REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2012-000070
DEMANDANTE: ETELVINA GRACIELA MORENO GUZMÁN
DEMANDADO: MARIO DI SALVATORE COLETTI
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE:
WH13-M-2012-000070 (12137)
I
En fecha 12 de junio del 2014, la ciudadana MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI, presentó diligencia mediante la cual expone:
“… En virtud de haber expirado el lapso para la reanudación de la presente causa según auto dictado por este despacho en fecha 02 de mayo de 2014, y por lo tanto encontrandose (sic) las partes a derecho, es por lo que solicito expresamente a este Juzgador se sirva decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa a partir del día 15 de abril de 2013 hasta el día 28 de abril de 2014, por cuanto según la resolución 02-2013 de fecha 04 de abril de 2013, con ocasión de la ejecución de los trabajos de adecuación de este Circuito Judicial Civil, acordó la suspensión de los lapsos procesales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontaran (sic) en tramite (sic) desde el día 15 de abril de 2013. Ahora bien en fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal, publicó y registró la sentencia interlocutoria en la cual se pronunció declarando sin lugar la oposición realizada por esta representación a la admisión de las pruebas de la parte actora. Así mismo y pasada la 1:00 pm, del mismo dia (sic) 12 de abril de 2013, este tribunal providenció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes (actora y demandada) en esta causa, admitiendo todas las pruebas promovidas por ambas partes incluidas las testimoniales para lo cual acordó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera por distribución y ordenó librar comisiones mediante oficio con las inserciones de ley correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, y que en esa misma fecha 12 de abril de 2014 se libraron los oficios respectivos. Ahora bien…omisis…siendo que el expediente es el único medio que tienen las partes para conocer de las actuaciones y desiciones (sic) emitidas por el tribunal o las mismas partes, y por cuanto es un hecho público y notorio que desde el día 15 de abril de 2013, no hubo despacho en los tribunales civiles de primera instancia y de municipio del Estado Vargas y que por demás es bien conocido por este Tribunal que desde el día 11 de abril de 2013, esta representación no tuvo acceso al expediente y por lo tanto no tuvo el conocimiento de las decisiones tomadas y de las actuaciones realizadas por este sentenciador, en cuanto a las comisiones libradas, por lo que muy respetuosamente esta representación considera que este tribunal debió abstenerse de remitir los oficios que contenian (sic) las comisiones para la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte actora y demandada hasta tanto se reanudaran los despachos y ambas partes pudieran tener acceso al expediente y estar a derecho para ejercer su derecho a la defensa.
….Omissis…
…esta representación considera que se causó una violación al legitimo (sic) derecho a la defensa de mi representado, y una desigualdad entre las partes litigantes, razón por la cual solicito a este juzgador se sirva declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los tribunales comisionados, especialmente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y que fueron evacuados ante el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas… y en consecuencia se sirva librar nuevas comisiones a los tribunales que correspondan por distribución, a fin de que ambas partes tengan la misma igualdad procesal y ejerzan su derecho a la pregunta y repregunta al momento de ser evacuada la prueba de declaración de testigos.”
II
El Tribunal, a fin de proveer sobre lo solicitado, observa:
En fecha 09 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publican los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 11 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, admite las pruebas promovidas por las partes y ordena librar las comisiones respectivas para la evacuación de las testimoniales correspondientes.
Entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del Circuito Judicial Civil de esta circunscripción judicial y según resolución N°02-2013 de fecha 04/04/2013, no hubo despacho y en consecuencia, se suspendieron los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril de 2013.
En fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, acordando la reanudación de la actividad judicial a partir del día lunes veintiocho (28) de abril de 2014.
Ahora bien, en el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2014, no consta ninguna actuación procesal cumplida por este Tribunal en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2014, previa reanudación de las actividades judiciales en virtud de la resolución N° 2014-04, el Tribunal da por recibidas las comisiones signadas con los Nros. AP31-C-2013-001040 y AP31-C-2013-001061, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivamente.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenando la notificación de las partes a fin de reanudar el trámite procesal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas librar.
En fecha 14 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada.
En fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y vencido el lapso para la reanudación de la causa, es a partir del 2 de junio de 2014, que comenzaron a correr los lapsos procesales.
Así las cosas, pretende la representación judicial de la parte demandada, la reposición de la presente causa y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones procesales dictadas en la presente causa y comprendidas entre las fechas 15 de abril de 2013 al 28 de abril del 2014, fecha en la cual se reanudan las actividades de los tribunales que integran el novísimo circuito judicial civil, todo lo anterior, aún cuando de autos se desprende que este Juzgado no realizó ninguna actuación procesal en el referido período.
En efecto, consta a los autos que este Tribunal en fecha 12 de abril de 2013 dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y en esa misma fecha se provee sobre la admisión de las pruebas, librándose comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, las actuaciones que se realizaron durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de abril de 2014, se cumplieron ante el Tribunal comisionado, y fueron agregadas a la causa en fecha 29 de abril de 2014, es decir, una vez que se decretó la reanudación de la actividad jurisdiccional.
