REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2011-000031
DEMANDANTE:


APODERADO: RAMON ANTONIO MOREL CAPELLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad N° V- 16.378.119.
MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.151.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.

DEMANDADA:

JULIANA CACERES VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.050.850, debidamente asistida por el profesional del derecho HÉCTOR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.810.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
ASUNTO: WH13-V-2011-000031
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de partición de comunidad, incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO MOREL CAPELLAN, debidamente representado por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana JULIANA CACERES VERGARA, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la referida demanda admitida en fecha 12 de agosto de 2011.
Ahora bien, cumplido el trámite y sustanciación del procedimiento, este Tribunal dicta sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011 y declara Procedente la presente demanda de partición y se ordena la apertura de la fase ejecutiva o partición propiamente dicha, quedando pendiente la designación del partidor.
En fecha 4 de febrero de 2013, comparece la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio HÉCTOR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.810 y consigna escrito del siguiente tenor:
“…con el debido respeto ocurro, para solicitar la nulidad del presente juicio, fundamentando ésta en los siguientes hechos:
Los datos que aparecen en el Titulo Supletorio que dan sustento a esta causa son falsos e imprecisos, por cuanto las mencionadas Bienhechurías no fueron construidas por nosotros, sino que habitábamos la referida vivienda en calidad de arrendatarios.
(…)
Por cuanto está pautado que para el día de hoy (4/2/2013), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se nombre el partidor en el presente asunto, hago oposición a dicho nombramiento, de conformidad con los artículos 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el objeto de la misma, o sea, las Bienhechurías contempladas en el expediente S-655/05, que es el fundamento de la demanda incoada en mi contra…nada tiene que ver con el inmueble sobre el que se pretende ejecutar la partición, el cual es de mi única y exclusiva propiedad, todo lo cual pruebo a continuación.
(…)
Es indudable que la vivienda sobre la cual debería ejecutarse la partición, y el apartamento de mi única y exclusiva propiedad, son dos (2) Inmuebles totalmente distintos, ya que difieren uno de otro en medidas, linderos, ubicación y características, por lo que no habría objeto sobre el cual ejecutar dicha medida, y en base a ello solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva declarar la nulidad sobre la misma, de conformidad con los artículos 362 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 19 de febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y expone:
“Desistimo (sic) del procedimiento y de la Ejecución de la sentencia por considerar la misma no estuvo bien fundamentado, nos acogemos al escrito presentado por la ciudadana Juliana Cáceres Vergara…”
En fecha 11 de junio de 2014, comparece la parte demandada, ciudadana JULIANA CACERES VERGARA, debidamente asistida por el profesional del derecho HECTOR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.810, y expone:
“Visto el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por la parte demandante (folio 84 del presente expediente), donde además me reconocen como única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto de esta causa, solicito muy respetuosamente de éste juzgado, se sirva dictar la correspondiente decisión…”
- II –
Este Tribunal a los fines de resolver lo anterior, lo hace en los términos siguientes:
El procedimiento de partición está regulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 al 788.
En este sentido, el artículo 780 del citado código, prevé:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Se desprende de la parte in fine de la anterior disposición, que dictada la sentencia que resuelva la contradicción respecto de alguno o algunos de los bienes, se procederá, en este estado, al emplazamiento de las partes para que procedan al nombramiento de partidor.
Es menester para este Sentenciador, señalar que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, consistente en que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas, siendo una de ellas, como en el caso de autos, la que se abre cuando hay oposición a la partición, siendo tramitada por el procedimiento ordinario, y la otra, es aquella que ha sido definida propiamente como la partición.
Ahora bien, en los casos donde hay contestación a la demanda, el procedimiento sigue hasta dictarse la sentencia definitiva, pasando a la fase ejecutiva en la que el partidor realizará todas las diligencias para ejecutar todo lo pertinente a la liquidación de los bienes objeto de la comunidad.
