REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-O-2014-000004
PARTE ACTORA
NORBERTO ALEJANDRO IRIARTE APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.573.734.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9674.
PARTE DEMANDADA
ASOCIACIÓN CIVIL COFRADÍA DIABLOS DANZANTES DE NAIGUATA, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas el 30 de Septiembre de 1999, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 16, en la persona de su presidente KELVIS ANIBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Naiguatá y titular de la cédula de identidad N° 7.997.135.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inició mediante demanda intentada por el ciudadano NORBERTO ALEJANDRO IRIARTE APONTE, debidamente asistido por el profesional del derecho HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9674, en contra de la Asociación Civil Cofradía Diablos Danzantes De Naiguatá.
Señala la parte actora en su libelo: 1) Que es miembro de la cofradía de los Diablos Danzantes de Naiguatá; 2) Que la familia Iriarte, desde que su abuelo asumió el liderazgo de la organización, tiene un papel importantísimo en la custodia de la tradición de los diablos danzantes; 3) Que actualmente los devotos del Santísimo tienden a mantenerse en la agrupación a través del tiempo. Es el caso de la familia Iriarte, guardiana de la tradición por cuatro generaciones; 4) Que con responsabilidad, virtud y honor ejerce la función de “Diablo Mayor”, pues en todo caso, me corresponde esa tarea por ser el cofrade más antiguo de la “diablada”; 5) Que a mediados del año pasado la Directora de “LITOCEN, Guía Comercial de Vargas”, pidió su parecer sobre el proyecto que se tenía para dedicar la portada de la citada guía a los “Diablos Danzantes de Naiguatá”, con ocasión de haber sido declarada la manifestación religiosa y cultural de los Diablos danzantes como “Patrimonio Cultural de la Humanidad” por la Organización de las Naciones Unidas, y en tal sentido se le interrogó sobre la posibilidad de que las mujeres sean miembros de los Diablos Danzantes de Naiguatá y a fin de promover la manifestación cultural se le ofreció la portada de la edición correspondiente al año 2014; 6) Que durante el mes de diciembre de 2013, apareció la publicación de la edición 2014 de LITOCEN, la Guía Comercial de Vargas, en cuya portada está fotografiada una modelo en cuyo cuerpo una artista plasmó lo que se conoce como “Body paint; es decir, arte corporal sosteniendo en sus manos una máscara de los Diablos Danzantes de Naiguatá; 7) Que para su sorpresa, unos miembros de la diablada, acuden ante la prensa regional a manifestar “su repudio” por la manifestación artística publicada en LITOCEN, Guía Comercial de Vargas; 8) Que para su sorpresa, el pasado 14 de mayo de 2014, el ciudadano José Alfredo Pérez, le entrega la copia certificada de un acta de Junta Directiva de la asociación civil “Cofradía de los Diablos Danzantes de Naiguatá”, celebrada en fecha 7 de marzo de 2014, en la cual se le impone la siguiente medida disciplinaria: “INHABILITACIONES: 1.- Sancionar al ciudadano NORBERTO IRIARTE APONTE, miembro de la Cofradía Diablos Danzantes de Naiguatá con la penalidad correspondiente a suspenderle de sus funciones dentro de la Cofradía de un periodo de dos años (2) consecutivos a partir de la fecha de publicación de la presente resolución...”; 9) Que dicha sanción es absolutamente nula; pues, en primer lugar, la sanción y las accesorias las imponen unas autoridades no electas por la diablada, de una asociación civil cuya existencia ni siquiera conocía, por un “Tribunal Disciplinario”, que también desconoce; 10) Que dicha sanción deriva de un proceso en el que no se le impusieron cargos; no se le permitió el derecho a la defensa, ni a promover pruebas; 11) Que la junta directiva agraviante de la COFRADÍA DIABLOS DANZANTES DE NAIGUATA, ni el tribunal disciplinario de esa asociación civil son sus jueces naturales, ya que, en ningún momento participó en la constitución de la mencionada asociación civil, ni tampoco en la elección de su Junta Directiva ni del Tribunal Disciplinario; 12) Que la base de esta solicitud de amparo es la violación abierta, directa y confesa por parte de la agraviante Junta Directiva de la “Cofradía Diablos Danzantes de Naiguatá” del artículo 49 de la CRBV, al imponerme una sanción violando disposiciones del debido proceso y del derecho a la defensa; 13) Que por todas las razones antes expuestas solicita se ordene mandamiento de amparo consistente en restituir la situación jurídica infringida, declarando sin ningún efecto la inconstitucional sanción que me ha impuesto la agraviante Junta Directiva de la Cofradía Diablos Danzantes de Naiguatá, como lo es la suspensión de dos años con las accesorias acordadas en el acta de fecha 7 de marzo de 2014.
En fecha trece (13) de junio de 2014, se dio entrada a la presente demanda.