En este orden de ideas, de las resultas de las comisiones remitidas a este órgano jurisdiccional, se aprecia que la que cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente impulsada por la representación judicial de la parte actora y evacuada en fecha 11 de octubre de 2013; en tanto que la comisión librada y distribuida al Juzgado Decimoctavo de Municipio, fue debidamente admitida por el comisionado en fecha 8 de mayo de 2013, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales para el día 14 de mayo de 2013, declarando desierto cada uno de los actos, y previo computo es devuelta por ese Juzgado en fecha 12 de julio de 2013, y agregada a la presente causa en fecha 29 de abril de 2014.
Entonces de las actuaciones cumplidas ante los Tribunales comisionados, solo consta el debido impulso y evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
Ahora bien, sobre la nulidad, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 1994, N° 6, expediente N° 92-0664, caso Efraín Alvarado Vs. Felipe Mora Carrero, respecto a la reposición de la causa, dejó sentado, lo siguiente:
“…Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es indispensable que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley…”
De igual manera, la misma sala en sentencia de fecha 18 de mayo de 1996, dicta bajo el N° 0108, la siguiente decisión:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Así pues, de la lectura del artículo y los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos se evidencia que a fin de declarar la nulidad de las actuaciones procesales en razón de la reposición de la causa a un estado determinado, habría primeramente que verificar la existencia del quebrantamiento de una forma procesal sustancial del acto, que la misma esté determinada en la ley y que el fin del acto no se haya cumplido, debiendo además perseguir la precitada reposición un fin útil, salvo que se trate de normas de carácter público.
Por su parte, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto al cómputo del lapso de evacuación de pruebas, lo siguiente:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta (30) días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otra tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
…Omissis…
2°. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera de lugar del juicio, se contarán a partir de auto de admisión: primero el término de distancia concedido para la idea; a continuación, los días de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el tribunal de la causa.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, ordenadas librar como fueran las comisiones respectivas a los efectos de las declaraciones de las testimoniales promovidas por ambas partes, devenida como fuera la suspensión del despacho y, en consecuencia, paralizados los lapsos procesales de forma total y absoluta en todas las causas que correspondía conocer a este Tribunal, encontrándose el presente asunto en el lapso de evacuación de pruebas y habiendo comenzado a computarse el mismo a partir de la reanudación de la causa, lo cual ocurrió en fecha dos (02) de junio de 2014, es decir, une vez transcurrido el lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la práctica efectiva de la última de las notificaciones ordenadas librar, en consecuencia, se evidencia de un simple cómputo de los días transcurridos desde la referida fecha, que de los treinta (30) días para la evacuación de las pruebas ya promovidas por las partes en autos, han transcurrido diez (10) días, pues, habiéndose admitido las pruebas en fecha 12 de abril de 2013, dicho día queda excluido, luego la suspensión entre el 15/04/2013 y el 25/04/2014, el computo se inicia a partir de la reanudación de la causa, una vez hubo constancia en autos de la notificación de la partes, a saber, lunes dos (02), miércoles cuatro (04), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), lunes dieciséis (16), y miércoles dieciocho (18) de junio de 2014, en consecuencia, habiendo transcurrido a la fecha un total de diez (10) días del lapso de evacuación de pruebas, encontrándose vigente más de la mitad de la precitada oportunidad procesal y no incurriendo este sentenciador en quebrantamiento de formalidad esencial del procedimiento, ni encontrándose la solicitada nulidad determinada en la ley y muchísimo menos vulnerado el orden público en la presente causa, se ordena el desglose de la comisión librada por este Juzgado en fecha 12 de abril del 2013, a los fines de lograr la práctica de la misma ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, en vista de todo lo anteriormente planteado, y evidenciado como fuera que la paralización de la causa no fue causada por el Tribunal sino por causas externas a su funcionamiento, no pudiendo atribuírsele la misma a este órgano de justicia, y en el caso de autos, la falta de evacuación de la comisión solo puede atribuirse a la falta diligencia de la peticionante, lo que no puede ser causa de nulidad de las actuaciones legitimas realizadas por la otra parte, pues, en ese caso sí incurriría este Juzgador en violación del principio de igualdad y equilibrio procesal previsto en el artículo 15 del Código de rito, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal negar lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en relación a la nulidad de las actuaciones realizadas por este Tribunal desde el día 15 de abril del 2013 al día 28 de abril del 2014, pues en ese período, estaban suspendidos los lapsos procesales y en consecuencia ninguna actuación realizó este Juzgado, lo que no impedía que las comisiones libradas fueran debidamente impulsadas por las partes y cumplidas ante el respectivo tribunal comisionado, lo que en efecto hizo la representación judicial de la parte actora, sin embargo, visto que durante el referido período no corrieron los lapsos procesales ante el Tribunal de la causa, lo pretendido ha debido ser el desglose de la comisión para su práctica, y no la nulidad de la que fuera debidamente evacuada ante el Tribunal comisionado. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: NIEGA la NULIDAD peticionada por la ciudadana MARÍA YAMILET OROPEZA MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano MARIO DI SALVATORE COLETTI. Así se decide. SEGUNDO: En virtud de que la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, se ordena el desglose de la comisión librada por este Juzgado en fecha 12 de abril del 2013, y que fuera devuelta por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de lograr la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, dieciocho (18) de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

EOF/MV/yg.-
Exp. Nº WH13-V-2012-000070