REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000012
PARTE DEMANDANTE: INÉS CRISTINA PINTO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.562.825.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.872.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
WP12-V-2014-000076 (Asunto Principal)
EXPEDIENTE: WH13-X-2014-000012 (C.S.M)
I
SINTESIS
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y cautela innominada solicitadas por la accionante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, abierto como fue dicho cuaderno en fecha 04.06.2014, se hacen las consideraciones siguientes:
- II –
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR
Solicita el actor se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, y cautela innominada en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicito del Tribunal que se dicte una Medida Cautelar Innominada, mediante la cual se decrete mi permanencia provisional de (sic) en el inmueble constituido por un terreno y la casa denominada Catiamar, sobre el (sic) construida, situado en la Parroquia Maiquetía, ahora Catia La Mar del Estado Vargas, en la Finca denominada Boca del Río, mientras dure el presente juicio. Fundamento esta petición en la circunstancia de que está demostrada la presunción grave del derecho reclamado, mediante la documentación acompañada al libelo y además la ejecución del fallo ya que ese riesgo existe si soy obligada a desocupar el inmueble referido. En virtud, de lo expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, la ley faculta al Magistrado para autorizar la ejecución de determinados actos. La posibilidad de dictar medida innominada de permanencia, es uno de los avances procesales más importantes establecidos en la reforma del Código del Procedimiento Civil y sirve a los fines de justicia y el mejor respecto al derecho dispositivo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, solicito del Tribunal que dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien: un inmueble y la casa sobre el construida, situado en la Parroquia Maiquetía y ahora Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), en la Finca denominada Boca de Río, Catia Adentro…Se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha (15-08-44) anotado bajo el N° 68, Tomo 1 del Protocolo Primero.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se impone determinar si se encuentran comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, para que el Juez pueda proceder a decretar las medidas peticionadas.
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En el caso de autos, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, donde la actora pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, con ánimo de dueña por más de veinte (20) años, y para acreditar los extremos de ley consigna la certificación de gravámenes y el correspondiente título de propiedad debidamente protocolizado.
Observa este juzgador, que las pruebas fundamentales para el establecimiento de la presunción de buen derecho, no son iguales a las que se utilizan para probar un derecho, pues, en el caso de autos, el presupuesto necesario para la declaratoria de usucapión no es otro que la posesión legítima, y la misma se establece probando una serie de situaciones fácticas que de manera conjunta la configuren, pues, en los términos del artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Es obvio entonces que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en la norma antes referida, y la misma no es posible acreditarla con los títulos, por lo tanto, en los juicios de prescripción adquisitiva resulta difícil evidenciar in limine litis los extremos del artículo 585 eiusdem.
Así las cosas, arguye quien aquí decide que el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de Noviembre de 2.001, hace referencia a la existencia de medidas cautelares denominadas: “de anotaciones provisionales”, y al respecto establece: “Se anotaran las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre el inmueble”.
Al referirse a esta disposición, el Dr. Edgar Darío Nuñez Alcantara (La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad. Editorial Vadell, 2.002. Pág. 146 y siguientes) afirma que tal artículo incorpora la necesidad de la inscripción en el registro de la demanda de prescripción adquisitiva, pues la noticia de que sobre ese inmueble existe una pretensión judicial de acceder a la propiedad, garantiza que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar al inmueble “sublite” sin que ello sea conocido por su eventual contratante negocial. El principio de publicidad amparará al demandante y no podrá el eventual adquiriente o titular de un nuevo derecho real, creado posteriormente a la demanda, invocar su efecto contra el titular del derecho real de propiedad mediante el fallo judicial que resuelva la demanda de prescripción adquisitiva, pues con la inscripción de la demanda en el registro el posterior adquiriente no escapa del efecto de la demanda prescriptiva.
Precisa abundar quien aquí decide y en tal sentido el procesalista tachirense Fabio Alberto Ochoa (El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva. Editorial Jurídica Santa, 2.005. Pág., 219 y siguientes), expresa, que tal anotación de la demanda establecida en la Ley de Registro Público y del Notariado es una medida cautelar cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien objeto de la prescripción, pero sin que salga del comercio, haciendo extensible los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todos aquellos adquirientes del bien, que lo sean con posterioridad a la anotación de la demanda en el Registro, en virtud de que, con la anotación de la demanda se crea la presunción de conocimiento del proceso por parte de los adquirientes. De modo que, si se llegaren a producir cambios en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, el adquiriente quedará vinculado a la sentencia. Todo ello, sin que el Juez deba analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia este Juzgador que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar afecta la comercialidad del bien, pues lo saca del tráfico jurídico y comercial. Y si bien es cierto, puede el demandado de autos disponer del bien objeto del litigio, no es menos cierto, que si se llegara a producir cambio en la titularidad de los derechos reales sobre dicho bien, en caso de prosperar la demanda, ese derecho adquirido se extinguirá con la declaratoria de Prescripción Adquisitiva a favor del demandante.-

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando este juzgador que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del fumus boni iuris y periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-
SOBRE LA CAUTELA INNOMINADA
Finalmente observa este Juzgador que la medida cautelar innominada que se solicita, lo fue en función de que existe el riesgo de ser obligada a desocupar el inmueble referido; lo que pudiera entenderse como una contradicción con la pretensión de merito, pues, la prescripción adquisitiva tiene como fundamento en esencia, una posesión pacifica, ininterrumpida, continua, inequívoca y con ánimo de dueño, cualidades que niegan la existencia del riesgo invocado por la parte actora.
No obstante lo anterior, debe asentar quien aquí sentencia que, respecto a la desocupación temida por la parte actora y que sirve de fundamento de la medida solicitada, existe en nuestro ordenamiento jurídico total protección hacia los ocupantes de inmuebles que puedan ser víctimas de los desalojos forzosos u/o arbitrarios, siempre que se trate de bienes inmuebles destinados a vivienda, sea cual sea el título del cual derive dicha posesión, lo que hace que el decreto de la medida solicitada resulte inoficiosa, no sólo por estar destinada a un sujeto pasivo indeterminado, sino, porque existen mecanismos de protección idóneos previstos en la ley, y el juicio de prescripción adquisitiva tiene por finalidad materializar uno de los efectos fundamentales de la posesión, cual es, la adquisición del dominio sobre la cosa poseída.
En consecuencia, tal como se dejó asentado en el cuerpo de este fallo, no se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y la cautelar innominada peticionada, razón por la cual, este juzgador forzosamente ha de negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, tal como se dispondrá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Por cuanto no se le ha dado cumplimiento al fumus bonis iuris y al periculum in mora, como requisitos de procedibilidad, NIEGA la Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida cautelar INNOMINADA (“permanencia provisional en el inmueble…”), solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 10 de junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

EXP. Nº.WH13-X-2014-000012
CEOF/MERLY/yg.-