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2014, este Juzgado, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, emite la siguiente resolución, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÒN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe analizar este sentenciador su competencia para conocer, pues pretende el accionante mediante el amparo, la nulidad absoluta de la medida de desalojo repentino y arbitrario, por ser inminente y violatoria de garantías y derechos constitucionales.
Así las cosas, observa este sentenciador lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En efecto, ha establecido la Sala Constitucional que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, lo que involucra la relación jurídico material subyacente, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, se advierten como elementos determinativos de los criterios competenciales, que el presunto agraviado es un particular, la persona señalada como presunta agraviante, demandada, es una Asociación Civil, como tal supeditadas a normas de derecho común; que el presunto agraviado alega su condición de miembro de la presunta agraviante, y considera que se le ha lesionado su derecho constitucional. Entonces el elemento determinante de la relación jurídica sustantiva que da origen al debate, se encuentra disciplinado por el ordenamiento jurídico de carácter privado.
Así las cosas, visto que la presente controversia deriva de un conflicto que surge en el seno de una asociación civil de la que presuntamente el agraviado ha sido integrante y fundador, y ahora alega ser objeto de una sanción disciplinaria en virtud de la cual se le suspende de sus funciones, esto es, una relación netamente civil, razón por la cual, este Juzgado con competencia civil es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vía judicial idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

Al respecto arguye este sentenciador que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Sobre dicho carácter excepcional, la Jurisprudencia ha venido estableciendo en forma reiterada que la procedencia del amparo esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Al respecto, la Sala Constitucional en un fallo de fecha 22 de junio de 2005, ha reiterado en forma pacifica las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo cual expresó:
“(…) La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión (…)”
En el caso de marras, expone el actor en su solicitud, lo siguiente:
Entonces, del texto de la copia certificada del acta de Junta Directiva se evidencia la imposición de la siguiente medida disciplinaria que corresponde a la sanción – suspensión por dos años y sus accesorias – (…) la cual es absolutamente nula; pues, en primer lugar, la sanción y las accesorias las imponen unas autoridades no electas por la diablada, de una asociación civil cuya existencia ni siquiera yo conocía…
(…)
Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal que ordene mandamiento de amparo consistente en restituir la situación jurídica infringida, declarando sin ningún efecto la inconstitucional sanción que me ha impuesto la agraviante…”
Entonces, el presunto agraviado aduce como fundamento de la acción interpuesta que la presunta agraviante ha procedido a sancionarle con la suspensión de sus funciones en la asociación civil por dos años, sin haber ejercido el derecho a la defensa, no haber promovido pruebas, y por tanto lesivo al debido proceso (art. 49 CRBV), y en consecuencia solicita la restitución de la situación jurídica infringida, declarando sin ningún efecto la inconstitucional sanción.
La particularidad es que en el caso de marras, tal como lo expone el accionante, la medida fue adoptada en el marco de una REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA, convocada de conformidad con los artículos 35 y 36 de los Estatutos vigentes de la cofradía Diablos Danzantes de Naiguatá y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 y en el numeral 1°, 2° y 7° del artículo 21, también lo acordado en los artículos 24 y 25 en su numeral 3°, todos ellos de los mismos Estatutos, y en tal sentido, arguye quien aquí decide, que dejar sin efecto la sanción impuesta, implica declarar la nulidad del acta de junta directiva de fecha 7 de marzo de 2014, lo que excede el objeto de la acción de amparo, pues el accionante, ha debido solicitar en vía ordinaria la nulidad del acta de Junta Directiva, porque no puede utilizarse el proceso de amparo para revisar el cumplimiento de los presupuestos legales y estatutarios de la Asociación Civil, lo que necesariamente tendría que realizar este sentenciador para dictaminar si la Asociación Civil ha actuado conforme a derecho o no.
En efecto, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, en consecuencia, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización.
Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados.
Así, considera este juzgador que el reclamo suscitado por la sanción disciplinaria que en opinión del afectado le impuso la Junta Directiva, llevaría a este juzgador al análisis de las disposiciones estatutarias que rigen a dichas asociaciones, por lo tanto excede el objeto de un amparo constitucional, razón por la cual debe el accionante conducirse por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; es decir, existen vías judiciales ordinarias, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la asociación, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio desmesurado de la acción de amparo constitucional, como lo sería el juicio de nulidad del acta, y cuyo efecto sería idéntico al pretendido en sede constitucional. Así se declara.
En ese orden de ideas, considera quien sentencia, que en el presente caso, el actor tiene los remedios procesales de impugnación de la decisión de la Junta Directiva de suspenderlo de sus funciones como miembro de la Cofradía Diablos Danzantes de Naiguatá, en consecuencia, no siendo posible la materialización de supuestas transgresiones constitucionales en el presente asunto, en las circunstancias narradas por el solicitante, con base en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción intentada debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano NORBERTO ALEJANDRO IRIARTE, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “COFRADÍA DIABLOS DANZANTES DE NAIGUATA”, representada por su presidente, KELVIS ANIBAL ROMERO. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 16 de junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

Exp. N° WP12-0-2014-000004
Ceof/mv/Yg