Siguiendo este orden de ideas, no cabe duda que en el presente proceso, el Tribunal procedió a dictar su fallo definitivo acogiéndose a la confesión ficta, pues la parte demandada no compareció a contestar la demanda y tampoco a promover pruebas.
No obstante lo anterior, en plena fase ejecutiva y pendiente la designación del partidor, acude la demandada al proceso y advierte sobre una confusión en el objeto de la partición que hace imposible su ejecución, conviniendo en ello la parte actora, quien desiste de la acción, del procedimiento y renuncia a la ejecución de forma expresa, por lo que se impone para este Tribunal dictaminar sobre la procedencia de la homologación en el caso de marras.
Al respecto la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de febrero de 2006, en el expediente N° RC Nº AA20-C-2004-000162, sobre la denuncia por errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…Se denuncia que el Juzgador de la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente disponen lo siguiente:
“...Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...”.
(…)
No aprecia esta Sala de los extractos de la recurrida transcritos anteriormente, la infracción de ley aludida por el formalizante, máxime en el presente caso, en el cual como lo indicó la recurrida: “...lo discutido en el proceso son derechos Inter.-subjetivos (sic) de naturaleza privada...”, y fue el propio abogado, mandatario en procuración de la parte actora, hoy formalizante del presente recurso extraordinario de casación, quien en su oportunidad desistió de la acción en contra de la sociedad mercantil demandada: Por ende, cuando el Juzgador de alzada dictamina que el prenombrado abogado disponía de las facultades necesarias para efectuar en nombre de su mandante el aludido desistimiento, bien podía de seguida concluir que las partes declararon a través de documento notariado que nada tenían que deberse en relación con las facturas, letras de cambio y en el acuerdo que puso fin al juicio de fondo, y que las obligaciones existentes se extinguieron a través del acuerdo transaccional, y de allí impartir, como en realidad lo hizo, su homologación al acto, sin que ello, en forma alguna aparejara en este caso en particular, la infracción de la norma aludida anteriormente, mucho menos del artículo 525 del Código Procesal Civil, delatado en segundo término por el formalizante, pues dicha norma de manera expresa prevé que las partes podrán de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas como lo ha pretendido hacer ver el recurrente de autos en el presente caso.
Por último, cabe advertir como bien lo hizo el Juzgador Superior en su oportunidad, que fue el propio abogado mandatario en procuración de la empresa actora, quien luego de desistir de la acción y celebrar transacción con la empresa demandada, pretendió hacer valer la carencia de facultades para realizar tal acto y retractarse con base a ello de lo actuado; dicha argumentación se tiene como bien desechada por el Juzgador de alzada con base en los fundamentos contenidos en los extractos de su decisión transcritos anteriormente, los cuales se hacen valer en esta sede casacional, visto que precisamente el artículo delatado de supuesta errónea interpretación, 263 del Código de Procedimiento Civil, de manera diáfana e indubitable, establece la irrevocabilidad del acto de autocomposición procesal, aún antes de su homologación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por supuesta errónea interpretación de los artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...”
En efecto, no cabe ninguna duda que las partes en ejecución de sentencia pueden de mutuo acuerdo, realizar actos de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, sin estipular a tal fin, exclusiones explícitas, en consecuencia, resulta perfectamente válido el acto de desistimiento o renuncia a la ejecución formulado por la parte actora, pues, como lo dejó establecido la Sala en el fallo in commento, se trata en el caso de marras de derechos inter subjetivos de naturaleza privada, por lo tanto, perfectamente disponibles por la voluntad de los intervinientes.
En consecuencia, entiende quien aquí decide que la manifestación expresa efectuada por la parte actora desistiendo o renunciado a la ejecución del fallo, y que no ha sido objetada por la parte demandada, se realizó en el marco de lo estipulado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un acto de composición voluntaria en fase de ejecución que pone fin al proceso y siendo que fue realizado por persona capaz para disponer, resultará forzoso para este sentenciador HOMOLOGAR el desistimiento o renuncia a la ejecución, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO O RENUNCIA a la ejecución, presentado por el abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ OYOQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.671, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RAMON ANTONIO MOREL CAPELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.378.119. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

Ceof/Mer/Yg.
Exp. WH13-V-2011-000031