REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000069
DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE: MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA
ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO
MOTIVO : PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
DEMANDADO: TONY ALEXIS KUBAR LEON
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000069
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD ORDINARIA, presentada en fecha 27 de mayo de 2014, dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2014.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios seis (6) al once (11) sentencia de disolución del vinculo matrimonial en fecha 9 de agosto de 2010, donde consta que las partes en este juicio tuvieron tres (3) hijos menores de edad: TONY CHRISTOPHER, TONY CHRISTIAN Y TONY CHRISTIEN KUBAR OCANDO, quienes para la fecha del referido fallo contaban con 13 años, nueve (9) años y siete (7) años, respectivamente, por lo que se evidencia la existencia de niños y adolescentes comunes, procreados durante el matrimonio de los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA y TONY ALEXIS KUBAR LEON.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos de naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Tal criterio fue sostenido en sentencia N° 2007-000039 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el cual quedó plasmado en estos términos:
“…En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad. Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omissis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. Dicho artículo hace alusión al caso de partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, se desprende en la sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de Agosto del año 2010, la existencia de tres hijos (niños y adolescentes) de ambos cónyuges, de nombre TONY CHRISTOPHER, TONY CHRISTIAN Y TONY CHRISTIEN KUBAR OCANDO, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar Liquidaciones y Particiones de Comunidad Ordinaria en las cuales estuviesen involucrados niños y adolescentes, como sucede en el caso bajo análisis, considera este sentenciador que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por la ciudadana MORAIMA DEL VALLE OCANDO ANGARITA en contra del ciudadano TONY ALEXIS KUBAR LEON, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Junio de 2014.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, dos (2) de Junio de 2014, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:00 p. m.
LA SECRETARIA,
Abg. MELY VILLARROEL

CEOF/MV/Yg.-
Exp. WP12-V-2014-000069