerdo.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si quiere agregar algo más a su declaración? CONTESTO:”Bueno yo lo que diría es que está bien cuidado por su hermana Bárbara Mercedes.”…”
En fecha 23 de septiembre de 2011, compareció ante el tribunal a-quo, la ciudadana Raiza Sánchez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada de la apertura del procedimiento de Interdicción en beneficio del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, y manifestó “…no tener nada que objetar en la causa ya que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en la norma…”.
En fecha 20 de junio de 2012, compareció ante el tribunal a-quo, el ciudadano José Vicente Chacón Morales, en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital de Niños Excepcionales del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Habiendo sido notificado de la solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, acepto la misión encomendada por este tribunal de evaluar y presentar el Informe Médico respectivo…”.
En fecha 03 de julio de 2012, compareció ante el tribunal a-quo, la ciudadana Yulennis María González Larez, en su condición de Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital de Niños Excepcionales del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “…Habiendo sido notificado de la solicitud de INTERDICCION, presentada por la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, acepto la misión encomendada por este tribunal de evaluar y presentar el Informe Médico respectivo…”.
En fecha 09 de julio de 2012, el tribunal a-quo, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para que los médicos facultativos consignen el Informe Médico previa evaluación del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBÁÑEZ DE ALDECOA.
En fecha 23 de julio de 2012, el tribunal a-quo, le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha, para que los médicos facultativos consignen el Informe Médico previa evaluación del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBÁÑEZ DE ALDECOA.
En fecha 20 de marzo de 2013, compareció la ciudadana Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa, y consignó Informe Psiquiátrico expedido por el Hospital de Niños Excepcionales, Dirección de Salud, estado Vargas el cual le fue entregado por los facultativos antes mencionados, a fin de ser agregado al expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Nosotros, José Vicente Chacón y Yulennis González,…de profesión u oficio Médicos Psiquiatras…adscritos al Hospital de Niños Excepcionales…donde entre otras cosas se nos solicita nuestra comparecencia y realización de evaluación médica psiquiátrica al ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Adecoa,…con motivo de la demanda de Tutoría por Interdicto presentada por la ciudadana Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Adecoa…previa evaluación realizada al ciudadano antes identificado presentamos ante su digno despacho informe médico de los resultados obtenidos.
Paciente que ha sido evaluado por el médico psiquiatra, Dr. Manuel Serna Fría,…desde el periodo de su infancia y adolescencia y quien fue su médico tratante; en informe Psiquiátrico manifiesta, ‘Presento desde su nacimiento un retardo muy avanzado de su desarrollo intelectual, y actualmente no es capaz de conversación ninguna (entender ordenes simples), necesita ayuda para sus más simples necesidades como, comer, vestirse, etc. No es agresivo y atiende a lo que le expresa su hermana, le gusta oír música.
‘Toma diariamente 100gms de Fenobarbital al acostarse, ha estado en varias instituciones educativas apropiadas, sin mayor progreso’.
II. DIAGNOSTICO
. Epiléptico
. Autista
. Retardo Mental Avanzado Grado n° 3 de una escala de 5.
(…)
IIIV. DIAGNOSTICO
. Retardo mental grave, de condición custodiable.
. Espectro autista leve.
. Epilepsia generalizada controlada (tipo gran mal).
(…)”
En fecha 26 de marzo de 2013, el tribunal a-quo, dicto decisión mediante la cual declaró: “PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano DIEGO MANUEL CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA,…SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA,…en su condición de hermana del entredicho….”
En fecha 04 de abril de 2013, compareció la ciudadana BARBARA MERCEDES CAMPDERÁ IBAÑEZ DE ALDECOA, quien se dio por notificada de la decisión dictada por el tribunal en fecha 26/03/13, y acepto el cargo como tutora interina del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa.
En fecha 10 de abril de 2013, el tribunal a-quo, ordenó remitir a esta alzada copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, cuyas copias se remitieron con oficio N° 171-13, y fueron recibidas en esta alzada en fecha 29/04/14.
Para decidir se observa:
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° a), establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.
Corresponde a esta Superioridad conocer en consulta la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa y designó como Tutora Interina a la ciudadana Bárbara Mercedes Campderá Ibáñez de Aldecoa.
En este sentido tenemos que el procedimiento de Interdicción Civil, se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 733: “Luego que haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieron circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que pude contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Artículo 736:”Las sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el Superior.”
Las dos primeras normas establecen el procedimiento, diligencias y trámites a realizar en los asuntos de esta naturaleza; y la última disposición establece la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
Asimismo, señalan dichas normas las fases que deben cumplirse en el procedimiento, a saber, una fase de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de un tutor interino; y la segunda fase, que se regula por el procedimiento ordinario a partir de la etapa probatoria, y que culmina con una sentencia de interdicción definitiva, contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Lo que interpreta esta sentenciadora de lo antes expuesto, en cuanto al procedimiento de interdicción, que la primera fase y el decreto de interdicción provisional, aún cuando se trate de una resolución motivada, va dirigida a un proceso de investigación, y una vez agotada la etapa de cognición sumaria inmediatamente se abre la etapa probatoria de acuerdo al procedimiento ordinario, lo que marca el comienzo de la segunda fase o podría llamarse el plenario que culmina con la sentencia de interdicción definitiva; siendo ésta última la que debe ser consultada obligatoriamente con el Superior, en cumplimiento con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, expediente N° 95-0595, juicio Otilio Lugo Guevara y otros, reiterada el 23 de julio de 2003, en sentencia N° 0333; señaló lo siguiente:
“(…) un análisis concatenado de los referidos artículos 288 y 736 del C.P.C. permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria…”(subrayado y resaltado del tribunal).
En este sentido y aunado a las normas y criterios antes explanados, esta Juzgadora deja asentado que en lo sucesivo esta instancia Superior establece para el trámite de la primera fase sumaria en las solicitudes de Interdicción Civil, las cuales a juicio de quien decide solo cumplen el propósito de decretar una interdicción provisional a fin de habilitar a una persona que complemente la capacidad y supla la deficiencia y necesidad del interdictado, mientras dure la fase sumaria, iniciándose de inmediato la segunda fase y última (plenaria), que culmina con la sentencia definitiva la cual está sujeta a apelación, y, en todo caso, a consulta obligatoria ante el Superior; siendo solo estas decisiones o sentencias definitivas sobre las interdicciones, las únicas sobre las cuales procede la consulta obligatoria, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, así como las revocatorias de interdicción e inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 739 ejusdem, en concordancia con el artículo 741, ibídem; no pudiendo en consecuencia este despacho emitir pronunciamiento al respecto de la consulta elevada sobre la interdicción provisional, en acatamiento a las normas y criterio antes transcritos. Y así se decide.
DECISIÓN.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto considera que en materia de Interdicción Civil la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a las sentencias sobre las interdicciones definitivas, y siendo que en el presente asunto se pretende consultar sobre una interdicción provisional, declara Improcedente la consulta planteada por el Tribunal de Municipio de Las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la Interdicción Provisional decretada en fecha 26/03/2013, en la persona del ciudadano Diego Manuel Campderá Ibáñez de Aldecoa, ya identificado en el encabezado de la presente decisión.
Remítase el expediente a su tribunal de origen.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Asunto N° WC12-S-2013-000003.