REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Maiquetía, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-X-2014-000003

PARTE ACTORA: FREDDY MARCELINO CÁRDENAS RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.223.027.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO MARTINS DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V.- 12.460.663.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: WH13-X-2014-000003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Ha recibido este Juzgado, escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por el profesional del derecho FREDDY MARCELINO CARDENAS, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de Mayo de 2014, en los términos siguientes:
“Yo, FREDDY MARCELINO CÁRDENAS (…), acudo ante este digno Tribunal en la oportunidad establecida en los artículos: 19, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); artículos: 3, 1159, 1258 y 1599 del Código Civil (CC); artículos 38 y 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) y artículos 252, 294 y 601 del Código de Procedimiento Civil (CPC). En virtud del incumplimiento del debido proceso, al no ser solicitada a la parte accionante el derecho procesal que le asiste, según lo previsto en el artículo 601 del CPC (…). Se ejerce recurso de apelación a la sentencia que consta en cuaderno de medidas, folio nueve, segundo párrafo y cito de la misma: (…)
Finalmente el objeto de esta solicitud de Apelación, busca la nulidad de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que consta en expediente N° WH13-X-2014-000003, por incumplimiento del debido proceso, previsto en el artículo 49 CRBV, donde se niega la medida cautelar y que se reponga la causa a la ampliación de las pruebas, previsto en el artículo 601 del CPC…”
II
Riela a los folios 2 al 10 del cuaderno de medidas sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2014 negando las medidas preventivas solicitadas por el actor en su libelo de demanda, contra la referida sentencia la parte actora introduce un “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, en fecha 16 de mayo de 2014, lo que ameritó un pronunciamiento negativo de este órgano jurisdiccional, declarando la improcedencia de la referida “RECONSIDERACIÓN”, en fecha 19 de mayo de 2014.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2014, comparece nuevamente la parte actora y APELA de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual se niegan las medidas preventivas solicitadas en el libelo de la demanda.
Para proveer el Tribunal observa:
Se aprecia de los autos que entre el 14 de mayo de 2014 y el 28 de mayo de 2014, ambos exclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho, razón por la cual se hace necesario determinar si el recurso de apelación se ejerció en el lapso que prevé la ley.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento de marras, en su artículo 298, dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
La referida norma consagra el lapso ordinario para ejercer el recurso de apelación.
Sobre el cómputo del precitado lapso, ha establecido la Sala Constitucional en un fallo de fecha 9 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, lo siguiente:
“…Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…”
Así las cosas, queda claro que el lapso para interponer el recurso de apelación es por días de despacho, y tal como quedó establecido con anterioridad, entre el 14 de mayo y el 28 de mayo, ambos exclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho, por lo que, al momento de la interposición del mismo había precluído el lapso recursivo.
Sobre la extemporaneidad de la apelación, la Sala de Casación Civil en una vieja sentencia de fecha 18 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, expuso lo siguiente:
“…Esta Sala haciendo una interpretación en un caso de apelación extemporánea, en fecha 10/08/1989, estableció la siguiente doctrina: “La apelación ejercida extemporáneamente configura un acto inexistente a la luz de nuestro sistema procesal y así lo ha sentado esta Sala en doctrina reciente que refiere a la inexistencia procesal del anuncio extemporáneo del Recurso de Casación y su posterior ratificación que se aplica en iguales términos, al ejercicio extemporáneo del Recurso ordinario de apelación y su posterior ratificación…”
Entonces, es evidente que en el caso de marras, la parte actora estando en la oportunidad para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que niega las medidas preventivas, se limitó a interponer “Recurso de Reconsideración”, lo que fue declarado improcedente por este órgano jurisdiccional y ahora con posterioridad al lapso ordinario previsto en el artículo 298 eiusdem, interpone el recurso de apelación, por tanto, evidentemente extemporáneo por tardío, lo que conduce forzosamente a este sentenciador a declarar INADMISIBLE por extemporáneo el precitado recurso y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
III
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
UNICO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA y en consecuencia INADMISIBLE la apelación formulada por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, dos (2) de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yesi.
Exp. WH13-X-2014-000003